TA CUN - 96152-(02-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96152-(02-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
t ç .ACCION DE TLJTELP - IlnDrocedencja TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAN -SECCION SEGUNDASU-SECC ION D San tafé de Bootá, mayo dos de í.i,i novecientos cventa y seis.
Mac. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
juicio No. 9-152
Demandante: AURA ALICIA AVILA DE PEREZ
ArE ION DE TUTELA Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital.- La Mora AURA ALICIA AVILA DE FEREZ • con C.C. No, 20'117.302 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Seccional Cundinamarca y Distrito Capital Seal a como hechos fundamentales de la acción propuestal los siguientes '1 Nací el 10 de diciembre do 1.928 en la actualidad tengo 68 anos. "2. Presenté el 3 de febrero de 1.995 solicitud de prestaciores económicas por vejez t'efli6fldC) Como último patrono MARUBENI CORPORATION SUC CO. Patronal 01007300082.' 11 3. La anterior solicitud 'fue negada mediante resolución No.. 0095é!9 de 1.995 del 9 do octubre de 1.995. Según el certificado de semanas y cateorias, como asegurada he. cotizado hasta la fecha un total de 828 semanas, de las cuales 500 corresponden a los últimos 20 aÇos anteriores al cumpi imierito de la edad mínima requerida para la solicitud y derecho de pensión o indemnización por
fecha un total de 828 semanas, de las cuales 500 corresponden a los últimos 20 aÇos anteriores al cumpi imierito de la edad mínima requerida para la solicitud y derecho de pensión o indemnización por vejez establecido en la Ley secniri el Acuerdo No. 224 de 1.9.66 aprobado por e'! decreto 3041 del, mismo aoi en el inciso b) del Art • 11 cxii e (sic) Haber acreditado un número do 500 semanas de cotización pagadas durante los, últimos 2.0 anos anteriores a la solicitud al cumplimiento de las edades mínimas. Duró esta disposición hasta el 0t 2 Juicio No. 152 de julio de 1,983 en que el Decreto 1900 dW 1.983!, aprobatorio del Acuerdo 029 del 16 de junio de 1.903. throuo e] Inciso (b) del Art.,11 del acuerdo 224 de 1.964 dejándolo así: Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 aos anteriores a la fecha de solicitud. Es decir, suprimió de la norma del acuerdo 224 . - . al cumplimiento de edades mínimas. Para 1.9B3 la suscrita tenia 55 aPÇos, més :t as 500 semanas d, cotización por lo tanto tenía derecho a que se inc reconociera la solicitud de pensión o indemnización por vejez con la solicitud de prestaciones económicas por vejez teniendo como último patrono ÑARLJ8ENI COFFORAT ION S(JC CO Patronal 0100730082. "El acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto
prestaciones económicas por vejez teniendo como último patrono ÑARLJ8ENI COFFORAT ION S(JC CO Patronal 0100730082. "El acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo aso, en su Art. 19 modificó el inciso (b) de esta manera" ie esta manera" Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 aFos anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -. O .sea, que suprimió los 20 anos anteriores a la afecha de solicitud sustituyéndola por: '20 aíos anteriores al cumplimento de las edades mínimas. Este acuerdo comenzó a regir a partir de su publicación en el diario oficial (Art. 2 decreto 758 del 90) la que se efectuó el 18 de abril de 1.990. Para esa época la suscrita tenía 62 aPÇos de edad. "El I.S.S.esta confuso ya que la ley no es aplicable con retroactividad lo que significa que la suscrita tiene y dbe ser pensionada de acuerdo con las normas vigentes para el momento en que cumplí 55 aos de edad o sea en 1.983, ya que lo que he pagado en 1.9@j tanto en tiempo como en aportes al I.S.S. da para que mi pensión de jubilación de con más dinero del que se de debía pensionar. "En resumen s&ores actualidad 68 aíos y de haber cotizado 82 me niega nú derecho a argumento de que desfavorablemente para favorabi 1 idad de la Magistrados, t.engo en la pesar de mi avanzada edad y
actualidad 68 aíos y de haber cotizado 82 me niega nú derecho a argumento de que desfavorablemente para favorabi 1 idad de la Magistrados, t.engo en la pesar de mi avanzada edad y semanas hasta La fecha, se la pensión con el peregrino las normas cambiaron mi, lo cual contradice la Ley sobre los derechos adquiridos y la numerosísima jurisprudencia que existe al ,respecto. "Me explicon explico En el momento en que cumplí la edad reglamentaria para mi pensión y de acuerdo con las normas vigentes en ese momento yo calificaba plenamente para la pensión. "Cual es entonces el problema? "Sencillamente que yo no presente mi solicitud depensión en el momento en que cumplí 55 aos pues si lo hubiese hecho en ese preciso momento, ya estaría gozando de la misma. Pero corno las normas cambiaron desfavorablemente en mi casoj El I.S.S. ahora atropellando mis derechos fundamentales me niega la pensión con una Resolución q.ie resulta exabrupto Jurídico y un claro atropello a. mis derechos. L.a Ley 30 de 1.990 vigente a partir dei lo, de enero de 1.991 no es apLLcab].e a la suscrita, ya que la ley corno se dijo anteriormente no es retroactiva. El derecho x le solicitud de prestaciones económicas por vejez, pensión o indemnización por vejez es adquirido por Ley parlo or lo tanto no se me puede negar tal derecho "Según el certificado de semanas y categoría la asegurada cotizó as¡: Con cii. 1 iación 001-0057192
indemnización por vejez es adquirido por Ley parlo or lo tanto no se me puede negar tal derecho "Según el certificado de semanas y categoría la asegurada cotizó as¡: Con cii. 1 iación 001-0057192 patronal 01-008206661 de la c:ompaf la Agríbola El Aceituno Ltda. del 24 de febrero al 19 de septiembre de 1.969, 30 semanas patronal 01-0082-04478 Kawkatrii Masej oshi. del lo. de septiembre de 1.970 el 30 de marzo de 1.990, 552 semanas y con la afiliación 92-011702 patronal 01-00-7300082 de Maruban i. Corporation Suc . Co dei 10 de abril de 1.990 al presente Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, los derechos consagradas en los articules .11. .13, 21.. 23, 25, 29, 42, 43, 46 y 48 da la Constitución Política, por lo cual hace la siguiente petición "Sírvase ordenar al I.S.G. Seccione! Cundinamarca y Distrito Capital conceder mediante Resolución decretar les prestaciones económicas por ve:j ex solicitud de pensión o indemnización por vejEz por cuanto la suscrita cumple con Lodos los requisitos establecidos por la ley pera que se me concedan tales satisfacciones amparados y establecidas por la ley, teniendo en cuenta que en la actua1ided cuento con £8 aic;.s de edad y es injusto pera una persone con la edad que tengo estar deambulando, trajinando por las calles
establecidas por la ley, teniendo en cuenta que en la actua1ided cuento con £8 aic;.s de edad y es injusto pera una persone con la edad que tengo estar deambulando, trajinando por las calles vies de esta ciudad tan insegura en busca del sustento y el pan para cada día". Corno la solicitud reunió los requisitos do Ley y la accionante dió cumplimiento si inciso SE?ciUndo del articulo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas,4 -Juicio No.. 152 entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a le que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente.. El Instituto de Seguros Sociales, Secc.ional Cundinamarca y Distrito Canital • a través dei Oficio .16377 del 24 de abril del ao en curso, emanado del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado., diáS respuesta ,al requerimiento que se le hizo y expuso: "Remito copia afiliada de la de vejez ci 3 resolución Nc:'.. prestación por artículo 12 del auténtica del expediente de la referencia, quien solicitó pensión de febrero de 1.995 y mediante la 009569 de 1.995 se negó dicha no reunir los requisitos del acuerdo 049/90 ( Decreto 758/90 en concordancia con el articulo 36 de la Ley 100 que establece que para tener derecho a la pensión de vejez se requiere 55 aos de edad si es mujer y haber acreditado un mínimo de500 semanas durante los últimos 20 aPÇ05 anteriores al cumplimiento de
establece que para tener derecho a la pensión de vejez se requiere 55 aos de edad si es mujer y haber acreditado un mínimo de500 semanas durante los últimos 20 aPÇ05 anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo.. 'Como la afiliada no cumplió el requisito de las 500 semanas de los últimos 20 afos anteriores al cumplimiento de la édad9 puede optar por continuarcotizando ont:i.nuar cotizando y completar las 1..000 semanas para acceder a la prestación de vejez o puede solicita¡-- la olicitar 1a indemnización sustitutiva do la pensión de vejez, lo cual implica que no puede seguir cotizando por riesgos de invalidez, vejez y muerte y recibiría un pago único por tal concepto, tal como se le informó mediante la resolución No.. 009569 de 1.99V. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados. la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de5 Juicio No. 107 particulares en este último evento en los casos que determine la Ley, taiei derechos resultan vulnerados o amenazados sjr, que existaotro medio de de fnsa ludiLlal o aún existiendo¿ si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.- Se trata de un instrumento jurídico con-fiado por
aún existiendo¿ si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.- Se trata de un instrumento jurídico con-fiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación` , propósito 1_O consisten en brindar a ly persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimiento de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a le protección directa e inmediata del Estadom a objeto de queg en su caso, consideradas sur circunstancias especificas Yla falta de otros medios, $e haga justicia frente a siLuaciott' de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los finés esenciales del Estado.. consistente en ciarantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Consti tut::ión Tiene,_ pues, esta institución como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la stthsidiaridad y la .inmediatez el primero por cUanto tan Polo resulta
procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actuaU del derecho sujeto a violación o Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de na autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la
prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de na autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva comoJuicio No 152 mecanismo transitorio cara evitar un perjuicio irremediable. "riere la mencionada acc:i.ór, el carácter de supletiva mas, no de sustitutivo de las 1 competencias constitucionales y iccaise de las autoridades púbi icas en este caso cara impartir .iust:tci^ manera que el Juez nc la Tutela no puede repiazar al Juez competente para fallar en ib que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (TTPues Pues bien • en este caso se ha acudido a este medio expedito de defensa judicial según se dice, para obtener la protección y restablecimiento de LOS derechos , fundamentales que se siegan conculcados con la conducta del instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y DistlriLte Capital que se ha negado a reconocerle a la acciortant,e su pretendido y reclamada derecho e la pensión o indemnización por vejez y se ha -formulada como acción principal autónoma y no como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias,que llevan e le Sala después deanalizar e analizar la scsliciti.id, los antecedentes y pruebas al legadas las respuestas riadas por las autoridades las que se
irremediable. Circunstancias,que llevan e le Sala después deanalizar e analizar la scsliciti.id, los antecedentes y pruebas al legadas las respuestas riadas por las autoridades las que se requirió, ci convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, pues no cabe duda que,. tal como están planteados y se demostró sucedieron los hechos y circunstancias qu€ motivan la tutela solicitadas existen otros recursos o medios de defensa judicial para demandar la protección de los derechas que se dicen lesionados y para que la scc.iarante pueda reclamar el pleno y total. restablecimiento de las mismos. En efecto, para', la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo y lo acepte la accionante, que la vulneración de los derechos cuyo amparo se demanda surge,7 JLicio No. 152 de la determinación adoptada por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarc::a y Distrito Capital cuando al expedir las Resoluciones Nrns 969 del 9 de octubre de 1.995 y :3421 del 15 de septiembre de 1.995, .. neció a AURA ALICIA AVILA DE F:..ERE:Z el reconocimiento de la pensión o prestación por vejez que ésta le solicité en vía administrativa. Es como consecuencia de 15 expedición de estos actos administrativos por parte del citado organismo, que surge para la ac:ci.onante la alegada transgresión a los derechos consagrados en su favor por la Constitución esto es, a la vida, el de petición, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, de protección a la familia y con ellos los
derechos consagrados en su favor por la Constitución esto es, a la vida, el de petición, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, de protección a la familia y con ellos los demás invocados pues, como de ellos aparece es con respaldo en les mismos, que la autdrídad pública contra la que se dirigió esta acción se negó a reconocerle la prestación que allá y acá reclama. Actos' administrativos que, sin dudas alguna son susceptibles de ser demandados, en su oportunidad, ante la jurisdicción competente en vías de proteger y restablecer los alegados derechos constitucionales, no con la acción de tutela, sino mediante la acción pertinente, a través de la cual se podrá obtener el piepo y total amparo y restablecimiento de los derechos mencionados. Es ante la JurisdIcción competente pero mediante la acción pertinente prevista en las normas legales que la accionan te tiene oportunidad, caso de que prospere la demanda, de obtener mediante el trámite respectivo de rigor el fallo correspondiente la protección y restablecimiento de tales derechos. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constituc:ionaittentc la virtud de sustituir válidamente la acción ordinaria respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar La legalidad de las8 Juicio No. 152 determinaciones de la administración, que corno las que se acusan en el presente caso, atentan, según la accionante, contra los derechos invocados ooi"- ésta Dada la época en que fueron proferidos los actos administrativos mencionados y su notificación la acciorantel a Juicio de la Sala, tiene la oportunidad pare
contra los derechos invocados ooi"- ésta Dada la época en que fueron proferidos los actos administrativos mencionados y su notificación la acciorantel a Juicio de la Sala, tiene la oportunidad pare formularla, dada la naturaleza del vínculo laboral ordinario de derecho privado que rí.ió su situación de servicio Le propia accionante aporta prueba de casos anteriores en los que la H. Corte Suprema de Justicie ha conocido "i se he pronunciado al Tespecto 'de situaciones similares a la que le aqueja. Es, entonces, ante le Jurisdicción competente y dentro del trámite ordinario de Ley, en donde la accionante puede válidamente esgrimir todos los planteamientos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estime pertinentes, encaminados e obtener, como ya se di:i o el total y pleno restablecimiento de sus derechos Existe, entonces • en este c:so, remedio judicial diferente a la. Tutela para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por la ac.cionante de manera que la acción propuesta, resulta improcedente y así habrá dedeclararse. e declararse E:r'- mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sec.ión Segunda. Sub-Sección D. administrando justicie en nombre de le República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: Niégalo la acción de Tutela propuesta por la:ticio N.c:.. .L52 eFor; A!JR ALICIA AVILA DE., PEREZ C.C. No, 20' 117. :02 de E3ocot,, contra el Instituto de Seguros Sociales
Niégalo la acción de Tutela propuesta por la:ticio N.c:.. .L52 eFor; A!JR ALICIA AVILA DE., PEREZ C.C. No, 20' 117. :02 de E3ocot,, contra el Instituto de Seguros Sociales Secc:L: al Gund ií frarc:a D.ttri t,,:.)Ca pital por imprc:)ce ii ente ccjnforçne a lo expuesto en la parte c:orLderativ Cópiese l. (:omur:iquee y cúmplase y si nc:t fuere impuçjnado, Envíese a la H. Corte Con st.i, tuc:iona 1 para su revisión Aprobado en Acta No, de lafec ha, NEVARDO A. REYES RODR 1 GUE2. lIARlA DEL C; ARMEN LJARR 1 N CERON F 1 LEMON tJ IMENEZ CJCHOA