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TA CUN - 9605-(19-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9605-(19-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCf,

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 9.605

DEMANDANTE: DIANA BENNINGHOFF DE VILLA

ACCION DE TUTELA F A L L O ..-- El doctor RAFAEL URIBE PERALTA, quien dice obrar como apoderada especial de DIANA BENNINGHOFF DE VILLA instaura Acción de Tutela como mecanismo transitoria para evitar un perjuicio irremediable, contra el Director General del Departíerrto Administrativa de Catastro Distrital, Dr. Rodrigo Manrique Medina, por la presunta violación de las derechos de petición y del debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional Estima el doctor URIBE PERALTA que la pretendida violacian de lbs derechas se ocasiona por no haber dado pronta resolución a la solicitud de revisión del avalúo catastral del predio de la calle 1116 No. 3-80 Apartamento 322, Cédula Catastral No. 116-- 2-1-16, que indica como de propiedad de la seora DIANA BENNINGHOFF DE VILLA. Sustenta el perjuicio irremediable en que la seora de Villa es propietaria inscrita y material del predio indicado y en el Acuerda Distrital No. 1 de 1981 artículo 75, modificado por el Acuerdo DistritaiNo. 3 de 1982 artículo 2, Ley 14 de 1983 artículo 5, Ley 75 de 1986 articulo

predio indicado y en el Acuerda Distrital No. 1 de 1981 artículo 75, modificado por el Acuerdo DistritaiNo. 3 de 1982 artículo 2, Ley 14 de 1983 artículo 5, Ley 75 de 1986 articulo 74, y en las leyes 9 de 1989 y 44 de 1990 (artículos 5 y 6).F

EXPEDIENTE No. 9.605 2

Expresa que mediante Resolución No. 01268 de 1987 se ordenó, entre otros, la formación catastral del Barrio Usaquén código de sector 08407 y nediante lá Ó2485 de 1988 se determinó que los avalúos resultantes de tal formación catastral entrarían a regir a lo. de enero de 198 que el Decreto 333 de 1989 aplazó hasta el 31 de diciembre de 1989, para todos los efectos la vigencia de los avalúos catastrales de los predios cuya formación entró en vigencia a partir del lo. de enero de

1989 en el Distrito, que es la contenida en la Resolución 2485 de 1988; se refiere el libelista a los artículos 2 y 3 del decreto citado así como al artículo 10 de la Ley 14 de 1983, para concluir que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no dió cumplimiento dentro del término a lo ordenado en el Decreto 333 de 1989 ¿ sea, que las circunstancias que dieron lugar al aplazamiento después del 31 de diciembre de 1989 continuaban vigentes en relación con tal predio. Considera el accionante que en los barrios y urbanizaciones contempladas en las resoluciones que cita no se podía realizar una nueva formación sin que mediara la autorización del

1989 continuaban vigentes en relación con tal predio. Considera el accionante que en los barrios y urbanizaciones contempladas en las resoluciones que cita no se podía realizar una nueva formación sin que mediara la autorización del Gobierno.Nacional según lo. dispu'et6enel artículo 10 de la Ley 14 de 198, autorización que aun no se ha ordenado por lo cual no es correcto clausurar, ordenar, inscribir, ni. fijar vigencia de avalúos de formación para 1993 en e1 Barrio Usaquén código de sector 08407 cuya vigencia se ha aplazado y cuya revisión no se ejecutó: dentro de los términps. legales y finalmente afirma que el 27 de abril de 1993 solicitó alPL

EXPEDIENTE No. 9.605

Departamento Administrativo de Catastro Distrital la revisión del avalúo catastral del predio de la calle 1116 No.. 3-80 Apto. 322, cédula catastral 116-2-1-16 y a la fecha 2 de agosto ella no se ha realizado..

Expresa así sus peticiones: "Ordenar al Funcionario Público Director General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, doctor RODRIGO MANRIQUE MEDINA: lo.. Mediante Acto Administrativo de su Despacho, proceda a modificar la Resolución Dirección Catastro Distrital No.. 00920 de fecha 23 de diciembre de 1992, "Por la cual se ordena la inscripción en los archivos catastrales de unos predios formados y se dictan otras disposiciones"; publicada, parcialmente, el los Diario (sic) "El Tiempo" el 29 de diciembre de 1992, en el entido de que, el

archivos catastrales de unos predios formados y se dictan otras disposiciones"; publicada, parcialmente, el los Diario (sic) "El Tiempo" el 29 de diciembre de 1992, en el entido de que, el inmueble urbano edificado:. CALLE 1116 No.. 3-80, APARTAMENTO 322, cédula catastral 116-2-1-16, Estrato 6, Barrio USAQUEN, Código de Sector 08407, inscrito a nombre de mi poderdante, en el numeral correspondiente al mencionado predio, su avalúo catastral vigencia fiscal 1993, vigente desde el lo. de enero hasta el .31 de diciembre de dicho aso, no es otro que el correspondiente al ao 1992, más un incremento del 29.617., tarifa 10.75o/oa. 2o. Expedido el acto administrativo de la anterior petición y esté en firme, informar lo pertinente a la Secretaría dé Hacienda Distrital, Dirección Distrita]. de Impuestos, División de Liquidación del Impuesto Predial, para lo de su cargo.." (fols.. 1 y 2). Con el escrito de Tutela no se acompaa anexo alguno..

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Pretende el doctor URIBE.PERALTA que. se tutelen los derechosEXPEDIENTE No 9.605 4 fundamentales del Debido Proceso y de Petición presuntamente vulnerados por el Director General, del Departamento Administrativo de CatastroDitrital. Instaura la acción como mecanismo transitorio. / Se presenta el doctor URIBE en u escrito como apoderada especial de DIANA BENNINGHOFF DE VILLApropietaria del predio

Administrativo de CatastroDitrital. Instaura la acción como mecanismo transitorio. / Se presenta el doctor URIBE en u escrito como apoderada especial de DIANA BENNINGHOFF DE VILLApropietaria del predio a que se alude en el memorial, sin que paa probar la alegada pérsoneria aporte poder alguno, haciendo caso omiso el profesional del derecho de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,-que al efecto es muy claro al expresar: "Legitimidad e interés.. La acción de tutela podrá er ejercida en todo qk9mento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamntáles, quien actuará por sí misma a a través de representante Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechas ajenos cuando el titulá de los mismos no esté en condiciones de promover su prapi:a defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en lasolicitud. Sobre el particular la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T-430 de Junio 24 de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregario Hernández Galindo, Exp.. 1--945, publicada en la Gaceta Constitucional 1992 Tomo II, páginas 521 a 527, en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 9.605 5 "Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (....) por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción

que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (....) por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas Jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiana para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas. Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como •lodice el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse. En el caso que se examina, no abra en el expediente ningún elemento de Juicio a ese respecto." El pronunciamiento anterior, a la luz de lo dispuesta en el artículo 10 citado es aplicable a las personas naturales en cuanto a la personería adjetiva se refiere. De otro lado, advierte la Sala que del escrita de Tutela tampoco se observa que se haya dado violación de los derechos invocados en cabeza del petente, por todo lo cual la Tutela habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre

invocados en cabeza del petente, por todo lo cual la Tutela habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 9.605

F A L L A: lo. DENEGAR LA ACCION DE TUTELA instaurada por el doctor RAFAEL URIBE PERALTA, quien dice actuar como apoderado especial de DIANA BENNINGHOFF DE VILLA. 2o. Notifíquese en los términos del articulo 30 del Decreto 2591 de 19913o. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

COPIESE, NOT IFIQUESE ,

1. CÓMUNIQLJESE Y CUMPÍ_ASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.38.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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