TA CUN - 9607-(19-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9607-(19-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
IV
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SCC ION CUARTA
LIA W) Santa Fe de Btqotá1 D.C., diecinueve- (19) de agosto de mil novecientas noventa y tres (1993)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARI A INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 9.607
DEMANDANTE: SOCIEDAD VLVICOL ACCION DE TúTELAi F A LEl doctor RAFAEL URIBE FERALTI quien dice obrar como apoderado especial de la sociedad VIV1COL SA. instaura Acción de Tutela como meanisiflO transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra los jefes de las Unidades de Conservación y Cartografía del Departamento Administrativa de Catastro Distrital, por, la presunta violación de los derechos de petición y del debido proceso consagrados en los artiWlos23 y 29 de la Constitución Nacional.
Estima el dóctor URIBE PERALTA que la pretendida vilaciOn de los derechos se ocasiofla por no haber dadoproflta resolución a la solicitud de incorporación en el censo catastral del predio de la calle 165A No. 29B-21 presentada el 10 de noviembre de 1.992, que indica como de propiedad de la sociedad VIVICOL S.A. El Departamento Admin1.5trati'O de Catastro Distrital debió haber realizado el censo del inmueble a más tardar el 31 de diciembre de 19921 lo cuál a la fecha 4 de agosto de 1993 no se ha efectuado, contrariando lo dispuesto en el articulo 10 del Acuerdo Distrital No. 9 de 1992 y la Resolución de
de diciembre de 19921 lo cuál a la fecha 4 de agosto de 1993 no se ha efectuado, contrariando lo dispuesto en el articulo 10 del Acuerdo Distrital No. 9 de 1992 y la Resolución de
-rl!EXPEDIENTE No. 9.607
Catastro N. 00698 de 2 de octubre de 1992 artículos lo., parágrafo y 2o., lo que ocasiona un perjuicio irremediable, pues aunque el predio existe físicamente no existe fiscalmente y así no puede ser objeto, por ejemplo, de venta o hipoteca.
Expresa así sus peticiones: Ordenar a los funcionarios piblicos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Unidad dé Conservación, dortora LUZ STELLA OSORIO
BOHORQUEZ y Unidad de Cartografía, DOCTOR ABELARDO PINZON PINZON. lo. Que lá Unidad de Cartografía del Catastro Distrital, respecto del predio de la referencia, cumpla con lo ordenado a ella mediante Resolución del Catastro No. 00698 del 2 de octubre de 1992 artículo 2o. 2o. Que la Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, respecto de los predios de la referencia, proceda a su incorporación en los términos del Acuerdo Distrital No. 9 de 1992, artículo lOo. y Resolución de Catastro No. 00698 del 2 de octubre de 1992, artículo lo. y parágrafo." (fol. 2). Con el escrito de Tutela no se acompaa anexo alguno.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Pretende el doctor URIBE PERALTA que se tutelen los derechos fundamentales del Debido Proceso y de Petición presuntamente
Con el escrito de Tutela no se acompaa anexo alguno.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Pretende el doctor URIBE PERALTA que se tutelen los derechos fundamentales del Debido Proceso y de Petición presuntamente vulnerados por los jefes de las Unidades de Conservación y
Cartografía del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Instaura la acción como mecanismo transitorio.EXPEDIENTE No 9«6()7 Se presenta el doctor URIBE en su escrito como apoderado especial de la sociedad VIVICOL. S.A. propietaria del predio a que se alude en el memorial sin que para probar la alegada personeria aporte poder alguna haciendo caso omiso el profesional del derecho de lo dispuesto en el artículo 10 del Decréto 2591 de 19915 que al efecto es muy claro al expresar: "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y luqar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en L;nc de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se Presumirán auténticos También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá nan'..festarse en la solicitud (demás se advierte que no aporta el libelista el certificado de existencia y representación legal de la sociedad V1VICOL Sobre el particular la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T-430 de junio 24 de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo Exp 1-945,
Sobre el particular la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T-430 de junio 24 de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo Exp 1-945, publicada en la Gaceta Constitucional 1992 Toma lI páginas 52. a 527, en los siguientes términos "Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (. ) por sí misma o por quien artTe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundarentales, cuando quiera queEXPEDIENTE No. 9.607 4 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica", no está excluyendo a las personas Jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema Jurídico colombiano para que uná de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas. Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse. En el caso que se examina, no obra en el expediente ningún elemento de juicio a ese respecto." Bastan las anteriores consideracionepara que la Sala proceda
auténticos, deben presentarse. En el caso que se examina, no obra en el expediente ningún elemento de juicio a ese respecto." Bastan las anteriores consideracionepara que la Sala proceda a negar la Tutela instaurada, amén de que del escrito tampoco se observa que se haya dado violación de los derechos invocados en cabeza del petente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República deolombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo. DENEGAR LA ACCION DE TUTELA instaurada por el doctorRAFAEL octor RAFAEL URIBE PERALTA, quien dice actuar como apoderado especial de la sociedad VIVICOL S.A.1 EXPEDIENTE No. 9.607 5 2o. Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3o. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, enviese a la Corte Constitucional para su revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fcha, Acta No.38.