TA CUN - 96172-(16-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96172-(16-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EPUaUCA D COLOMII R elatoria Santafé de Bogotá, D.C. 16 MATO PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIO - Protecci6fl / ACCION DE TUTELA - procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Tribunas Administta30 de C uridinarnarca
REFERENCIAS TUTELA : No. 96172
ASUNTOS: CONSTITUCIONALES
ACTOR: AGIOVALDI ROJANO SARMIENTO Y OTROS ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; por no haber dado respuesta a unas solicitudes pensionales, ante ella elevadas.
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: Ordenar a dicha Caja, realizar o desarrollar, dentro de un plazo prudencial y perentorio, las acciones adecuadas tendientes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por parte de dicha Institución de Previsión Social. (f 1. 21). 41 LOS HECHOS son los siguientesTUTELA No. 2 1..- Representados por apoderado, acudieron ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales las siguientes personas a).- AGIOVALDI ROJANO SARMIENTO, reliquidación de pensión;
1..- Representados por apoderado, acudieron ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales las siguientes personas a).- AGIOVALDI ROJANO SARMIENTO, reliquidación de pensión; b).- NURIS ESTHER PINO DE VELÁZQUEZ, pensión de Jubilación; e).- CARMEN ALICIA JIMÉNEZ DE M., pensión de jubilación; d).- MARÍA ESTHER PAREDES DE ANGULO, reliquidación de pensión; e).- JUAN BAUTISTA ANAYA VILLANUEVA, pensión de jubilación; f).- AVELINA MARGOTH GONZALEZ CASTILLO, pensión de jubilación; g).- ALFONSO GUZMAN GUZMAN, pensión de jubilación, h).- LYSSI ESTHER SOLANO DE PRADA, pensión de jubilación. 2..- No obstante las innumerables diligencias hechas ante la Caja Nacional de Previsión Social, no ha sido posible que Be de curso a las peticiones y hasta el momento no se ha dado respuesta al derecho de petición que consagra nuestra CARTA MAGNA en su artículo 23 y mucho menos producir las correspondientes providencia administrativas que definan los derechos prestacionales que le asiste a los representados. 3.- 4.- 5.- ..- 4..- 5.- (...). (fi. 22). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accionante se mencionan como infringidos los artículos 23 y 53 numeral 3 de la Constitución Nacional. (fi. 25).
LA ACCIÓN Y LA DEMANDA.
La Acción fue incoada por medio de AGENTE OFICIOSO en uso del Art. 10, inciso 2 del Decreto 2591/1991, como ya se dijo, ante
numeral 3 de la Constitución Nacional. (fi. 25).
LA ACCIÓN Y LA DEMANDA.
La Acción fue incoada por medio de AGENTE OFICIOSO en uso del Art. 10, inciso 2 del Decreto 2591/1991, como ya se dijo, ante este Tribunal. (fi. 21).TUTELA No. 3 LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTEI1A.. En el escrito inicial de la ACCIÓN DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por loe mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Dcto 2591,191). LA ACC16N COMO MECANISMO TRANSITORIO. No Be menciona que se ejercite la acción como MECANISMO TRANSITORIO.
DEL TRÁMITE JUDICIAL : LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (folio 32).
La Entidad dio respuestas o informes al respecto en las que dijo Me permito informarle que los expedientes de los señores de la referencia se encontraban en trámite para revisión de Sustanciación en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, sin que a la fecha se haya proferido acto administrativo que resuelva en forma definitiva el pedimento". (fl. 33). Que ubicados los expedientes administrativos de los señores JIMÉNEZ MAYORGA CARMEN ALICIA, SOLANO DE PRADA LYSSI ESTHER yTUTELA No. 172 4
administrativo que resuelva en forma definitiva el pedimento". (fl. 33). Que ubicados los expedientes administrativos de los señores JIMÉNEZ MAYORGA CARMEN ALICIA, SOLANO DE PRADA LYSSI ESTHER yTUTELA No. 172 4 GUZMÁN GUZMÁN ALFONSO, se pudo establecer que se encontraba en el Archivo de Prestaciones Económicas de la Entidad, pendientes de la expedición del paz y salvo respectivo". (fi. 42). 1. !'IARíA ESTHER PAREDES DE ANGULOCC. 27.491.416.- Revisado el cuaderno administrativo, se verificó solicitud de reiiquidación por el apoderado de la accionante, de fecha 6 de febrero de 1996, la cual actualmente se encuentra en estudio de un abogado del Grupo de Asuntos Judiciales para que profiera acto administrativo definitivo y posteriormente sea enviado al Grupo de Notificaciones para comunicación de la providencia a la Beneficencia'.
2. MARA ESTHER PINO DE VELÁZQUEZCC. 22.372.660.- Revisado el cuaderno administrativo, se verificó nueva solicitud de pensión jubilación por el apoderado de la accionante.
Igualmente le informo que por tutela, ya había sido resuelta la petición de pensión de jubilación mediante Resolución No. 014902 del 13 de diciembre de 1995'. (fi. 43). Y por último con Oficio C.A.J. No. 1995 dijo la Caja 11 Notificados de la tutela de la referencia, le informamos que procedimos a solicitar el expediente al Grupo de archivo de Prestaciries Económicas el cual se encontraba para trámite de paz y salvo.
11 Notificados de la tutela de la referencia, le informamos que procedimos a solicitar el expediente al Grupo de archivo de Prestaciries Económicas el cual se encontraba para trámite de paz y salvo. Revisado el cuaderno administrativo, se verificó solicitud de pensión gracia por el apoderado de la accionante de la feha 21 de marzo de 1996 la cual actualmente pasa para estudio de un abogado del Grupo de Asuntos Judiciales para proferir acto administrativo definitivo y posteriormente sea enviado aTUTELA No. 172 5 notificaciones para comunicación de la providencia al accionante. Igualmente le informo que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, artíuclo 49 "... Las solicitudes de prestaciones con sejeción (sic) estricta al orden en que sean presentadas sing (sic) ue (sic) en ningún caso puedad (sic) concederse prelaciones en su trámite o pago. Las prestaciones Sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro..." (fi. 46). EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA.. En el sub-lite, como ya se ha anotado, entiende la Sala, que la solicitud de tutela es respecto del derecho fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la C. N. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se promueve tutela por el Agente Oficioso de los
señores AGIOVALDI ROJANO SARMIENTO, NURIS ESTHER PINO DE
anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se promueve tutela por el Agente Oficioso de los
señores AGIOVALDI ROJANO SARMIENTO, NURIS ESTHER PINO DE
VELÁZQUEZ, CARMEN ALICIA JIMENEZ DE M., MARÍA ESTHER PAREDES
DE ANGULO, JUAN BAUTISTA ANAYA VILLANUEVA, AVELINA MARGOTH GONZÁLEZ CASTILLO, ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, y LYSSI ESTHER SOLANO DE PRADA, ante la no contestación a unas peticiones que corno apoderado de los mencionados elevara ante la CAJATUTELA No. 172 5
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, se encuentra la copia de las solicitudes radicadas ante la entidad accionada, en las que aparecen los sellos de recibido en las oficinas de la entidad accionada. (fis. 1 a 20). EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualConstitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, porTUTELA No. 172 6 las siguientes razones: Se tiene que efectivamente, los accionantes elevaron las peticiones, ya referidas ante las Oficinas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; en solicitud de que se les conceda unos, se les reliquide, a los demás, UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Así las cosas, se observa procesalmente, que la Entidad, el 3, 7 y 8 de mayo de los corrientes dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, envía informes en los que manifiesta que los expedientes se encontraba en trámite en las respectivas dependencias, y se encuentran en estudio para lo correspondiente; pero no manifiesta que se les haya dado respuesta ni resolución concreta a sus peticiones. Solo lo hace respecto de MARÍA ESTHER PINO DE VELÁZQUEZ, de quien dice que por tutela, ya había sido resuelta la petición de pensión jubilación mediante Resolución No. 014902 del 13 de diciembre de 1995"; pero no anexa copia de la mencionada resolución ni allega los datos de la tutela que dice ya fue resuelta.
jubilación mediante Resolución No. 014902 del 13 de diciembre de 1995"; pero no anexa copia de la mencionada resolución ni allega los datos de la tutela que dice ya fue resuelta. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener, pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posibleTUTELA No. 172 resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando 108 motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que Be resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en las respuestas a las peticiones elevadas por el apoderado de cada unos de los
exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en las respuestas a las peticiones elevadas por el apoderado de cada unos de los interesados y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición. No queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION " A ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley E A L L A TUTELAR EL DERECHO DE PETICI)N en favor de los señores AGIOVALDI ROJANO SARMIENTO, reliquidación de pensión; NURIS ESTHER PINO DE VELÁZQUEZ, pensión de Jubilación; CARMEN ALICIAJOSE H. VICTORIA LOZANO Q ti TUTELA No. 172 8 JIMENEZ DE M., pensión de jubilación; MARÍA ESTHER PAREDES DE ANGULO, reliquidación de pensión; JUAN BAUTISTA ANAYA VILLANUEVA, pensión de jubilación; AVELINA MARGOTH GONZÁLEZ CASTILLO, pensión de jubilación; ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, pensión de jubilación, LYSSI ESTHER SOLANO DE PRADA, pensión de jubilación, respecto de sus solicitudes dirigida a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y en consecuencia ORDENAR a ésta, procejubilación, LYSSI ESTHER SOLANO DE PRADA, pensión de jubilación, respecto de sus solicitudes dirigida a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y en consecuencia ORDENAR a ésta, proceda a dar respuesta o resolución a las anteriores peticiones dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. NOTIFIQUESE a los peticionarios, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo deEstado; en caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el art. 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. - 16 MAYO R2 ¿Vje' 6
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ITI HERNÁNDEZ DE ALBA IACIN
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