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TA CUN - 9618-(09-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9618-(09-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

HIMNO NACIONAL -Emisión por parte de programadoras de televisión y emisoras de radio (E)\,,4— / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1.997) Magistrado Ponente DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente : No. 9618

Solicitante : FRANCISCO CUELLO DUARTE e Acción de Cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la solicitud presentada por el señor Francisco Cuello Duarte, en su nombre propio y en ejercicio de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la ley 393 de 1997.

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD 1.-Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que tanto el Ministerio de Comunicaciones como la Comisión Nacional de Televisión, no ha dado cumplimiento al artículo 80 de la ley 198 de 1995. 2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que a través del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión se ordene a todas las emisoras del país y canales de televisión se transmita diariamente, a las seis de la mañana y a las seis de la tarde todas las estrofas del Himno Nacional, y no tres como se viene haciendo actualmente.. 3.- Autoridades de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.-2 (Exp. No. 9618)

A. C. Franciso Cuello Duarte El incumplimiento del acto Administrativo invocado se atribuye al Ministerio

3.- Autoridades de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.-2 (Exp. No. 9618)

A. C. Franciso Cuello Duarte El incumplimiento del acto Administrativo invocado se atribuye al Ministerio de Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión. 4.- Los hechos: Como fundamento de la solicitud, el accionante expone los siguientes hechos, en forma resumida son los siguientes: 1°. Con fundamento en el artículo 80 de la ley 393 de 1997, solicitó el 31 de julio de 1997, al Ministro de Comunicaciones, hacer cumplir lo dispuesto en la ley 198 de 1995 artículo 80, respuesta que fue dada por el Ministerio de Comunicaciones mediante oficios fechados de agosto 4,12 y 22, admitiendo el cumplimiento parcial de la ley 198 de 1995, indicándose que se está transmitiendo el coro y dos o tres estofas del Himno Nacional 2°. La Comisión Nacional de Televisión, al responder la petición séñalada en punto anterior, manifiesta que tos canales de televisión transmiten tres estrofas, y no once, por cuanto el valor de un minuto en televisión es demasiado costoso.

B. ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y COMISION NACIONAL DE TELEVISION. • El Ministerio de Comunicaciones, a través de apoderado presentó escrito con referencia los planteamientos del accionante, manifestando en forma resumida: aLa Constitución Nacional en sus artículos 76 y 77 creó un organismo especial encargado de regular todo lo concerniente a la reglamentación de la Televisión Nacional y a cuyo cargo estaría todo lo relacionado con el manejo de la programación de televisión; bQue

creó un organismo especial encargado de regular todo lo concerniente a la reglamentación de la Televisión Nacional y a cuyo cargo estaría todo lo relacionado con el manejo de la programación de televisión; bQue de conformidad con la ley 182 de 1995 en su artículo 50 a al Comisión Nacional de Televisión le corresponde al supervisión de la emisión del Himno Nacional por las cadenas de televisión. C.- En referencia a las emisoras de radiodifusión, la vigilancia le corresponde al Ministerio de Comunicaciones, ejerciendo el control a través de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios, la cual ha expedido diferentes3 (Exp. No. 9618)

A. C. Franciso Cuello Duarte oficios recordatorios en los que se ha transcrito la versión oficial del Himno Nacional, Así como la partitura del mismo con el fin da dar cumplimiento a la ley 198 de 1995. D.- Emitir en su totalidad el Himno Nacional implica costos económicos para las emisoras radiales, además que al transmitirse en su versión completa, la norma perdería su sentido ya que las personas al saber que la transmisión va a ser extensa apagarían el radio o se ocuparían en otras cosas. F.- Ha sido costumbre que el himno sea difundido solamente en su versión de coro y una o máximo dos estrofas, presentándose de esta forma en actos de carácter oficial tanto en la radio como en la televisión. La costumbre ha hecho tránsito al respecto y ésta en ningún momento contradice los preceptos de la norma, que por momentos es ambigua y que además no consagra una sanción específica, por lo que hace falta una reglamentación que permita fijar unos parámetros claros sobre la

tránsito al respecto y ésta en ningún momento contradice los preceptos de la norma, que por momentos es ambigua y que además no consagra una sanción específica, por lo que hace falta una reglamentación que permita fijar unos parámetros claros sobre la materia. En consecuencia el Ministerio de Comunicaciones ha venido cumpliendo a cabalidad en cuanto al seguimiento realizado a las emisoras radiales del himno del país. • La Comisión Nacional de Televisión, mediante apoderado contestó a las pretensiones del accionante, expresando al respecto en' forma resumida: a.-Como bien lo dispone el artículo 80 de la ley 198 de 1995, los canales y estaciones de televisión que tengan programación continua de 24 horas diarias deberán emitir el Himno Nacional a las seis de la mañana y a las seis de la tarde, si la programación es parcial el himno se emitirá al iniciar y al cerrar las labores diarias. b.- La finalidad de esta disposición es despertar sentimiento nacionalista, razón por la cual la finalidad de la norma se cumple a cabalidad con la emisión parcial del himno. c.- El servicio público de televisión esta sujeto a la titularidad del Estado a través de esta entidad, de manera que su explotación se realiza en virtud de contratos de concesión de espacios de televisión y de operación principalmente, los cuales representan importantes ingresos para el Estado Colombiano; d.- Los ajustes de los horarios para la transmisión total del himno Nacional genera un cambio en los espacios asignados en los contratos de concesión, así como la disminución de los ingresos estatales por la utilización del tiempo de a esos espacios, e.- En la actualidad ninguno de los canales o estaciones4 (Exp. No. 9618)

en los espacios asignados en los contratos de concesión, así como la disminución de los ingresos estatales por la utilización del tiempo de a esos espacios, e.- En la actualidad ninguno de los canales o estaciones4 (Exp. No. 9618)

A. C. Franciso Cuello Duarte de televisión tiene una programación de 24 horas al día. En consecuencia la Comisión Nacional de Televisión, está cumpliendo con la finalidad de la ley 198 de 1995, al tiempo que se evita que el Estado deje de recibir importantes ingresos y que tenga que cambiar las condiciones de los contratos de concesión actualmente vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el ejercicio de la Acción de Cumplimiento el Señor Francisco Cuello Duarte, plantea que tanto el Ministerio de Comunicaciones como la Comisión Nacional de Televisión, han incumplido el artículo 80 de la ley 198 de 1995, en el sentido de que tanto las distintas emisoras como los canales de televisión del país vienen transmitiendo el coro y dos o tres estrofas del Himno Nacional. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así. "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.". Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridad públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la

deber omitido.". Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridad públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 1° de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tienen por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos5 (Exp. No. 9618) • A. C. Franciso Cuello Duarte administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativos. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60 de la ley debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. La ley 198 de 1995, en su artículo 81 señala: "A partir de la promulgación de la presente ley, ¡os canales y estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diarias, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6: 00 a.m.) y a las seis de la tarde (6: 00 p.m.).

programación continua de 24 horas diarias, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6: 00 a.m.) y a las seis de la tarde (6: 00 p.m.). Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial M Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias..". El Señor Francisco Cuello Duarte, ejerce la Acción de Cumplimiento argumentando, que tanto las emisoras, como los canales de televisión del país vienen transmitiendo el coro y dos o tres estrofas del Himno Nacional, argumentándose por parte del Ministerio de Comunicaciones y Comisión Nacional de Televisión que el valor de un minuto en televisión y radio es demasiado costoso, razón por la cual la emisión total de las once estrofas y dos coros del Himno Nacional no puede realizarse. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 1997, está Sección ordenó notificar la Acción de Cumplimiento instaurada por el accionante contra el Ministerio de Comunicaciones y la Directora de la Comisión Nacional de Televisión, los cuales en su oportunidad manifestaron el cumplimiento a la disposición que consagra como obligación de las emisoras y canales de televisión la transmisión del Himno Nacional, pues el Ministerio de Comunicaciones ha efectuado un seguimiento eficaz para el cumplimiento resultando costoso la transmisión de las 11 estrofas y 2 coros, de manera que en el momento en que se transmitiera la versión completa del Himno,6 (Exp. No. 9618)

A. C. Franciso Cuello Duarte

resultando costoso la transmisión de las 11 estrofas y 2 coros, de manera que en el momento en que se transmitiera la versión completa del Himno,6 (Exp. No. 9618)

A. C. Franciso Cuello Duarte la norma perdería su sentido ya que las personas al saber que la transmisión va a ser extensa apagarían el radio o se ocuparían de otras cosas, y en cuanto a los canales de televisión la Comisión Nacional, manifiesta los altos costos, además de que la programación se determina por espacios de televisión, siendo éstos unidades de tiempo determinadas, en la mediada que los actuales contratos de concesión de espacios fueron asignados para espacios de media hora, sin que en la actualidad ninguno de los canales o estaciones de televisión tengan una programación de 24 horas al día, cumpliéndose lo dispuesto en la norma citada como violada por el accionante. \La Sala entiende que la Acción de Cumplimiento está encaminada a que el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión cumplan con la vigilancia que ordena el Art. 9 de la Ley 198/95, al dirigirla contra dichos organismos, y no al cumplimiento del Art. 8 de la misma Ley pues éste en la práctica lo tienen que cumplir son las emisoras y los adjudicatarios de los espacios de televisión, cuyos propietarios son particulares que en este caso no cumplen funciones públicas y contra los cuales no es la Acción de Cumplimiento el medio legal para exigirles su cumplimiento.

Ahora bien; los mencionados organismos según su contestación, creen que las Emisoras de Radio y las Programadoras de Televisión sí vienen

cuales no es la Acción de Cumplimiento el medio legal para exigirles su cumplimiento. Ahora bien; los mencionados organismos según su contestación, creen que las Emisoras de Radio y las Programadoras de Televisión sí vienen cumpliendo con el Art. 8 de la Ley 198/95 al colocar las dos primeras estrofas y el coro, pues dado que en Televisión el tiempo es altamente costoso la totalidad del Himno les saldría muy oneroso y lo mismo ocurre con la Radiodifusión así sea más económica. Además, es frecuente en los actos oficiales de las Entidades de todos los niveles, entonar únicamente las dos primeras estrofas y el coro, por lo que se considera que con ellas es suficiente para su cometido que es despertar el patriotismo entre los Colombianos, pues de otra manera, conocida la realidad cultural, social y económica, tal objetivo se vería truncado al interpretar textualmente y con todo rigor la norma en comento de que se trata de las once estrofas y los cuatro Coros, pues a dicha7 (Exp. No. 9618)

A. C. Franciso Cuello Duarte norma se le debe interpretar con un criterio lógico objetivo, pues con criterio exegético no se haría real.

Finalmente, la Sala considera que a las autoridades tampoco por medio de la Acción de Cumplimiento se les puede ordenar que cambien su criterio de interpretación de la norma, ni aún por otro medio legal. Basta lo expuesto para negar la solicitud presentada en eircicio de la Acción de Cumplimiento por el señor FRANCISCO CUELLO DUARTE. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en

Acción de Cumplimiento por el señor FRANCISCO CUELLO DUARTE. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. NIÉGASE LA SOLICITUD formulada por el Señor Francisco Cuello Duarte, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento contra el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la solicitud.

2. Notifíquese personalmente esta providencia al Ministro de Comunicaciones y a la Directora de la Comisión Nacional de Televisión, o subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.

3. Notifíquese personalmente esta providencia al señor FRANCISCO CUELLO DUARTE como solicitante.

COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No. 135.-8 (Exp. No. 9618)

  • A. C. Franciso Cuello Duarte

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTER0

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PI ILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

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