TA CUN - 9613-(05-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9613-(05-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IGRESOS PARA TERCEROS - soportes contables / ACTIVIDAD
TRANSPORTADORA / ACTIVIDAD DE INTERHEDIACION COMERCIZL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C. Maro cinco (5) de mil novecientos noventa y seis ( 1996). E Magistrado Ponente Dr. NELSON ZUL%JAGA RAMIREZ &» 9 ABS, W99 J REF Proceso No. 9613 de k-lj-,,;:inc-marca Asunto Impuestos Distr.itales
Demandante: Soc:.iedad Flota La
Macarena S. A. La sociedad Flota La Macarena S. A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial No.4518 de 23 de Febrero de 1.992 y de las Resoluciones 777 de 11 de Septiembre de 1.992 y 047 de 16 de marzo de 1.993 expedidas en su orden por la Dirección Distrital de Impuestos y la Junta Distr.i tal de Hacienda actos por los cuales se determinó un mayor impuesto y sanción por inexactitud a carga de la sociedad por concepto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al o gravable de 1.989. Como restablecimiento del derecho pide se declare en firme su liquidación privada y se ordene la restitución de los mayores valores cancelados • junto con los intereses correspondientes. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación seEXPEDIENTE Nro9613 sintetiari lo.- Habiendo presentado la sociedad su declaración de Industria
valores cancelados • junto con los intereses correspondientes. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación seEXPEDIENTE Nro9613 sintetiari lo.- Habiendo presentado la sociedad su declaración de Industria y Comercio por el afo aludido, se le envió requerimiento en relación cor, varios aspectos al cual dio oportuna respuesta acompaada de una serie de documentos 2o.- La Administración practicó visita contable con el fin de verificar los puntos expuestos en el requerimiento concluida la actual se laboró el Acta de 5 de Diciembre de 1991, según la cual existían diferencias entre lo declarado y lo comprobado porvalor or valor de $2.427320.955 correspondiente a ingresos recibidos para terceros por concepto de servicios de transporte de pasajeros y remesas e ingresos obtenidos fuera de Bogotá, a consecuencia de la cual se le practicó la liquidación oficial adicionando entre otros los ingresos recibidos para terceros con el consiguientemayor onsiguiente mayor valor por concepto de impuestos y sanción de inexactitud. Contra el anterior acto se interpusieron los recursos de reposición y subsidiaria de apelación, decidido el primero mediante la Resolución 777 de 11 de Septiembre de 1 .992, en forma parcialmente favorable pues se disminuyó la base gravable, determinándose un mayor valor de $619'709.492 respecto del declarado.EXPEDIENTE Nro.9613 3 Se decidió el recurso de apelación por la Junta Distrital de Hacienda mediante la Resolución 047 de 16 de Marzo de 1.993 revocándose la anterior en el sentido de establecer la base gravable para el código de actividad 301 en $1.035'281.254, razón
Hacienda mediante la Resolución 047 de 16 de Marzo de 1.993 revocándose la anterior en el sentido de establecer la base gravable para el código de actividad 301 en $1.035'281.254, razón por la cual se terminó adicionando a la base gravable declarada la suma de $749'604.602, quedándose así agotada la vía gubernativa como normas violadas se citan los artículos 15 18 y 53 del Acuerdo 21 de 1.983 195 y 196 Parágrafo 1 del Decreto 1333 de 1.986 y 26 del Estatuto Tributario y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda el Distrito mediante apoderado en escrito visible a folios 41 y ss., expresando que de acuerdo con la doctrina reiterada de la Junta Distri.tai de Hacienda en casos similares la cuestión debatida no es índole probatorio síflo defalta e falta de autorización legal para la deducción de sumas de la base gravable por concepto de percepción de ingresos para terceros, registrada así contablemente par la contribuyente, concluyendo que estos pagos"no gozan de ningún tratamiento tributario preferencial por no estar con1grados en las disposiciones aplicables transcritas (Artículos 33 de la Ley 14 de 1.983 y 15 del Acuerdo 21 del mismo ac) ni tampoco en el articulo 16 y concordantes. del Acuerdo 21 de 1.983 en materia de deducciones '1EXPEDIENTE Nro9613 4 por no ser aplicables, corno erradamente lo sostiene la demandante el Parágrafo del artículo 33 de la Ley 14 de 1.983, que no fue descrito para los contribuyentes que ejercen la actividad de
por no ser aplicables, corno erradamente lo sostiene la demandante el Parágrafo del artículo 33 de la Ley 14 de 1.983, que no fue descrito para los contribuyentes que ejercen la actividad de transporte terrestre El anterior planteamiento lo reitera el impugnador en su alegato de conclusión visible a folios 181 y ss, concluyendo que Mún que el Consejo de Estado ha aceptado que se deduzcan los ingresos para terceros creernos que esta Jurisprudencia, con lodo respeto debe ser modificada, porque vendría a suceder que que (sic) el impuesto discutido no sería cancelado., pues no lo cubriría el propietario del vehiculoq ni la empresa transportadora". Por su parte el actor presentó alegato de bien probado a folio 185 y ss.., reiterando en lo esencial su pedimento alegando que "tanto el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( Sección Cuarta esp. No.7316) corno el H. Consejo de Estado ( Sección Cuarta, sentencia del 2 de Julio de 1.993 exp. No.4733) han sostenido que las Empresas de Transportes que realizan actividades de intermediación, solo están obligados a declarar, los ingresos percibidos para Si, en el desarrollo de su activi6 de transporte y de su intermediación, y que los ingresos percibidos para terceros deben ser gravados en cabeza de éstos". La seiora Procuradora 6a. en lo Judicial rindió concepto de fondoEXPEDIENTE rc961 mediante escrito que obra a. folios 189 y as concluyendo que está de acuerdo con lo manifestado por la Administración sobre la falta de autorización legal de la sociedad para. deducir ingreso9
mediante escrito que obra a. folios 189 y as concluyendo que está de acuerdo con lo manifestado por la Administración sobre la falta de autorización legal de la sociedad para. deducir ingreso9 de la base gravable por la percepción de ingresos para terceros y que además la prueba aportada un la vía cu.bernativa por la Sociedad os :insuficiente pues la certificación del RevisarFiscal evisor Fiscal no hace referencia alguna a ternas talas como ci de los soportes; que indiquen que las declaraciones relativas a los pagos a terceros se presentaron y que por las mismas se pagó el correspondiente impuesto SSi como que efectivamente percibió los ingresos para terceros y que los mismos fueron transferidos CONSIDERACIONES DE LA SALA El concepto de la violación se desarrolla, en lo fundamental un los apartes que se t.ransc:r iben 'i Tanto la Liquidación oficial como las resoluciones que resuelven los recursos de reposición y apelación consideran los ingresos recibidos para terceros como parte de la base gravable del impuesta de industria y comercio, razón por la cual los incluyen en la determinación oficial del impuesto La diferencia entre ellas tiene que ver con las cifras! como que en la. Liquidación Oficial climporte era de 52.356.331.774, en tanto que en la Resolución 777 que falló la ceposición de $ 619.709.492 y en la Resolución 047 de $749.604.020.EXPEDIENTE Nro 91:3 "El concepto adicionado corresponde a los ingresos para terceras recibidos en Bogotá por la. sociedad • evidenciándose si que en la Resolución 777 se había tomado un valor menoral enor al que la sociedad había afirmado y probado al interponer
"El concepto adicionado corresponde a los ingresos para terceras recibidos en Bogotá por la. sociedad • evidenciándose si que en la Resolución 777 se había tomado un valor menoral enor al que la sociedad había afirmado y probado al interponer los recursos yerro este que vino a corregir la Reoluián 047 al establecer que la cifra c::c4rrecta es de $749604024 Sin perjuicio de considerar estas diferencias de cifras la sociedad ha arquido y en esta oportunidad insiste en ella, que los importes recibidos para terceros en Bogotá no forman parte de la base gravable del impuesto a su cargos como que no son`ingresos brutos" " generados a. su favor precisamente por raer ingresan recibidos para terceros. 2.- En tal sentido pues, al haberse incluido en la base gravable determinada oficialmente unos aportes que no son ""ingresos brutos" " de la sociedad se violan los artículos 15 del Acuerdo 21 de 1983 expedido por el Concejo de Bogotá y 195 del Decreto 1333 de 1986 • en cuanto estas normas tan sólo contemplan a los `ingresos brutos" "como integrantes de la base gravable del lupuerato" Estudiados los actos acusados se observa que en efecto en la liquidación oficial RE explican las modificaciones a la liquidación privada en los términos que se transcriben "Códi.qo 301 Ingresos de $2.356.331.774 obtenidos en desarrollo del objeto social no incluidos en la gravable al considerarlos por o], contribuyente en libros contables como ingresos para terceros sin (sic) so encuentre probada tal calidad con soportes contables externos Artículos 51 53
desarrollo del objeto social no incluidos en la gravable al considerarlos por o], contribuyente en libros contables como ingresos para terceros sin (sic) so encuentre probada tal calidad con soportes contables externos Artículos 51 53 55, 59 99 981, có de comercio Art. 15 y 72 Acdo 21/03
Art. : 33 Ley 14/33. Disminución de l& base gravable en cuantia. de 65=5.249 y código 304 por cuantía $1.096.932 como ingresos obtenidos fuera de San tafó de Bogotá comprobados, Art. 20, Par.g lo. Acdo 2:1/93, sanción inexactitud conforme al Art. 53 Aedo 21/83" Ahora bien en el acto que decidió al recurso do reposición, al admitirse parcialmente las alegaciones del recurrente, conEXPEDIENTE Nro. 9613 fundamento en las pruebas aportadas ce d i.i o Por esto mc)ti\.c' es pertinente tener en cuenta 1 .,q. certificación, suscrita por el revisor fiscal, en donde discrimina los ingresos por municipios, que aunada a los demás descuentos sobre ci particular, prueban en su totalidad • los ingresos fuera de Bogotá y por tanto le suma de $1.803'602.433 debe ser descontada de la base gravable, anual correspondiente e le actividad 301, quedando unos ingresos obtenidos en le jurisdicción de Santefó de Bogotá e mantener en la bese gravable de $619'708.492U Le dependencia distri tal puntualiza en el mismo acto acerca de le idoneidad probatoria que otorga e la aludida certificación CSí
mantener en la bese gravable de $619'708.492U Le dependencia distri tal puntualiza en el mismo acto acerca de le idoneidad probatoria que otorga e la aludida certificación CSí "En cuanto e la prueba aducida por el reclamante, le certificación del Revisor Fiscal esta constituye plena prueba en cuanto a los asientos contables que certifica, ya que son reflejo o transcripción de dichos asientos tomados de los libros de contabilidad vale decir, en cuento a les cifras pues por razón de su oficio el Revisor dá f' de esos asientos c:ontables..Pero no puede probar otra coses ya que dicha certificación no puede ni podrá entrar ¿a definiraspectos efinir acpec:tos que pertenecen a otras Órbitas".. La Junta Distrital de Hacienda, el proferir la Resolución que agotó la vía gubernativa, dijo sobre el aspecto materia de debate: "Que pera resolver se debe tener en cuente que de acuerdo con la doctrina reiterada por la Junta Distrital de Hacienda en aSLLntOi similares al presente4 la cuestión debatida no es de índole probatoria sino de falta de autorización legal para la deducciónEXPEDIENTE Nro9613 8 de sumas de la base gravable por concepto de percepción de ingresos para tercera "Se considera que, si bien la actividad no se ejercita directamente, cuando no se tiene el control efectivo del vehículo, si se ejercita de manera indirecta a través de su afiliado que es responsabl solidariamente con la empresa por las obligaciones surgidas del contrato de transporte. "La relación contractual se genera entre la empresa y el usuario para quien es ajena la circunstancia de que el
vehículo, si se ejercita de manera indirecta a través de su afiliado que es responsabl solidariamente con la empresa por las obligaciones surgidas del contrato de transporte. "La relación contractual se genera entre la empresa y el usuario para quien es ajena la circunstancia de que el vehículo en que se transporte sea vinculado o se encuentre bajo su efectivo control, o que finalmente lo transporte bajo contrato en uno vinculado a otra empresa" Se dice finalmente en este mismo acto "Por último, se observa que las bases declaradas no son completas en el renglón de las sumas totales recaudadas por la prestación del servicio, pues se omitió la denuncia de los $749'604.024 que en vano se alega haber recibido para terceros siendo, por tanto, procedente la aplicación de la sanción equivalente al doblé riel impuesto derivado del dato inexacto, mas aún por cuanto que los contratos de vinculación de vehículos de terceros revelan que la empresa tiene el control efectivo de tales vehículos". Radica pues el debate exclusivamente en torno a la partida de $749'604.024, contabilizada y denunciada por la sociedad contribuyente como recibida para terceros en el ejercicio de su actividad transportadora Es claro que la Administración Dist.ri.tal no pone en tela de Juicio la debida contabilización de la partida de que se trata, en el carácter tantas veces anotado de ingresos para terceros, dando por otra parte plena credibilidad a la certificaciónEXPEDIENTE Nro 9h13 9 expedida por el Revisor Fiscal al día 2 de Abril do 1.99Z documento cuya copia obra a folíca 105 a 1.07 y del cual Cabe extractar los siguientes apartes -Que revisados los registros contables de la sociedad,
expedida por el Revisor Fiscal al día 2 de Abril do 1.99Z documento cuya copia obra a folíca 105 a 1.07 y del cual Cabe extractar los siguientes apartes -Que revisados los registros contables de la sociedad, SE constató que durante el ala de 1909 en virtud de los contratos de vinculación automotora discriminados en el punto primero de la presente certificación se recibieron ingresos para terceros por valor de DOS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL.
SETECIENTOS SETENTA 'i CUATRO PESOS (12'356.331.774.00) por concepto de transporte de pasajeras y encomiendas • para su administración. Que la relación de causalidad frente e este manto generó un pasivo para la empresa que se registró coma cuenta corriente a favor de cada uno de las afiliados. - Que de los $2.356.331.774 aludidos en el punto segundo de la presente certificación, $749. é04 .024 corresponden a ingresos recibidos para terceros en la ciudad de Boqot ' $1.606.727.750 corresponden a ingresos recibidos par¿-- terceros ara terceros en municipios distintos a. la capital del país" En múltiples ocasiones he tenido la Sala oportunidad de pronunciar-se sobre este tópicos ci resolver sobre casas similares, acogiendo la jurisprudencia sentada par el H. Consejo de Estada en sentencia de 2 da Julio da 1.793 dentro del expediente No,, 4733 con ponencia del Dr. Guillermo Chahín L.izcanc CUYO texto es el siguiente: "También se caracteriza este impuesto • porque no consulta la capacidad ni económica ni contributiva da quien desarrolla
expediente No,, 4733 con ponencia del Dr. Guillermo Chahín L.izcanc CUYO texto es el siguiente: "También se caracteriza este impuesto • porque no consulta la capacidad ni económica ni contributiva da quien desarrolla la actividad, al cuantificarse sobre los. ingresos retos percibidos sin tener en cuenta .i el resultado final de la misma fue una utilidad o pérdida. Debe entenderse igualmente que cal impuesto está referido a ingresos propios del sujeto pasivo, sin que puedan éstos val idemento incrementarse con los que correspondan a terceros loa cuales deberánEXPEDIENTE Nrc'.9613 10 responder por el tributo generado por su actividad "En el presente caso la Administración Distrital basándose en el informe consignado en los Estados Financieros de la actora en las que claramente se diferenciaban los ingresas percibidos para terceros y los correspondientes a otros municipicism los torno corno base gravable en su totalídadj a]. no aceptar que art el servicio de transporte puede configurarse la iLermed.iación comercial, figura en su opinión restringida a los conceptos aea lados en e] articulo 9o. del Acuerdo 21 de 1983 11 avocar la Sala el estudio de estos dos principales para dilucidar la legalidad de la acusada precisa nuevamente la diferenciación entre el hecho generador y la be gravable a cuan tif icac.ión del tributo En el caso aspectos actuación e latente factor d concreto, indudablemente el servicio masivo de transporte de carga, es un hecho generador riel tributo, pera si el servicio se presta bajo la modalidad de una intermediac:ión la base de
aspectos actuación e latente factor d concreto, indudablemente el servicio masivo de transporte de carga, es un hecho generador riel tributo, pera si el servicio se presta bajo la modalidad de una intermediac:ión la base de cuantificación del tributo no puede desatar conformada sino por los ingresos propios de la contribuyente y no par le que recibió para un tercero. 'La definición que de la actividad de servicio consagra el artículo 9 del Acuerdo 21 de 1983 no puede interpretarse de oria manera restrictiva corno lo hace la Administración, pues su texto claramente se refiere a: formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión por cualquier concepto..., donde la expresión tales como está significando que se trata de dar irnos ejemplos de las formas de intermediación sin que pueda entenderse como urea enumeración taxativa.. Por ].o demás siendo innumerables los eventos de intermediacián que se dan en la práctica comercial sería imposible definirlos en el texto de la norma. "Llega as¡ la Sala a una primera conclusión, cual ea que la actora si podía demostrar cual fue el verdadero ingreso percibido para 5q en ci desarrollo de su actividad sin que pudiera incluirse dentro de su base gravable los que recibió, pero para un tercero". Al reiterar una vez más esta Sala la doctrina de que las sumas recibidas para terceros en la actividad transportadora no formanEXPEDIENTE Nro9613 11 parte de los ir reses brutos materia de qrwamen del impuesto de Industria y Comercio, no puede menos que dar prosperidad al cargo esgrimido por el acc:ionante, toda vez que, se repite en ningm
parte de los ir reses brutos materia de qrwamen del impuesto de Industria y Comercio, no puede menos que dar prosperidad al cargo esgrimido por el acc:ionante, toda vez que, se repite en ningm momento ha sido cuestionada la veracidad de la contabi 1 ización de la tantas veces citada partida de $749 604.024, ni por ende la idoneidad probator:.ia de lo certificado al respecto por el Revisor FiscalAsí las cosas se impone la práctica de una nueva liquidación a c:arqo del contribuyente en la cual obviamente habrá de e>cluirse la aludida cantidad correspondiente a. incjr'esos para terceros levantándose con secuencialmente la sanción por inexactitud que por tal concepto le fue impuesta, ]. i.quidación que quedará así
SOCIEDAD FLOTA LA MACARENA S.A.
NIT 860.002.566 Impuesto de Industria, Comercio y Avisos Aa gravable 1.989 Vigencia 1.990
Operaciones: Base Impuesto
Código 203. Las determinadas en la Resolución 047 del 16 de marzo de 1.993 no varían $40.034.911
Tarifa: 107. $400.344
Código 204 Las determinadas en la Resolución ante— rior, no varían $102.508.845E"FED TENTE Nru., 961T Tar if: $717 564 Códiqci (:,t La dterrnirds en la Resolución 047 'Jt1 16 de triarzo de 1.99 $1.03i.281.256
Menos: Ir resos recibidos para terceros 79.64.024 £ae gravable $ 255.677.232 a r i f a :.Z $857.028
'Jt1 16 de triarzo de 1.99 $1.03i.281.256
Menos: Ir resos recibidos para terceros 79.64.024 £ae gravable $ 255.677.232 a r i f a :.Z $857.028
Código 304.
Las: deterrninad en la Resolución 047 del 16 de marzo de 1.993, no 'darían $ 66.607.060 ar: 7% $464. 48
Impuesto de Industria y Comer co $2.441.104 Inp.sto anual de Avisos $ Total a cargo $2.807.362 En mérito de lo epueto el TRIEUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAFIARCA, SECCION CUARTA minirando justicia en nombre de la Repúbi de Colombia y por autoridad de la Ley , nido ci concepto del Agente del Ministerio Público y en desacuerdo con él A L. L A DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial No.4518 de 28 de Febrero de 1 .992 y de las Rtoluciones 777 de 11 tic Septiembre de 1.992 y 047 de 18 de Marro de 1.993 expedidas en su orden por la Dirección Distrital de Impuestos la Junta Distrital de Hacienda. 2o.. Fíjase la suma de DOS MILLONES OChOCIENTOS SIETE MIL. TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2'807-362) tI. cte. como impuesto de Industria. Comercio y Avisos por el ao yraablc 1.989, Vigencia 1.990 a cargo de la Sociedad FLOTA LA
MACARENA S.A. con N1T: 860.002.566.
impuesto de Industria. Comercio y Avisos por el ao yraablc 1.989, Vigencia 1.990 a cargo de la Sociedad FLOTA LA
MACARENA S.A. con N1T: 860.002.566.
COPIESE NUTIFIOLJESEY CUMPLASEEXPEDIENTE Nro9613
Discutida y Aprobada en sesión de 15 de Febrero de 1.996 según Acta No.4
NELSON ZULUAGA RAM IREZ MARTA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O CASTIBLANCO C.
JORGE E. MARGUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES
Ausente