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TA CUN - 9608-(12-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9608-(12-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA -Legitimación e interés ¡PERSONAS JURIDICAS Répre sentación

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIN 1 S1'RATIVO DE CUNDINAMARCA

SEOCION CUARTA

Santafe de Bogotá D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF..: EXPEDIENTE No. 9608

DEMANDANTE; SOCIEDAD CONSTRUCTORA PARANA LTDA. ACCION DE TUTELA El Doctor Rafael Uribe Peralta manifestando que actúa como apoderado especial de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PARANA LTDA. dice ejercitar la acción de Tutela a nombre de tal Sociedad para solicitar la incorporación de un predio dentro del censo catastral. La Sala observa que el peticionario no allega documento alguno que demuestre la existencia y representación de la entidad a cuyo nombre dice actuar, ni poder alguno que lo autorice en tal sentido. Sobre este particular la H. Corte Constitucional, en fallo de Junio 24 de 1.992, Sentencia No. T-430 expuso: "3. Acción de Tutela incoada por pereonas jurídicas. "Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que toda personas tendrá accejón de tutela para reclamar Por si misma o por quien actue a su nombre, la Protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce dinst Inc jón alguna y por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo

cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce dinst Inc jón alguna y por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar elEXPEDIENTE No. 9608..- 2 amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas. "Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona ntura1 actue a nombre de una jt.rídica es necesario acreditarla creditar la personería correspondiente y su representación si bien, como lo dice el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 los poderes se presumiran auténtipos. deber tresentarse" (subraya la Sala) (Tomada de la Gaceta Constitucional Tomo II, Año 1992, páginas 524 y 525). La acción de Tutela constituye un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que si bien es preferente y sumario, para su ejercicio requiere que se acredite al menos la existencia y representación de quien lo ejercita. Además el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 Reglamentario de la acción de tutela, exige la legitimación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela; establece dicha norma: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. "Tambien se pueden agenciar derechos ajenas cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. "También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.'. En el caso sub-exámine tal legitimatio ad causam mal puede aparecer demostrada si el peticionario se limita a afirmar que actúa a nombre de una sociedad cuya existencia y representación no acredita.EXPEDIENTE No. 9608.- 3 Por lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A lo.- NEGAR la acción de Tutela instaurada por el doctor Rafael Uribe Peralta, quien manifiesta actuar corno apoderado especial de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PARANA LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2o..- Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3o.- En el caso de no ser impugnado el presente fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en la Sesión del día 12 de Agosto de 1.993, según Acta No. 37. Los Magistrados,

MANUEL BKRNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

AUSENTE

ALVARO E. VERA JAIMES

JULIO E. CORREA RESTREPO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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