TA CUN - 9618-(14-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9618-(14-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
? U C DE coLombliK ?.eatoría Trb.nal Admirt1St0 4. cwdinam' .it1UF4 DE COBRO - Prescripción / IMPUESTO PREDIAL - Mora a el pago (E) / COMPENSACION DE OBLIGACIONES - Carga de la prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Boaot D.C.Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No 9618
ACTOR: JUZGADO SEGUNDO DISTRITAL DE
EJECUCIONES FISCALES CONTRA NEWTON GONZALEZ
PATRICIA
JIJRISDICCION COACTIVA DISTRITAL
SENTENCIA Procedente del Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas (fI. 72 y ss.) contra el mandamiento de pago de lo. de julio de '1992v notificado el del mismo mes y ao librado contra PATRICIA NEWTON GONZALEZ. El aludido mandamiento de pago tiene como fundamento la resolución 1429 do diciembre 10 de 1991 y la investigación 019 de febrero 21 de 1991 originarios, de la Dirección Distrital de Impuestos y de la Contraloría Distrital por mora en el payo del Impuesto Predial y Complementarios en cuantía de $485.194 causados sobre el inmueble distinguido con la cédula catastral 4A T 25 A 3 1 Dirección Calle 5 No. 25A-09 Apto. 101 por las
Impuesto Predial y Complementarios en cuantía de $485.194 causados sobre el inmueble distinguido con la cédula catastral 4A T 25 A 3 1 Dirección Calle 5 No. 25A-09 Apto. 101 por las vigencias 74 01 a. 88 12. E.:n la oportunidad legal la ejecutada propone las excepcionesEXPEDIENTE No. 9618 4. de pago y/o compensación, de cobro de lo no debido, de inexistencia de la obligación y la de prescripción la cual estudiará la Sala en primer término. Cor, base en los artículos 2536 del C.C. en concordancia con el 509 del C.de P.C. el excepcionante indica que el mandamiento ejecutivo se libró por deudas de impuesto predial y CAR causados desde 1974 hasta 1988 y que las cobradas hasta 1982 estan prescritas por virtud de lo dispuesto en el artículo 2536 del C.C. que consagra la prescripción liberatoria de la acción ejecutiva por el transcurso de 10 aloe, por lo cual solo prestan mérito ejecutivo las causadas entre 1983 y 1988.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Independientemente de la investigación de la Contraloria Distrital que es una de las bases del mandamiento ejecutivo en la cual se observan irregularidades atinentes a la reliquidacióri del tributo en cuestión y que sustenta las consideraciones contenidas en la resolución .1.429 de diciembre 10 de 19915 todo lo cual ha dado lugar al traslado de las diligencias a la justicia ordinaria, la Sala debe atenerse exclusivamente al estudio de la prescripción planteada, figura jurídica extintiva
lo cual ha dado lugar al traslado de las diligencias a la justicia ordinaria, la Sala debe atenerse exclusivamente al estudio de la prescripción planteada, figura jurídica extintiva de la acción que se contrae a la única condición de que se cumpla el lapso de tiempo indicado en la ley durante el cual no se haya ejercitado dicha acción; sor dos entonces los elementos que la caracterizan: el transcurso del tiempo sealado en la ley y la inactividad del acreedor y el primera se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.EXPEDIENTE No.. 9618 3 De otro lado tal excepción es un medio de defensa que debe ser alegado expresamente (arta 306 inc. lo.. C..P..C.) y que se encuentra dentro de la enumeración taxativa que el artículo 509 (numera]. 2a.) ib. relaciona como las únicas que pueden formularse en los procesos de ejecución de deudas fiscales, norma que aunque se refiere a "hechos posteriores" a la providencia no tiene la virtualidad de desnaturalizar la figura de la prescripción ya que el hecho del transcurso del tiempo para contarla se inició antes de que se expidiera el titulo ejecutivo que se aduce y su conteo continúa con posterioridad. A la luz de lo previsto en el. articulo 236 del Código Civil la acción ejecutiva se prescribe por 10 aflos, los cuales se contarán desde el momento en que la obligación se hizo exigible. el sub--lite el cobro ejecutivo se adelanta por concepto de mora en el pago del impuesto predial.. Este tributo que afecta los bienes inmuebles se genera sobre la propiedad del predio el día del vencimiento del periodo fiscal respectivo, es Uti gravamen de vigencia anual y por ende su exigibilidad se inicia
mora en el pago del impuesto predial.. Este tributo que afecta los bienes inmuebles se genera sobre la propiedad del predio el día del vencimiento del periodo fiscal respectivo, es Uti gravamen de vigencia anual y por ende su exigibilidad se inicia el primer día del ao fiscal siguiente. Ello es claro de la regulación del gravamen contenida en la ley 14 de 1963 (Capitulo 1) y en especial de lo dispuesto en los artículos 1. 2 4, 6, 7 9. 10 11, 14, 17, 18, 21 y 22, en los cuales se utilizan las expresiones 'aFo por aso", "vigencias anuales", "anualmente" u otras similares y se citan los aPios calendario para referirse tanto al impuesto predial como a los avalúos vigentes que son la base de liquidación del tributo y de los reajustes y tarifas que en esta ley se estipulan..EXPEDIENTE No. 9618 4 anterior implica quela obligación se causa entre el lo. de enero y el 31 de diciembre de cada ao y así no cancelado dentro 1J' del ao se hace exigible anualmente a partir del primer día del ao siguiente situación aplicable a cada Una de las vigencias discutidas en el sub-iite. su 1si las cosas y teniendo en cuenta que la prescripción legal es de 10 aos y que el cobro ejecutivo comprende desde el lo. de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1988 para la Salas notificado el mandamiento de pago el 23 de Julio de 1992, ha prescrito la acción ejecutiva relativa a los períodos de 1974 a l982.)) lo analizado, se declarará probada la excepción de prescripción en relación con las vigencias 'fiscales
prescrito la acción ejecutiva relativa a los períodos de 1974 a l982.)) lo analizado, se declarará probada la excepción de prescripción en relación con las vigencias 'fiscales correspondientes a los aos 1974 hasta 1992. Procede entonces la Sala a estudiar las demás excepciones propuestas pero únicamente en relación con las vigencias fiscales de 1983 a 1988. EXCEPCION DE PAGO Y/O COMPENSACION: Se fundamenta La excepción en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Resolución No.000053 de enero 15 de 1992 proferida por la Tesorería Distrital; afirma el ejecutado que los impuestos cobrados y facturados por el Distrito "'fueron pagados en su totalidad y aplicados al inmueble ubicado en la Calle 5 No. 25A-13/25A-'25 con cédula catastral A4EXPEDIENTE No. 961$ T2A '• 4,, por lo cual atendido el pago, éste debe aplicarse a la deuda por la que se ejecuta lo que impi íca la exoneración de los pev I4ientes intereses; indica que la ejecución se adelanta por deuda con cargo al apartamento 101 pero que para el período cobrado ws existía desenqiobe.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En primer término se advierte que la solución de la deuda por pago es r5ferente de la surtida por compensación. La Sala observa que de conformidad con lo estatuido en el Código Civil
(Arts. 0714 y ss..) son requisitos para que opere la compensación: que ambas partes sean recíprocas deudoras, que ambas deud-a sean en dinero o de cosas fungibles o
(Arts. 0714 y ss..) son requisitos para que opere la compensación: que ambas partes sean recíprocas deudoras, que ambas deud-a sean en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad y que ambas deudas sean 1 í q u ida y actualmente exigibles. Para la Sala ninguna de las condiciones necesarias para que opere la compensación se ha demostrado el plenario. nc otro lado la excepción de pago tampoco se encuentra probada si se tiene in cuenta que los recibos aportados como prueba se refieren a la dirección Calle 5 No. 25A-21, cédula catastral No. 4A 25A 3 y 41 y la ejecución se adelanta en relación con el inmueble distinguido con la calle 5 No. 25A--09, que se identifica con Lédu.la catastral totalmente diferente,, situación que debió aclararse en vía gubernativa pues no son de recibo las alegaciones sobtu el particular ante esta jurisdicción (art. 561EXPEDIENTE No. 9618 6 Por lo analizado la excepción propuesta no ha de prosperar. COBRO DE LO NO DEBIDO; Manifiesta el excepcionante que el cobro ejecutivo se realiza con cargo al inmueble de la calle 5 No. 25A-13/21 por Predial y Car, impuestos cancelados como se prueba con los recibos de pago en los cuales no se anota que se adeude suma adicional algunas agrega que no se puede cobrar dos veces el mismo concepto ya que el pago efectuado no ha sido declarado inválido. La Sala para resolver advierte que la situación fctica propuesta es exactamente la misma que se ha planteado en el punto anterior por lo cual las razones para no declarar probada esta excepción son las mismas que se han aducido al decidir la
La Sala para resolver advierte que la situación fctica propuesta es exactamente la misma que se ha planteado en el punto anterior por lo cual las razones para no declarar probada esta excepción son las mismas que se han aducido al decidir la excepción de Pago. No prospera la excepción. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION; Indica el ejecutado que la obligación cobrada se deriva del Impuesto Predial y Car por el apartamento Na 101 desde 1974 a 1988, deuda originada con ocasión del desenglobe del predio ubicado en la Calle 5 No. 25A-13/21 partiendo de la fecha de la escritura del registro de Propiedad Horizontal, el cual en estricto sentido no es un desenlobe; éste jurídicamente se da con la escrituración de los apartamntos iniciada en 1987 y en 1990 con el trabajo de partición de la sucesión; afirma que para el período que se cobra nunca se tramitó escritura de desenglobe4 EXPEDIENTE No. 9618 7 y que siempre existió un registro matriz por lo cual la obligación que se cobra no tiene sustento fáctico ni jurídico. Para resolver la Sala observa que ci excepcionante frente a la excepción formulada plantea situaciones que debieron ser discutidas en vía gubernativa a través de los correspondientes recursos contra el título que es fundamento de la ejecución. En consecuencia el Tribunal se abstendrá de su análisis teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil atinente a la ejecución para el cobro de deudas fiscales que en su inciso 2o. prescribe que en esta clase de procesos "no podrán debatirse cuestiones que debieron ser
cuenta lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil atinente a la ejecución para el cobro de deudas fiscales que en su inciso 2o. prescribe que en esta clase de procesos "no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa". No prospera la excepción. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuartaq administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F AL L A DECLARASE probada la excepción de prescripción propuesta en relación con las vigencias fiscales correspondientes a los aos 1974 hasta 1952. 2.-- NO PROSPERAN las demás excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de lo, de julio de 1992 librado contra NEJTON GONZALEZ PATRICIA por la suma de $485.194.p a EXPEDIENTE No. 9618 8 Por lo tanto siga adelante la ejecución con respecto a las demás vigencias objeto del presente cobro coactivo, es decir por los aos 1.98:3 a 1.988. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COFIESE NOTIFIQUESE COMUNIOLJESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la 'fecha. Acta No. 28.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL. BERNAL. AREVALO
JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MARQUEZ PUENTES
(Ausente)