TA CUN - 96184-(22-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96184-(22-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIOLI DE JE LA - Liecanis10 transitorio / DER1D 2L Dta3IOC PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO - Rechazo de prueba (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A
M. PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). EPUBICA ( CoLoMI liq \ inba1 Admn5trO do cundinarnarca
TUTELA: No. 96184
ACTOR: JORGE ORLANDO RAM1REZ Y OTRO
ACCIONADA: PERSONERÍA DE SANTAFE DE BOGOTÁ D. O. 2 8 MAYO 1996
Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por JORGE ORLANDO RAMÍREZ quien actúa en nombre propio y de la señora MERCEDES GÓMEZ RUIZ, contra la Personería de Santafé de Bogotá D.C.
I. A N T E C E D E N T E 5
1. Dio lugar a la presente acción, la inconformidad respecto del trámite dado a la investigación administrativa adelantada por la Personería Distrital de
Santafé de Bogotá, D.C., en razón de una queja que en contra de los accioriantes formulara un ciudadano; al considerar que dentro de la actuación se les ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.TUTELA No. 184 2
2. Manifiestan los accionantes que dentro de la actuación administrativa, el auto del 20 de septiembre
dentro de la actuación se les ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.TUTELA No. 184 2
2. Manifiestan los accionantes que dentro de la actuación administrativa, el auto del 20 de septiembre de 1995 mediante el cual se niegan las pruebas, fue notificado a DORA MERCEDES GÓMEZ el 4 de octubre de 1995, pero faltando la notificación personal a JORGE RAMÍREZ CONCHA. (fis. 6 y
73).
3. Que contra el referido auto que negó las pruebas, cuyos términos empezaron a correr el día jueves 12 (le octubre, se interpuso el recurso de reposición el día 17 ciado que los días 14, 15 y 16 fueron festivos. (fi. 82).
4. Consideró el Señor Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa al momento de resolver el recurso de reposición, que el auto del 20 de septiembre de 1995 mediante el cual se niega la práctica de pruebas estuvo uríc1icamente bien sustentada y por ello no repone la mencionada providencia, concediendo en su lugar el recurso de apelación para ante el señor Personero de Santafé de Bogotá. (fi.
89).
5. Y el Señor Personero de Santafé de
Bogotá, D.C. al momento de decidir el recurso de apelación compartió Integramente lo decidió por el A QUO dentro del proveído impugnado y resolvió confirmar el auto del 20 de septiembre de 1995. (fi. 94).
6. Procede el Tribunal a decidir
oportunamente lo que fuere pertinente:
CONSIDERACIONES
proveído impugnado y resolvió confirmar el auto del 20 de septiembre de 1995. (fi. 94).
6. Procede el Tribunal a decidir
oportunamente lo que fuere pertinente: CONSIDERACIONES Conforme a los mencionados antecedentes losTUTELA No. 184 3 accionantes persiguen les sea tutelado su derecho fundamental al Debido Proceso, ante el hecho de haberse negado la práctica de unas pruebas testimoniales pedidas dentro del escrito de reposición que se presentó contra el auto que negó la práctica de las demás pedidas, éstas si en el escrito de descargos. Consideran que les lesionan el derechos fundamental al debido proceso. La acción propuesta, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho al debido proceso que tiene consagración constitucional en el art. 29:. Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, la Tutela, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental
inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, -salvo que busque evitar un perjuicio irremediable-; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.-'> M n el sub judie, aunque no lo expresan los accionantes en los términos precisos y concretos, debe entender la Sala que al hacer la solicitud 'Para evitar un perjuicio irremediable'; y por est.ar, dirigida contra una de las providencias dictadas enTUTELA No. 184 4 un proceso administrativo, no definitiva se está ejercitando la presente acción es como mecanismo transitorio y es el tratamiento que se le dará'#' )i» Con el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitono, reclaman los actores, contra las actuaciones administrativas surtidas dentro de la investigación administrativa que adelanta la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., a fin de que estas Be ajusten al debido proceso, decretandose los testimonios solicitados. EL DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO : Se identificó en el escrito de tutela como violado el Derecho al DEBIDO PROCESO que se encuentra reglado en nuestra Carta Constitucional de 1991 de la siguiente manera 11 Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 1. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
clase de actuaciones judiciales y administrativas. 1. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y ala asistencia de un abogado es cogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el iriisnto hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.'TUTELA No. 184 5
PROTECCIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Trascendentales han sido los pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a este derecho fundamental en algunas providencias tales corno Sentencia No. T-347, de Agosto 26/93 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Vladirniro Naranjo ti.; en la que se citan apartes de la Sentencia No. T-552/92 del Dr. Morón Díaz, del siguiente tenor Sobre los alcances del debido proceso en actuaciones administrativas, ha manifestado esta Corporación: La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido
Morón Díaz, del siguiente tenor Sobre los alcances del debido proceso en actuaciones administrativas, ha manifestado esta Corporación: La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía par te del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se exten dió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas y judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garan tizador. El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para difereneiirlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o forrnali-TUTELA No.. 184 6 dades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general. En realidad, lo que debe entenderse por
el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general. En realidad, lo que debe entenderse por proceso administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inob servancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de ma nera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley (Gaceta de la H. Corte Constitucional, 1993, Tomo 8, pags. 560 as.). Sentencia No. T-348 de Agosto 27/93 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Herrera Vergara, se sostiene 11 En estos eventos, el objeto de la tutela y la orden judicial de ella emanada, en caso de ampararse el derecho desconocido por la autoridad pública, no toca con el aspecto o cuestión litigiosa que se debate dentro del proceso, sino tan sólo se circunscribe al acto omitido o desconocido mediante el cual se violan o amenaza un derecho fundamental. No corresponde, como así lo ha señalado reiteradamente la Corte, al juez de tutela inmiscuirse en el trá- mite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicorresponde, como así lo ha señalado reiteradamente la Corte, al juez de tutela inmiscuirse en el trá- mite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, ni adoptar decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de su función quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionalesTUTELA No. 184 7 (artículos 228 y 230 de la carta) y porque además se quebrantarían en forma abierta y grave los pro nunciamientos constitucionales del debido proceso. (Gaceta de la H. Corte Constitucional, 1993, Torno 8, pags. 570 ss.).
Sentencia C-531 de Nov. 11/93 de la H. Corte Constitu cional, con ponencia del Dr. Cifuentes Muñoz.
No es posible pensar que el legislador pueda ejercer las competencias que la Constitución le atribuye sin que en esa tarea necesite interpretarla nterpretar la Constitución. La interpretación es un momento imprescindible del derecho y en modo alguno ausente en el proceso de creación de las normas legales. La Constitución como eje central del ordenamiento debe ser acatada por todas las personas y órganos del Estado y para hacerlo es indispensable su interpre tación. De hecho la Constitución existe y despliega su eficiencia en la medida en que se actualice en la vida concreta y ello no puede ocurrir por fuera de su interpretación que, en estas condiciones, adquiere el carácter de un proceso abierto del cual depende su efectiva materialización y permanente
su eficiencia en la medida en que se actualice en la vida concreta y ello no puede ocurrir por fuera de su interpretación que, en estas condiciones, adquiere el carácter de un proceso abierto del cual depende su efectiva materialización y permanente enriquecimiento (Jurisprudencia y Doctrina, enero de 1994, pags. 78 ss.) Sentencia T--516 de Sept. 15/92, Mag. Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 5, págs. 210 ss. I. El accionante solicita el amparo de su derecho al debido proceso, derecho éste que hace parte de los de naturaleza fundamental, y que extendió sus garantías a la tramitación administrativa en la Constitución Política de 1991. El carácter fundamental de este derecho proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben sujetarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Además, el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone aTUTELA No. 184 8 los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios
administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver. 11 En cuanto al por qué surge el debido proceso, es decir, su fundamento, lo encontramos en los principios de la justicia y la seguridad jurídica; éstos exigen que se empleen medios idóneos para dar, estabilidad y seguridad a las partes dentro del proceso, en el que se ventilan sus pretensiones con objetividad, esto es, imparcialmente, con la apreciación del todo probatorio, y jamás limitándose a escrutar tan sólo un sector. En tal caso la dcci Sión sería unilateral, y lo unilateral excluye la alteridad, la cual, desde Aristóteles y retomada por los juristas romanos, como Gayo, Paulo y Ulpiano, es requisito sine gua non de todo acto verdadero de justicia, la cual es por naturaleza una virtus sicialis -referida siempre al otro-. Con respecto a la causa final del debido proceso, hallamos que no es otra que garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes bajo parámetros de legitimidad y oportunidad. Y esto se entiende como la expresión más clara de un sistema que desea que los fallos de sus jueces se aproximen con la mayor certeza posible a la verdad de los hechos, porque el sistema de la legalidad de la prueba, y de la debida notificación de las par
un sistema que desea que los fallos de sus jueces se aproximen con la mayor certeza posible a la verdad de los hechos, porque el sistema de la legalidad de la prueba, y de la debida notificación de las par tes, no busca otra cosa que conservar la garantía mínima a los ciudadanos, de que tendrán siempre la posibilidad de ser escucha dos, esto es, que el juez parte de un principio de incertidumbre que sólo puede ser llevado a través de la convicción positiva de los hechos, fruto de un debate. Para el análisis resulta oportuno citar un fallo de esta Corporación que arfirma:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE '2
7Conforme a los art.s. 62 y 124 de las Antigua y Actual Consti-TUTELA No. 184 9 tuc iones Políticas, la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, de donde se infiere que el DERECHO DISCIPLINARIO de los servidores estatales en sus aspectos sustantivos y procedimentales se rige por la ley, en consonancia, con los decretos reglamentanos de la misma. Ahora, el Legislador, en tratándose de la RAMA ADMINISTRATIVA del Poder Público para su control "interno ha expedido un RÉGIMEN DISCIPLINARIO GENERAL (v.gr. Ley 13/84, D.R. 482/85, etc.) pero también ha consagrado algunos REGÍMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES (v.gr. de los militares, de los docentes, etc.) y para el control "externo que ejerce la Procuraduría General de la Nación igualmente ha consagrado
REGÍMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES (v.gr. de los militares, de los docentes, etc.) y para el control "externo que ejerce la Procuraduría General de la Nación igualmente ha consagrado su RÉGIMEN DISCIPLINARIO (v.gr. Ley 25/74, D.R. 3404/83, etc.). Por lo tanto, en cada caso es necesario determinar la normatividad aplicable y vigente. En el caso sub-lite, se trata de un PROCESO DISCIPLINARIO adelantado por la Personería Distrital Delegada para la Vigilancia Administrativa III, donde los Encartados son servidores públicos (agentes de tránsito); dicho proceso administrativo se encuentra sometido al RÉGIMEN DISCIPLINARIO que para la vigilancia administrativa ejercida por la Personería Distrital expidió el Legislador y dentro del cual se destaca el Decreto 1421 de 1993Estatuto del Distrito Capital (Entonces, en caso de INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS adelan-TUTELA No. 184 10 tadas por la PERSONERÍA en el campo disciplinario administrativo se debe observar el DEBIDO PROCESO que es el reglado en la ley y sus reglamentarios; la normatividad aplicable en esos casos es la del PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO para la vigilancia administrativa que aparecen en el Decreto 1421. Los vacíos de la normatividad especial se deben llenar con normas análogas y compatibles previstas en la Parte Primera de los Procedimientos Administrativos del Doto L. 01 de 1984, como expresamente manda esta disposición en el inciso 2o de su
normas análogas y compatibles previstas en la Parte Primera de los Procedimientos Administrativos del Doto L. 01 de 1984, como expresamente manda esta disposición en el inciso 2o de su artículo lo. cuando dice: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles" 1 En el sub judice, el procedimiento a seguir está claramente determinado y establecido en el artículo 133 del Decreto 1421 de 1993 y cuyos pasos son : lo. formulacion de pliego de cargos. 2o. Término de (5) días hábiles al acusado para presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. 3o. Término de 10 días al investigador para práctica de las pruebas pertinentes y conducentes. (Hecho este recuento del procedimiento y términos establecidos para el desarrollo del proceso administrativo disciplinario,TUTELA No. 184 11 debe concluir la Sala que,no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de los encartados, pues claramente determinado esta, que el auto del 20 de septiembre de 1995 negó la práctica de las pruebas solicitadas por considerar que no contribuían en nada al esclarecimiento de los hechos investigados :9 tOtra cosa es, que junto con el escrito de reposición presentado por los acusados, presentaron además un escrito (fis. 83 y 85), en el que solicitan la práctica de unas pruebas testimoniales, estas sí extemporáneas, pues como ya se dejó establecido el momento oportuno para la solicitud era el de contestado por los acusados, presentaron además un escrito (fis. 83 y 85), en el que solicitan la práctica de unas pruebas testimoniales, estas sí extemporáneas, pues como ya se dejó establecido el momento oportuno para la solicitud era el de contestación del pliego de cargos, y éstas testimoniales no fueron solicitadas dentro del escrito de contestación ni dentro del término de los cinco (5) días que legalmente tenían para hacerlo; -rnai pueden pretender que una vez precluido el término de que gozaban para solicitar la práctica de pruebas se les acepte y decrete la práctica de unas pruebas solicitadas fuera del término establecido para ello como era el de la contestación del pliego de cargos. ((No encuentra la Sala la vulneración alegada respecto del debido proceso, y por ello habrá de negarse la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN A administrando justicia en nombre de la República deTUTELA No. 184 12 Colombia y por autoridad de la ley F A L L A NEGAR LA TUTELA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO invocado por los Srs. JORGE ORLANDO RAMÍREZ, identificado con la C.C. No. 19297.553 y DORA MERCEDES GÓMEZ identificada con la C.C.
51.877.553, contra el PERSONERO DISTRITAL DEL SANTAFE DE
BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama a los
Accionantes, al PERSONERO DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ. D.C.
BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama a los Accionantes, al PERSONERO DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ. D.C. y al Defensor del Pueblo. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISIÓN al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991. Recoriocese a la Dra. JOSEFA BRICEO PEDRAZA, con T.P. No. 16.899 del Ministerio de Justicia, como apoderada de los accionantes, en los términos y para los efectos del poder allegado a folio 3 del cuaderno.wirÍAIi GIRALIJO GIRALDO TUTELA No. 184 13
COPIESE, t'IOTIFIQtJESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha segun Acta No.j-