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TA CUN - 9605-(19-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9605-(19-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOG90TA, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 9605.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE: INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO.

CONTRA : EL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA. lo La demanda de la Referencia fue presentada mediante apoderado con solicitud

de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, a pesar de que se ejercita la acción de Nulidad del Artículo 84 del C.C.A., Folio 2, se determina la cuantía a Folio 11 y en consecuencia es una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que por reunir los requisitos legales se admitirá. LA SUSPESION PROVISIONAL A folio 9 expone: u. "De conformidad con lo ordenado en el art. 152 del Código Contencioso Administrativo, me permito solicitar al H. Magistrado, se sirva ordenar la SUSPENSION PROVISIONAL de la Providencia proferida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. - SALA DE OBRAS Y URBANISMO - fechada del 26 de junio de 1,997, y aprobada mediante Acto N°. 018 de dicha Sala, en cuanto se refiere a la multa que en cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, impuso al representante legal

N°. 018 de dicha Sala, en cuanto se refiere a la multa que en cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, impuso al representante legal de mi mandante el INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO. Esta Petición la sustento en los siguientes hechos: 1. - Como se ha planteado en los hechos de esta demanda y el análisis jurídico que se ha hecho, las providencias atacadas están violando los derechos constitucionales de mi mandante por las siguientes razones: a.) Porque las autoridades que las produjeron emplearon una normatividad que no es la aplicable a mi mandante EL INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO, toda vez que como se expresó por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, no existe actualmente normatividad que regule las edificaciones de las guarniciones militares fuera de la Ley 59 de 1.926, que determina claramente en el parágrafo 7° del artículo 1° que "Todo lo relativoEXP. N°. 9605. 2 Nulidad y Rest. Del Derecho. construcción de cuarteles y de toda clase de edificios y obras relacionados con el ramo de la guerra, estará exclusivamente a cargo del Ministerio de dicho ramo. b.) Porque los fallos administrativos cuya nulidad se pide, se encuentran, como se dejó suficientemente expuesto en la demanda, infringiendo en un todo las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues están aplicando una normatividad creada para otra clase de bienes. Es por las breves razones aquí expuestas y teniendo en cuenta que es evidentemente manifiesta la infracción de las disposiciones invocadas, por

están aplicando una normatividad creada para otra clase de bienes. Es por las breves razones aquí expuestas y teniendo en cuenta que es evidentemente manifiesta la infracción de las disposiciones invocadas, por parte de los actos atacados, de acuerdo con la confrontación directa de los documentos públicos allegados como pruebas, que solicito a los H. Magistrados se sirvan DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL

ACTO ATACADO. ".

CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Articulo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3) Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, auque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.". La medida fue solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda y el perjuicio salta a la vista con la imposición de la multa. Resta determinar si existe la manifiesta infracción de una las disposiciones invocada como fundamento de la misma. La norma principal que se indica como violada es el Parágrafo 70 del Artículo 1° de la Ley 59 del 17 de Noviembre de 1926 "Sobre construcción de edificios

invocada como fundamento de la misma. La norma principal que se indica como violada es el Parágrafo 70 del Artículo 1° de la Ley 59 del 17 de Noviembre de 1926 "Sobre construcción de edificios para cuarteles", cuyo texto desde el primer inciso en lo pertinente a la medida solicitada dispone: "Artículo JO Durante los años de 1927, 1928 y 1929, el Gobierno dispondrá que se lleven a cabo los trabajos de construcción de edificios para cuarteles, en las poblaciones que se expresan, así: Uno para tripas de Caballería y uno para tropas de Artillería, en Bogotá; uno para tropas de Infantería en Barranquilla, Medellín, Santa Marta, Bucaramanga, Manizales, Pasto, Cúcuta e Ipiales; uno para tropas de Ferrocarriles, en Palmira, Buenaventura y Facatativá; uno de tropas deEXP. N°. 9605. 3 Nulidad y Rest. Del Derecho. Caballería en Neiva, y uno de tropas de Ingenieros y Ferrocarrileros en Flandes. En los mismos años se terminarán definitivamente los trabajos de construcción de los cuarteles en Cali, Popayán, Tunja, Cartagena e Ibagué, para tropos de Infantería los dos primeros y de Ingenieros el último. Parágrafo l° ... .2°....3°....4°. ... .50•• 0 Los planos que falten para las edificaciones de que trata esta Ley, serán levantados por Ingenieros graduados, de acuerdo con las especificaciones que para cada cuartel suministre el Ministerio de Guerra. 70 Todo lo relativo a construcción de cuarteles y de toda clase de edificios y

levantados por Ingenieros graduados, de acuerdo con las especificaciones que para cada cuartel suministre el Ministerio de Guerra. 70 Todo lo relativo a construcción de cuarteles y de toda clase de edificios y obras relacionadas con el ramo de Guerra, estará exclusivamente a cargo del Ministerio de dicho ramo. ,, De la lectura de la Ley se deduce que determinar si el parágrafo 70 es aplicable en el presente y si de su contexto se infiere que no se necesita Licencia de Construcción para la construcción de edificios y obras relacionadas con el ramo de Guerra, no es materia de la Suspensión Provisional sino del Fallo. Por lo tanto se negará la medida solicitada.

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1°.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMAN

DA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LAREFERENCIA.

En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR al señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL o a su delegado conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE al Procurador Judicial. 3) ORDENAR AL DEMANDANTE que deposite, dentro del término de cinco (5) días la cantidad de TRINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 4 del C.C.A.). 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Art. 207 del C.C.A.. 5) SOLICITAR mediante oficio a la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN los

  1. FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Art. 207 del C.C.A.. 5) SOLICITAR mediante oficio a la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN los antecedentes administrativos de la Resolución 010 del 2 de octubre de 1997 proferida en la Querella 1215/94. Se advertirá que se concede el término de quince (15) días para hacerlos llegar a la Secretaría de la Sección y que "El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.". (Art. 207 # 5 del C.C.A.).S NAVARRETE BARRE DARlO QUIÑONES PII4LA EXP. N°. 9605. 4

Nulidad y Rest. Del Derecho. Se reconoce al Dr. CARLOS EMILIO RESTREPO CASTRO, abogado en ejercicio, como apoderado de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.

20.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y Ct1MPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. Acta N°, 021.-

LOS MAGISTRADOS,

6)

BEATRIZ T1NEZ QUINTERO HERIBERTO REYES VARGAS

_PRESIDENTE

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