🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96084-(15-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96084-(15-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PETICION /PENSION GRACIA y

Lo cn IIUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

T-96-08475

SECCION SEGUNDA SUBSECCiON C Santafé de Bogotá ,Maxzo quince (15) de Mil Novecientos Noventa y seis (1996).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 96084

ASUNTO: ACCION DE TUTELA.

ACCIONANTE: Benigno de Jesús Mas Pelaez

ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO BENIGNO DE JESUS ARIAS PELAEZ ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al plé de su litina mediante ACCION DE TUTE! A conrn LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, acude a este TRIBUNAL , invocando proteccion de su derecho Constitucional Fundamental de Petición, el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida.

El peticionario basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: la Cumplidos los requisitos para acceder a su pensión de GRACIA como servidor del Estado ,presentó PETICION a la Entidad Accionada ,la cual file radicada en febrero de 1995 con el número 5916TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SE, CC1ON SEGUNDA SIJBSECC1ON C T96-084 2o. Desde la fecha de presentación referida en el punto anterior ,han pasado mAs de tres (3)meses sin que La Caja Nacional De Previsión le haya dado reespuesf a en algún sentido.

T96-084 2o. Desde la fecha de presentación referida en el punto anterior ,han pasado mAs de tres (3)meses sin que La Caja Nacional De Previsión le haya dado reespuesf a en algún sentido. 3o. La morosidad de la Caja Nacional De Previsión Social le ha causado graves perjuicios de tipo cenómico que afectan la subsistencia de la familia y la del propio accionante pues dependen de los cliners que el accionaute pueda percihr de la prestación solicitada PETICION CONCRETA El Petente solcita en forma concreta al Tribunal ,ordene a la Entidad Demandada para que cii el término legalmente previsto en esta acción ,de respuesta a la petición," mediante providencia que cause ejecutona CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se recolectaron como oruebas tinas respuestas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (v.tblios 10 12 ' ,mediante las cuales reconoce que efectivamente el accionante radicó en sus dependencias la petición relacionada con su pensión Orada con fecha 14 de marzo de 1995. Adicionalmeute informa la Caja que el expediente se encuentra en trámite y ante la tutela interpuesta se ha ordenado impulsar el mismo de manera inmediata. Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Coantitucianal , el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución, pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial, los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta el cual por ¡as

que decidir mediante una resolución, pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial, los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta el cual por ¡as propias respuestas de la Entidad accionada, se evidencia vulnerado ,pues no se ve que se le haya dado atención al mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

T96-O84 Según el inciso tercero del articulo 86 de la la Constitución politica la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judidica). para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales , situación que en el caso subjudice baria improcedente la tutela en cuanto a la obtención del reconocimiento de su pensión de gracia , pues ante la negativa de la administración para el reconocimiento solicitado tendrta la acción establecida en el el art. 85 del Código Contencioso Administrativo .En tratándose solamente de la protección dei derecho fundamental de petición, ha de decidirse en el caso presente que éste esta llamado a prosperar por cuanto no obstante que la Administración manifiesta estar adelamitando los trámites pertinentes para darle una solución a la solicitud de liquidación y pago de la pensión Gracia sinernbargo ha omitido informar al interesado sobre el estado de la petición aludida , situación que evidencia o comprueba la violación del derecho fundamental de petición ,pues han casado los tenninos legalmente establecidos en el Código Contencioso Administrativo (art. 6o. ) sin que la Administración haya actuado de conformidad estableciendo con el peticionario la debida comunicación que implica la satisfacción del derecho de petición.

tenninos legalmente establecidos en el Código Contencioso Administrativo (art. 6o. ) sin que la Administración haya actuado de conformidad estableciendo con el peticionario la debida comunicación que implica la satisfacción del derecho de petición. k'r las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia. ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la Caja Nacional de Previsión Social ,responda la petición elevada y relacionada en esta acción, en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento, si para la fecha de la notificación aún no ha dado respuesta a la comunicación que le radicara el afo pasado el accionante .para el trmite de unos recursos. Esencialmente se trata de proteger en este caso ci derecho de petición, independientemente entonces del trámite que haya podido adelantar ya la Caja Nacional de Previsión ; tramites desconocidos hasta ahora para el interesado. Por Jo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarea por intermedio de su Sección Segunda -Subseccion C ,administrando Justicia en nombre de Ja República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T96-084 lo. TUTELASE EL DERECHO DE PETECION INCOADO POR EL SEÑOR BENIGNO DE JESUS ARIAS PELAEZ 2o. ORDENASE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL PARA QUE EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48),CONTAI)AS A PARflI DE QUE SEA

NOTIFICADA ,DE RESPUESTA A LA PETICIÓN FORM(JLAI)A POR FI, ACCIONANTE

TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48),CONTAI)AS A PARflI DE QUE SEA NOTIFICADA ,DE RESPUESTA A LA PETICIÓN FORM(JLAI)A POR FI, ACCIONANTE .EL DIA 14 DE MARZO DE 1995

30. NCYFIFIQUESE PERSONALMENTE Al, DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 4o. NOTIFIQUESE Al, ACCIONANTE Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO EN LA FORMA MAS EXPEDITA. 5o. SI NO FUERE IMPUGNADA EN 'I1RMINOS ENVIESE AL DIA SIGUIENTE A LA II

CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISIÓN.

COPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobada por la Sala en sesión de bi fecha No. 1,'Z_

IL\TAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...