TA CUN - 9616-(29-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9616-(29-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PREPARATORIA ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9616
Accionante : LILIA MARIA NARVAEZ Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por la Señora LILIA MARIA NARVAEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD Del contenido de la demanda, en armonía con el escrito de su corrección realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 15 de septiembre del año en curso, se desprende lo siguiente:2 Expediente No. 9616 1.- Determinación de la obligación incumplida: La accionante pretende el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 148 de la Ley 65 de 1993 y 60. del Decreto 1542 de 1997. 2.- Autoridad de quien proviene el incumplimiento.- El incumplimiento de la citada disposición se atribuye al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y a la Reclusión de Mujeres El Buen
Pastor. 3.- Los hechos: Como fundamentos de hecho la accionante aduce que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993, a quien haya descontado las 4/5 partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad o
Como fundamentos de hecho la accionante aduce que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993, a quien haya descontado las 4/5 partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad o franquicia preparatoria, beneficio que también consagra el Decreto 1542 de 1997 con las 2/3 partes de la pena. Señala que con apoyo en esas disposiciones se dirigió a la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor para solicitar la aplicación de las mismas, sin que le hubiese ofrecido respuesta positiva, pues mediante Oficio número 1 085/AJ del 21 de agosto del año en curso, firmada por la Asesora Jurídica y la Directora de la Reclusión se le respondió en forma negativa. Considera que de esa manera se está contrariando lo previsto en esas normas.
B. ESCRITO PRESENTADO POR LA DIRECTORA DE LA RECLUSION
NACIONAL DE MUJERES.
Dicha funcionaria plantea que no se ha incurrido en incumplimiento de lo preceptuado en las normas invocadas por la accionante, pues la interna Lilia María Narváez es reincidente, como se demuestra en las providencias de acumulaçión jurídica de penas y en la emitida el 29 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, circunstancia que la dejaría al margen del disfrute de la libertad3 Expediente No. 9616 preparatoria, por expresa prohibición del inciso 20. del artículo 150 de la Ley 65 de 1993. Señala que con ocasión de la solicitud formulada por la interna, el Consejo de Disciplina, competente para autorizar ese beneficio
preparatoria, por expresa prohibición del inciso 20. del artículo 150 de la Ley 65 de 1993. Señala que con ocasión de la solicitud formulada por la interna, el Consejo de Disciplina, competente para autorizar ese beneficio conforme a los artículos 149 de la Ley 65 de 1993 y 60. del Decreto 1542 de 1997, en sesión del 14 de agosto de 1997 no dio concepto favorable, pues aquella 1. No cumplió con el requisito de tiempo previsto en el Art. 148 de la Ley 65. 2. Era REINCIDENTE, conforme a la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado 50. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 20 de mayo de 1997, ...". Agrega que la documentación pertinente se encuentra para ser sometida nuevamente a estudio por el Consejo de Disciplina. De otra parte cabe anotar que el auto admisorio de la demanda se notificó, además, a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Dicha funcionario no intervino en la actuación.
H. CONSIDERACIONES Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, la Señora Lilia María Narváez, actualmente interna en la Reclusión Nacional de Mujeres pretende el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 148 de la Ley 65 de 1993 y 60. del Decreto 1542 de 1997, pues considera que tiene derecho al beneficio a la libertad preparatoria consagrada en esas normas y, sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor se negaron a concederlo.
libertad preparatoria consagrada en esas normas y, sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor se negaron a concederlo. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de4 Expediente No. 9616 prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo V. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50. y 60. de la ley, debe provenir de
efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50. y 60. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. El artículo 148 de la ley 65 de 1993, cuyo cumplimiento solicita la accionante, preceptúa lo siguiente: "ARTICULO 148.- Libertad preparatoria. En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicionl, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto. "En los mismos términos se concederá a los concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas.5 Expediente No. 9616 "El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión. "Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buen conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social. "La autorización de que trata este artículo la hará el Consejo de Disciplina,
menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social. "La autorización de que trata este artículo la hará el Consejo de Disciplina, mediante Resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación. "La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social quien rendirá informes quincenales al respecto.". Es cierto que la accionante, quien se encuentra cumpliendo pena en la Reclusión Nacional de Mujeres, mediante escrito presentado el 23 de junio de 199, solicitó al Director de ese establecimiento el cumplimiento del artículo 60 del decreto 542 de 1997, con el fin de obtener la libertad preparatoria de que trata el artículo 148 de la ley 65 de 1993. Y la asesora jurídica de esa Reclusión, con el visto bueno de la Directora le dio respuesta a la interna con oficio número 1085/AJ, para informarle que el Consejo de Disciplina reunido el 14 de agosto de 1997 no dio concepto favorable a su petición de libertad preparatoria bajo la consideración de que no cumplía con el requisito de las cuatro quintas partes de la pena efectiva, que, al 14 de agosto de 1997, sería sesenta y siete meses y seis días. Además agregó que como está condenada a ciento diez meses por acumulación jurídica de penas y no es claro si esa acumulación procede por conexidad de delitos o si se trata de reincidencia, en cuyo caso no puede otorgarse, la Oficina Jurídica se dirigió mediante oficio
a ciento diez meses por acumulación jurídica de penas y no es claro si esa acumulación procede por conexidad de delitos o si se trata de reincidencia, en cuyo caso no puede otorgarse, la Oficina Jurídica se dirigió mediante oficio 1061 del 15 de agosto de 1997 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de solicitar claridad sobre el motivo de la acumulación.6 Expediente No. 9616 La Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de esta ciudad, dentro del término legal dio contestación a la demanda para señalar lo ya anotado sobre la solicitud formulada por la interna, el traslado de la misma al Consejo de Disciplina -el competente de acuerdo con el artícúlo 149 de la ley 65 de 1993 y 60 del decreto 1542 de 1997 para autorizar el beneficio de la libertad preparatoria-, el concepto dado por dicho Consejo y la respuesta dada a la peticionaria con fundamento en ese concepto. Así mismo, agregó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante oficio 2538 del 10 de septiembre de 1997 dio respuesta a la solicitud que se le formuló para que informara si la acumulación jurídica de penas decretada por ese despacho judicial mediante providencia del 20 de mayo de este año se hizo como consecuencia de delitos conexos, en sentido negativo. También, a manera de conclusiones, anotó que la interna Lilia María Narváez, es reincidente, conforme aparece demostrado con la providencias de acumulación jurídicas de penas y por emitida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de julio de 1997, lo cual la dejaría al margen del disfrute de
reincidente, conforme aparece demostrado con la providencias de acumulación jurídicas de penas y por emitida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 29 de julio de 1997, lo cual la dejaría al margen del disfrute de libertad preparatoria, por expresa prohibición del inciso 20 del artículo 150 de la ley 65 de 1993 y, en consecuencia, no se estaría incumpliendo con lo preceptuado en los artículos 148 de la ley 65 de 1993 y 60 del decreto 1542 de
1997. Y, por último, que la documentación pertinente se encuentra para ser sometida nuevamente a estudio por el Consejo de Disciplina de ese Centro.
De manera que teniendo en cuenta la información suministrada por la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de esta dudad y los documentos que remitió, la Sala llega a la conclusión de que por parte de funcionarios de ese establecimiento no se ha omitido el cumplimiento de los deberes legales relacionados con la solicitud de libertad preparatoria formulada por la interna y ahora accionante Lilia María Narváez, pues se debe tener en cuenta que si bien es cierto, ese beneficio se encuentra previsto en el artículo 148 de la ley 65 de 1993, igualmente esa norma, así como el artículo 150 ibídem, establecen unos requisitos y un trámite para acceder a ella. Y la actuación que ha desarrollado ese Centro de Reclusión indica que se ha obrado siguiendo esas previsiones. En efecto, a la solicitud se le dio el trámite correspondiente,7 Expediente No. 9616 pues se solicitó el concepto del Consejo de Disciplina, el cual, conforme al mismo artículo 148, es el encargado de autorizar el beneficio mediante
pues se solicitó el concepto del Consejo de Disciplina, el cual, conforme al mismo artículo 148, es el encargado de autorizar el beneficio mediante Resolución motivada que debe ser aprobada por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Y, según el primer concepto emitido por ese Consejo, la condenada no reunía los requisitos, pues, de un lado, no había descontado el porcentaje de la pena requerido para el beneficio -las cuatro quintas partesy, de otro, no existía claridad sobre los motivos de la acumulación jurídica de penas para establecer si se podía considerar como reincidente, pues de ser así, conforme a la ley 65 de 1993 y al decreto 1542 de 1997, no tendría derecho, por lo cual se solicitó información sobre el particular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ahora, recibida respuesta del mencionado Despacho judicial, la Directora del establecimiento carcelario, informa que nuevamente se someterá a consideración del Consejo de Disciplina la solicitud para que se resuelva de conformidad. Esto quiere decir que la actuación aún no ha concluido y, por tanto, no hay una decisión definitiva, dado que el Consejo de Disciplina examinará nuevamente la solicitud con base en la información recibida sobre el punto que inicialmente no encontró suficientemente claro. No obstante lo anterior, cabe anotar que como la decisión sobre la concesión de beneficio de libertad preparatoria, de conformidad con la ley 65 de 1993, le corresponde al Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario, con la aprobación del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, previa valoración de los requisitos legales, el Juez de la acción de
corresponde al Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario, con la aprobación del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, previa valoración de los requisitos legales, el Juez de la acción de cumplimiento no puede entrar a definir si esa decisión es válida o no. Para definir el cuestionamiento que se pueda hacer a la decisión que resuelve sobre la solicitud de libertad preparatoria existen otros instrumentos judiciales. Uno de esos mecanismos podría ser, inclusive, la acción de tutela, siempre y cuando se propusiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se invocara la violación de un derecho fundamental. El otro es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.8 Expediente No. 9616 En esta forma, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Se niegan las pretensiones formuladas por la Señora LILIA MARIA NARVAEZ en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.
20. Notifíquese personalmente esta providencia a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.
Reclusión Nacional de Mujeres o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma. 31'. Notifíquese personalmente a la accionante, Señora Lilia María Narváez.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 148).