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TA CUN - 961-(22-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 961-(22-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

C&SANTIA - Reocnocimiénto y pago / DEXBD DE PCNProtecci6n / AICt DE T7EL - Procedencia ij8UCA DE COLOMI Pelato'ta .2 6 NO. 1996

TrbUfla% Adrnn1S$' ° TR 1 8UNAL ADPI I N I STRAT 1 VI) DE CUND INAMC'

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D

MAGISTRADO PONENTE DR • s F ILEMON JI MENEZ OCHOA

Santafé da Bogotá D.C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ACCION DE TUTELA NQ i 961

ACCIONANTE a ADELA CASTILLO AGUILERA

AUTOR ¡DAD DEMANDADA .: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL. - FAVIDIY CAJA

DE PREVIS ION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOBOTA.

ADELA CASTILLO AGUILERA, identificada con la C. de

C. NQ 20.170.763 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDIy la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en solicitud de lo siguientes LAS PETICIONES A folio del expediente la peticionaria manifiesta lo siguientes "la..- SE ME TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 139 251 40 Y 49 DE LA

CON9TITUCIN NACIONAL. 2a..- SE ORDENE EN CONSECUENCIA AL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, FAVIDi, pagarme dentro del

CON9TITUCIN NACIONAL. 2a..- SE ORDENE EN CONSECUENCIA AL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, FAVIDi, pagarme dentro del término de cuarenta y ocho horas las cesant4as que se ha abstenido de pagar, Junto con la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, Y RECONOCERME LA PENS ION DE VEJEZ o LA PENSION SANCION a la cual tengo derecho, en consideración a mi edad, y al hecho de no haberseme permitido completar el tiempo de servicio para optar a mi pensión de jubilación.ACCION DE TUTELA NQ 961 2 3a.- SE ORDENE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIQN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, adelantar las gestiones pertinentes para que me sean prestados los servicios MEDICO ASISTENCIALES que requiero, de manera vitalicia, y RECONOCERME LA PENSION SANCION, en caso de que EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITA, FAVIDI, no fuere competente para hacerlo." HECHOS Están narrados a -fólio 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta quet 111.- Soy una persna de la tercera edad, pues en la actualidad cuento con sesenta amos de edad; LABORE AL SERVICIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, durante DIECISIETE AROS, y fui despedida por decisión unilateral de la Administración, al disponerse, de manera irregular, la liquidación de la Caja. 2.- Fui despedida el 12 de febrero del presente aso; mis cesantías, debe pagarlas FAVIDI, y de hecho, ha

unilateral de la Administración, al disponerse, de manera irregular, la liquidación de la Caja. 2.- Fui despedida el 12 de febrero del presente aso; mis cesantías, debe pagarlas FAVIDI, y de hecho, ha pagado a la gran mayoría de mis ex - compaeros tales cesantías, PERON NO LO HA HECHO CONMIGO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO CASI UN AMO. 3.- No se justifica que, a mí edad, y con problemas de salud, se me esté colocando en esta grave situación, puesto que, carezco de recursos para sufragar Ion gastos de mi subsistencia, como también para sufragar los que ocasione la asistencia médica requerida. 4.- Como PERSONA DE LA TERCERA EDAD, tengo derecho, a la PENSION DE VEJEZ, así no haya completado los veinte aflos de servicio, O A LA PENSION SANCION de que trata el art. Go. de la Ley 171 de 1961, y FAVIDI, NO SOLO ES RESPONSABLE DEL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MIS CESANTIAS, SINO ADEMAS, DE LA

PENSION A LA CUAL TENGA DERECHO." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derechos fundamentales violados el derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 13, 25 48 yACC ION DE TUTELA NQ 961 3 49 de la Constitución Nacional # respectivamente, por las razones que expone a folios 2 y 3 del expediente. ACERVO PROBATORIO La Caja de Previsión Social del Distrito Capital por, intermedio de su representante judicial y extrajudicial, allegó el Oficio Nº OAJ-576 visible a folio 12 del

ACERVO PROBATORIO La Caja de Previsión Social del Distrito Capital por, intermedio de su representante judicial y extrajudicial, allegó el Oficio Nº OAJ-576 visible a folio 12 del expediente, mediante el cual informa que una vez revisado el expediente administrativo de la accionante no se encontró ninguna petición, relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías, de indemnización moratoria yu/o solicitud para que so le presten los servicios médica-asistenciales, arrimando para el efecto parte del expediente administrativo de la peticionaria que es el cuaderno 2, correspondiente a los anos 1995 y 1996. La Jefe Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDIenvió el escrito de fecha 15 de noviembre del ao en curso, obrante a folios 14 y 15 del expediente, informando que efectivamente la peticionaria radicó en esa entidad solicitud de cesantía definitiva el 3 de junio de 1996, con radicación NQ 151669; que el trámite ha sido el normal; que en la actualidad el pago de las cesantías se encuentra etancado, por Las razones que allí relaciona; y que de acuerda con sus archivos correspondientes a pensiones no se encontró solicitud alguna de la accionante para el reconocimiento de pensión. CONS 1 DERAC 1 OPES El art. 06 dé la Constitución Politica consagra la acción de tutela corno un procedimiento preferente y sumario para la protección de lo derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades ptblicas. La acción de tutela está reglamentada por el

acción de tutela corno un procedimiento preferente y sumario para la protección de lo derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades ptblicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art.ACCION DE TUTELA NQ 961 4 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El Decreto 306 de 1992 reglamentario del art 6o del Decreto 2591/91 sefala en su art. 2o que no procede la acción de tutela cuando el derecho que se reclama no tiene estirpe constitucional, sino que ha sido establecido por la Ley o por los Reglamentos. En el caso sub-lite, si bien no aparece expresado en forma clara en el escrito de tutela, lo que el accionante pretende con la instauración de la presente acción de tutela, la Sala entiende del contexto de la misma y del acervo probatorio allegada al expediente, que en el fondo lo que procura es que se le decida la petición que elevó solicitando el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva y que se le ordene a la entidad accionanda a pagarle esta prestación y a reconocerle la pensión de vejez o de sanción. Del informe allegado al expediente por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-- y de la fotocopia de la solicitud de pago de cesantía definitiva arrimada por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en el expediente administrativo (cuaderno 2), se puede establecer que la

solicitud de pago de cesantía definitiva arrimada por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en el expediente administrativo (cuaderno 2), se puede establecer que la Seora Adela Castillo Aguilera formuló petición a FAVIDI solicitando el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, sin que hasta la fecha esta entidad se la haya decidido, a pesar de haber sido recibido por la misma el 14 de junio del presente ao, lo cual revela la lesión que del derecho de petición viene produciendo esta entidad al omitir dar prónta resolución a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva elevada por la accionante. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6m. del C.C.A. aplicable en virtud de loACC ION DE TUTELA Nº 961 5 previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. La conducta asumida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, es abiertamente violatorie de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta,

a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, es abiertamente violatorie de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, toda vez que la entidad accionada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. En razón de lo anotado, para la Sala existe mérito suficiente para que se proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la eccionante por la omisión del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI-- de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de cesantía definitiva, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela del derecho de petición a efecto de que la entidad accionada dentro del término que se le seala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de cesantía definitiva elevó la accionante el 4 de junio de 1996. Sobre este tópico ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal, que formulada una petición, el interesado tiene derecho a que se le decida oportunamente y a que se le notifique el acto administrativo con el cual se resuelve, por lo que, constituyendo el derecho de petición, un derecha Constitucional Fundamental, que está incluido en el art. SS de la Carta Política dentro de las de protección inmediata yACCION DE TUTELA NQ 961 6 hallándose demostrada su violación, a Juicio de la Sala, debe tutelarse este derecho a efecto de que el Fondo proceda a

de la Carta Política dentro de las de protección inmediata yACCION DE TUTELA NQ 961 6 hallándose demostrada su violación, a Juicio de la Sala, debe tutelarse este derecho a efecto de que el Fondo proceda a decidir la petición formulada por la accionante. El Tribunal al conceder la tutela al derecho de petición, ordenará al Fondo que proceda a decidir la petición, sin poder indicar que tal decisión sea favorable o desfavorable, porque ello depende de los elementos de Juicio que abren en el expediente administrativo; lo que se dispone es que la entidad accionada decida la petición. Respecto a los demás derechos solicitados en el escrito de tutela, no resulta procedente la acción de tutela instaurada, por lo siguiente: a).-- El Juez de tutela en ningún momento tiene atribuciones para adoptar medidas cuya competencia está ¿asignada a la Administración Publica, como es el caso del reconocimiento o negativa de un derecho creado por la Ley, tales como la cesantía y la pensión, pues es la entidad accionada quien debe decidir con base en las pruebas que obren en el expediente administrativo si la accionante tiene o no 4derecho al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y de la pensión sanción o de vejez. b).- El derecho a pensión y cesantía son creados por la Ley, y por ende no tiene rango Constitucional, por lo que no son tutelables, a las voces del art. 2a del Decreto 306/92. En relación a la violación que se alega al derecho a la igualdad, debe seFalarse que el accionante no prueba que alguna persona en iguales condiciones a las que plantea en su

306/92. En relación a la violación que se alega al derecho a la igualdad, debe seFalarse que el accionante no prueba que alguna persona en iguales condiciones a las que plantea en su escrito de tutela hubiera recibido tratamiento diferente, por lo que no hay lugar a ordenar protección inmediata de este derecho.ACCII3N DE TUTELA NQ 961 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA, SECC ION SESUNDA, SUBSECC ION "DO administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1.,- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por

la Seora ADELA CASTILLO AGUILERA identificada con C. de C. NQ 20.170.763 de Bogotá contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-.. 2.- ORDENAR al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-- que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contada a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la petición formulada por ADELA CASTILLO AGUILERA identificada can la C.C. Nº 20.170.763 de Bogotá sobre reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. El Fonda de Ahorro y Vivienda Distrital deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3.- NO SE CONCEDE LA TUTELA de las demás derechos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Gerente del Fondo

aquí dispuesto. 3.- NO SE CONCEDE LA TUTELA de las demás derechos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDIy al Director Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social de 8antaf de Bogotá, par el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA NQ 961 0 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COP IEOE, NOT ¡ FI QUESE, COI1(R1I OliESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta Nº 074 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MAR! A DEL CARMEN JARR ¡PS CERON NEVARDO A. REYES RODR 1 OLE!

Ausente con excusa

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