TA CUN - 9601-(17-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9601-(17-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERENCION DEL PROCESO - No pago de gastos ordinarios …Encuentra la Sala que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al numeral 3 del auto admisorio de la demanda en cuanto al pago de los gastos ordinarios del proceso y, por ende, no se ha dado impulso al mismo por parte del demandante, permaneciendo el expediente en la secretaría durante la primera instancia por más de seis meses, por lo que es el caso decretar la perención del proceso. Tal decisión se fundamenta en que en el presente caso el término se contará desde la notificación del último auto (7 de septiembre de 1999), lo que indica que han transcurrido más de once meses durante los cuales el proceso no ha recibido impulso por parte del demandante, quien ha incurrido, así, en el incumplimiento de una obligación a su cargo, lo cual conlleva a que se decrete la perención del proceso, poniéndole fin a la actuación, sin que se haya interrumpido la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido por el artículo 148 del C.C.A. Por medio de auto fechado 9 de agosto de 1999 se admitió la demanda, la cual fue notificada al Ministerio Público el 6 de septiembre de 1999 y por estado el 7 de septiembre. en el numeral 3 de dicho auto se fijó término de cinco (5) días para consignar la suma señalada como gastos del proceso, lo cual no se realizó. Visto lo anterior encuentra la Sala que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al numeral 3 del auto admisorio de la demanda en cuanto al pago de los gastos ordinarios del proceso y, por ende, no se ha dado impulso al mismo por parte del demandante, permaneciendo el expediente en la Secretaría durante la primera instancia por más de seis meses, por lo que es el caso decretar la perención del
ordinarios del proceso y, por ende, no se ha dado impulso al mismo por parte del demandante, permaneciendo el expediente en la Secretaría durante la primera instancia por más de seis meses, por lo que es el caso decretar la perención del proceso. Tal decisión se fundamenta en que en el presente caso el término se contará desde la notificación del último auto (7 de septiembre de 1999), lo que indica que han transcurrido más de once meses durante los cuales el proceso no ha recibido impulso por parte del demandante, quien ha incurrido, así, en el incumplimiento de una obligación a su cargo, lo cual conlleva a que se decrete la perención del proceso, poniéndole fin a la actuación, sin que se haya interrumpido la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido por el artículo 148 del C.C.A. Sobre el particular el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, se ha pronunciado en auto de fecha 16 de junio de 1.995, Exp. No.10.087, con ponencia del Dr. Alvaro Lecompte Luna en los siguientes términos: “Se ha considerado el fenómeno de la perención del proceso contemplado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo como una forma anormal de su terminación cuando ha permanecido inactivo en la secretaría por seis meses durante la primera o única instancia por causa distinta al decreto de suspensión y por falta de impulso cuando este corresponde a la parte demandante. el término de esa inactividad se contará desde la notificación del último auto o desde el díade la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de
la demanda al Ministerio Público, en su caso. “De conformidad con la norma en comentario son tres los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de seis meses para que tenga ocurrencia la perención del proceso, entre ellos, la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, que tuvo lugar en el caso de autos el 7 de mayo de 1992, a partir del cual el tribunal cuenta el término para decretar la perención del proceso en el auto ahora materia de apelación. “Como se ve, del contenido y alcance de la norma que se comenta no se establece que para que haya proceso es necesario que se haya efectuado la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada y, por ende, se haya trabado la litis, pues la concepción de proceso es tomado por la norma en un sentido lato, amén que según algunos procesalistas el proceso se inicia con la demanda, y que distinguen entre lo que debe entenderse por proceso y procedimiento, puesto que el primero comprende el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución del derecho, mientras que el segundo comprenda cada una de las fases o etapas que el proceso encierra, por ejemplo, cada instancia, notificaciones, entre las cuales se cuenta la que debe hacerse a la parte demandada, recursos, incidentes, etc. o, dicho de otra manera, el proceso es un ordenamiento jurídico, al paso que el procedimiento lo constituye la serie de formas a que deben someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso.
ordenamiento jurídico, al paso que el procedimiento lo constituye la serie de formas a que deben someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso. “Hechas las anteriores precisiones, estima la Sala que no son de recibo las argumentaciones en que apoya el recurso de apelación, amén de no encontrar contradicción el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y las normas constitucionales invocadas en tales argumentaciones.” En reciente providencia esa misma Alta Corporación se refirió al punto que es motivo de estudio, dentro del exp. No.5207, actor: Seguridad Superior Ltda., con ponencia del doctor Manuel S. Urueta Ayola de fecha 16 de diciembre de 1.998, en los siguientes términos: “Así las cosas, para la Sala es claro que se hallan presentes los requisitos ya mencionados porque el demandante abandonó por más de seis meses el proceso cuando dejó de cumplir con la carga procesal que se le había impuesto. “No obstante lo anterior, señala el apelante que el descuido anotado se debe a un error involuntario y que, además, por no haberse surtido la notificación al demandado no se había trabado la litis. “Para la Sala la excusa expuesta no es razón valedera que lleve a revocar lo decidido por el a quo, habida cuenta de que la suma cuyo depósito se echa de menos es utilizada, entre otras cosas, para que se surta la diligencia de notificación de la demanda. Entonces, el error involuntario mencionado llevaría,
menos es utilizada, entre otras cosas, para que se surta la diligencia de notificación de la demanda. Entonces, el error involuntario mencionado llevaría, de no ser por la perención, a que se cree un círculo vicioso porque el proceso nopuede seguir adelante hasta tanto no se consignen las expensas requeridas para adelantar las diligencias pertinentes y, por ello mismo, a que se conforme el debido contradictor. “Finalmente, manifiesta el apelante que la perención declarada por el Tribunal agota la posibilidad de intentar nuevamente la nulidad de los actos demandados porque la acción pertinente está próxima a caducar. Esa consideración ha debido hacerla el apelante en el momento en que le fue admitida su demanda y se vió en la obligación procesal de cumplir con las cargas impuestas y no ahora, casi un año después de que por su negligencia dejó que la figura de la perención cobrara vida.” Es así como la Sala decretará la perención del presente proceso, por cuanto estuvo inactivo por más de seis meses, lo cual es castigado por el código en razón a la desidia del actor al no cumplir con las actuaciones procesales a su cargo, lo que equivaldría, en cierta medida, a un desistimiento implícito de la acción. (Auto del 17 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dr.