TA CUN - 9628-(08-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9628-(08-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
\ SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORÑACION' -
Liquidaci6n / DELEGACION DE FUNCIONES / REPRESENTANTE LEGAL
TRIBUNAL eONTENC1O50 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA ,Santa 'Fé de BDaotá D.0.,, Septiembre ocho, (8) dé mi novecientos noventa y cinco (1.99).- 1!, o, o,
Maoistrado Ponente: DR. JORGE ENRIQUE NARQUEZ PUENTES LU Proceso No. 928 co i4ctos Nacionales
Demandante: BANCO DE OCCIDENTE S.A.
El seor apoderack, de la parte demandante en ejercicio de la accion de nulidad y restablecimiento de]. Øerecho solicita al Iribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: II la. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0557 del 10 de abril de 1991, proferida por e]. Subdirector de Recaudo de la Dirección General d Impuestos Nacionales, funcionario dependiente del Ministerio de Haciénda y Crédito Público., mediante la acual se impuso al BANCO. DE OCCIDENTE, una sanción de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y. NUEVE PESOS ($1.482,O7,00) MONEDA CORRIENTE y se ordena consignar la mencionada 1suma en el BANCO DE LA REPUBLICA. Que es igualmente nula;ja Resolución No. 0034 del 7 de mayo de 19921 expedida por el mismo funcionario que resolvió, el Recurso de Reposición en el sentido de confirmar casi en su totalidad del acto dentificado en
Que es igualmente nula;ja Resolución No. 0034 del 7 de mayo de 19921 expedida por el mismo funcionario que resolvió, el Recurso de Reposición en el sentido de confirmar casi en su totalidad del acto dentificado en la primera pretensión, ya que solo lo "revoca parcialmente" para disminuir el valor de La sanción a la suma de $1.447.932,oø.,. "3a. Las nulidades de los actos administrativos identificados en los ordinales anteriores implicará reparación del derecho de mi mandante, pues en ellos deberá determinarse que el BANCO DE OCCIDENTE no esta obligado a pagar las Sahc.jpnes a que se refieren las resoluciones impugnadas, por lo cual la Nación deberá devolverle cualquier suma que haya pagado por ese concepto, rns los interejaes comerciales de ella desde el día del pago., mas kos intereses comerciales de ella desde el da del piqa hasta quela restitución se produzca y lá corrección monetaria correspondiente al mismo tpø' en Su libelo los siguientes hechos: II lo. El NÇO DEOCCIDENtE S.M. es un establecimiento deEXPEDIENTE No. 9628 2 crédito, 'legalmente autorizado pbr la Superintendenci ancari.a para ejercer y realizar como "Banco" todas
as actividades operaciones que la ley permite a esta clase de instituciones.. "2o. En., su calidad de establecimiento bancario y debidamente autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el Banco demandante., conforme a los términos del articulo 901 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y previo el cumplimiento de las
debidamente autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el Banco demandante., conforme a los términos del articulo 901 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 37 del la Resolucion 154 del 1988 ha venido recaudando para la Nación los impuestos de renta y complementarios, así como los de venta' y timbre que los contribuyentes han i determinado confrmar a su intermediación,. "3aCon fecha 6 de marzo de 1991 ci seor Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales remitió al BANCO DE OCCIDENTE una comunicación mediante la cual cursaba pliego de cargo por cuanto sé sindicaba al mencionado Banco de infracción al, articulo 676 del Estatuto Tributaria consi.stente en retardo en la entrega de: ""Paquete y/o cintas eteporaneass Días extemporaneQ,B grandes 240 Días extemporaneo% otros• 1.637 Total días e>ternporaneos 1.,677" "Con esta enigmática información se pretendió haber-garantizado aber garantizado el derecho' de defensa del Banco como paladinamente se afirma en la gnisma comunicación. "40 La comunicación aludida no cumple los requisitos establecidos en el articulo 678 'del Estatuto Tributario,, pues su texto es tan oscura que en realidad no indica a su destinatario de, que debe defenderse por ejemplo: noaclarar que diferencia hay entre "dias grandes" y. "días 'otros" para efectos de la sanción y cual es el criterio para determinar el tamao de Los dias 11
defenderse por ejemplo: noaclarar que diferencia hay entre "dias grandes" y. "días 'otros" para efectos de la sanción y cual es el criterio para determinar el tamao de Los dias 11 So. En el oficio presneado el día 10 de abril de 1991 el apoderado enera1 da BANCO bE OCCIDENIE objetó lo "caraos" basándose en los datoi , consignados erroneamente en los anexo y de los cuales nada se relacionó en el "pLieqo dé cargos". "De tal escrito se hace especial énfasis en lo si9uienté: a. En las erróneas indicaciones de las fechas de presentación de los 'paquetes de documentos. ti. En el equivocado cómputo de los días de presunto reparto pues cuando la ifirmación correspondiente' a ' los recaudos efectuados en determinado día esta -distribuida en X. número plural de paquets, la administraciónEXPEDIENTE No. 9628 multiplicaba 'losdías de retardo por ese numero ,multiplicaba manera que un retardo de cinco días en 'la entre de los documentos correspondientes a deterrninada jornada qusdaba' automáticamente convertido en 45. díaspor la simple circunstancia de haberse distribuido los documentos en 5 paquetes. c. (hte el cómputo de los términos hecho por La administración ' era equivocada por incluirse los días inhábiles en cotrava del ordenamiento legal. ci.. Que ''él, retardo invocado por la división de control a entidades recaudadores se refería Unicamerate a la remisión de paquetes de comprobante por cuanto el banco en totodos los
legal. ci.. Que ''él, retardo invocado por la división de control a entidades recaudadores se refería Unicamerate a la remisión de paquetes de comprobante por cuanto el banco en totodos los casos cumplió estrictamente las obligaciones refeentes a la entrega del dinero y al suminisro de la información en medios maQneticos. o. f4 pesar de las aclaraciones formuladas por el Bancos con fecha 10 de, abril de 1991 el Subdirector de Necaudá, de la Dirección General de Impuestos Nacionales expidió la Resolución No. 0537 en la cual solo reconoció un errbr de 33 días en relación con el pliego de cargas e impone a mi mandante una sanción de $1.48.079..00. 7o. En. relación con este acta es preciso seóalar las siquientes particularidades a.- Ni en Ja parté motiva ni en la resolutiva se indica cómo se estableció el numero de días de retardo qt.e se imputan al CANCO DE OCCIDENTE. se expresa a que 'recaudos corresponden, pues no se determina si se trata de impuestos de timbre o de ventas Q de rentas ni las fechas de recaudo y entrega, ni ningún otro dato util para concretar la causa de la sanción. b.- íampoco le indica cuales de las obligaciones a cargo del SANCO DE OCCIDENTE se' estima incumplidaa Seria el reintegro de los valores recaudados? .0 cena el suministro de la información en medios rnaqnéticos? O será la entregada las paquetes de documentos? Nada de esto aclare la parte motiva. c.- íampoco expresala Resolución cómo seestablece el
.0 cena el suministro de la información en medios rnaqnéticos? O será la entregada las paquetes de documentos? Nada de esto aclare la parte motiva. c.- íampoco expresala Resolución cómo seestablece el manto de la multa pues no sedice cuál fue la cuantía diarxa.tenida en cuenta para sancionar dentro de la amplía gama que,' , conforme el artículo 676 del: Estatuto Tributario, invocado en la Resolución entre .$0,00 y $ 42.000,00, puedeEXPEDIENTE No. 9628 4 utilizar el funcionario de conocimiento para raduar la pena, mucho menos se indica qué criterios se adoptaron para determinar esa suma .inçógnita. d.,- Verdaderamente' desconcertante es la explicación que se prtendé ofrecer a la observación del Banco relativa a la consideración de las fachas deentrega de los paquetes de manera individual para eetablecer-los días de retardo, con lo cual, cómo se anotó,, el retardo corresndierte a cualquier da.a de recaudo resultaba multiplicado por el numero de paquetes elaborados en esa feche.. 4 este respecto dice la resolución "la División de Control... de esta Bubdirección tiene en cuenta para establecer la oportunidad en la entrega de documentos la fecha límite de la entreqa de cada paquete". Lo anterior, es todo lo que dice alrespecto es decir, qué no da ninaw'a razón para La adopción de ése proceder, terticero. 3o. En su oportunidad legal el BANCO DE OCCIDENTE interpuso el recurso de reposición que, de conformidad con el propio Estatuto rribttario era el ttnico medio
de ése proceder, terticero. 3o. En su oportunidad legal el BANCO DE OCCIDENTE interpuso el recurso de reposición que, de conformidad con el propio Estatuto rribttario era el ttnico medio dedef enea que el tramite le permitía a mi mandante.
90. Con fecha. 7 de mayo de 1992.,' el Subdirector de Recaudación de la Unidad (Administrativa Especial de la Oirección de Impuestos Nacionales, es decir un funcionario distinto de aquel que profirió la primera prcvidericii, confirmó tcitamente casi en su totalidad la sncrón impuesta al BANCO DE OCCIDENTE ,a que,, por mediO de la Resolución No..04 del 7 de mayo de 1992 solo acepto disminuir en nueve días el término de la mora inicialmente computada y reducir la sanción a
$.447.93.11. En relación con éste segundo acta es necesario corkz,lgh"ir las siguientes observaciones a.- Plantea una novedosa tesis en relación con el derecho de defensa y con la carga de la prueba de acuerdo con la cual por La simple formulación de un pliego de cargos sé invierte el principio general ' al sindicada oactÁsadoen ese pliego le corresponde probar su inocencia, ro otra cosa puede deducirse del siguiente apartes "es a la entidad recudadora a quien le corresponde desvirtuar lbs hechos de que se le acusa en el pliega de cargos'. i-snteestci cabe prquntar Cómo :puede hacerse : tal afirmación en presencia del inciso cuarto del articulo 29 de l Carta Fuñdamental que diceflEXPEDIENTE No. 962$ 'Tgda persona se '
i-snteestci cabe prquntar Cómo :puede hacerse : tal afirmación en presencia del inciso cuarto del articulo 29 de l Carta Fuñdamental que diceflEXPEDIENTE No. 962$ 'Tgda persona se ' presume inocente mientras no se ,la haya declarado judicialmente u.lpabiP'. b.- La razon qte da para explicar el cómputo de la mora por paquetes y multiplicar así el numero de días de retardo de C&da jornada de recaudado es de veras antlÓqica DiCe la parte motiva. que e consulto un Comité
iecnico de. 1# Unida dminietratjva el cual conceptuo que debieron coinutarse los términos por dia' paqetes, pues si se computaron por días
total recaiÇddo en ca jornada tseran tan poco su valor que harían la sanción inocua". Pregunto: En qué queda entonces el principio de favorabilidad consagrado en el incisa tercero del mencionado articulo 29 de la Constitución ? Desde cuando en Colombia estan autorizados para .Lea•islar los' Comités Técnicos de las Unidades Mdminitrativs ?. C.- Son tan defcientes y tan poco cofliables las m,ativacioneis de los actos impugnados que al analizarlos comparativamente observamos las siguientes inconsiítençiaa: c.1 Como se notó, en ninguna de las dos resoIucjone se indica el valor de la multa diaria que se tiene en rcuenta pará determinar el monto de lasanión. c.4 En la Resolución 0537 de 1991 se considran 1.844 días de retardo para una multa de
resoIucjone se indica el valor de la multa diaria que se tiene en rcuenta pará determinar el monto de lasanión. c.4 En la Resolución 0537 de 1991 se considran 1.844 días de retardo para una multa de $l.4S.u79,00 con Lo cual para deducir el valor diarjø,de la multa tenemos:
s1.48T2.u79 1.844 = $80400 c.3 En la Resolución 034 de 1992 ir informare en parte elquna que ha variado la estimación que ha vari.do l estimaciófl que valor diario de la multa se consideran 1.835 días para una sanción de $1.447.932o lo cual implica que el valor resulte de la siguiente división: 1.447.932 1.835 = $789.00, c.4 Contorme al punto 4 de las consideraciones de la Resolución 034 de 1992 y con las ciras de días de retardo indicados en uno y otro acta solo se admite una rebaje de 9 dias que resultan de restar: 1844 - 1835 = 9 Si restamos el valor de las sancionesEXPEDIENTE Nó. 962$ . 6 :seiad#s en' Las partes motivas de una y otra kessjucjÓn obtendremos el valor de la disminución de -La multa de la siguiente manera: 1.482.079 1'447.932 = $34.147.100 Si dividimos el valor de la disminución de
la mit entre el número de días considerados en. la misma Resolución 034 como considerados en exceso Obtendremos el valor de la multa, correspondiente a esos días
Si dividimos el valor de la disminución de
la mit entre el número de días considerados en. la misma Resolución 034 como considerados en exceso Obtendremos el valor de la multa, correspondiente a esos días descontados y resulta: 34.147 - 9 $3.794,00 Gluiere decir lo anterior que sin explicación de ninguna clase se han tenido en cuenta tres, valores difer'entes en calidad de mu.Lta diaria para determinar el valor de la sanción.
'10. Con la Resolución ltimamnte comentada se agotó la viaqubernativa. Lomo disposiciones violadas cita los artículos 29 121 14 de la Constitución Nacjonal 3 35 y 50 del C.C..; 121, Q,11 .348 y 34 del Códioo de Procedimiento Civil; 829 del Código de Comercio; 67, 478 y 801 del Estatuto Tributario; 33 de la Resolución No. 154 de 1.988 y 1 expone el concepto de vtolación a esas normas por losatos acusados. El Ser Agente del Ministerio Público, Procurador tercero ante esta Corporación en su vita de fondo, conceptua parcialmente favorable a las suplicas de la demanda. No habiendo causal d& nulidad que, invalide lo. actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previaslas siquientes C.O N S 1 D E R A C 1. 0 N E 8 En proceso No. 9512 entre las mismas partes y,donde se expus.eroñ. las mismas normas violadas e iaual concepto de violación, este iribunal en sentencia de 12 de Ágosto de 1.994,
En proceso No. 9512 entre las mismas partes y,donde se expus.eroñ. las mismas normas violadas e iaual concepto de violación, este iribunal en sentencia de 12 de Ágosto de 1.994, con ponencia del DR. LVARO E. VERÁ JÁIMES, expresó su criterioEXPEDIENTE No. 9629 Y en relacion con la base de la sncion qué aquí se discute ', la forma de determinarla, consideraciones que son aplicables para decidir el presentproceeo. y que la Sala se permite reiteraren esta Oportunidad. Dijo el Tribunal en aquella ocasión: 'El demandante pide'la nulidad de los actos acusados en virtud de haberledterminado la-sanción teniendo en cuenta el numero de paquetes multiplicado por los días de retardo, en su entrena, el haber tomado indiscrjiinadamente : los días del calendario sin descontar los no hbiles haber desatado el recurso de reconsideración una persona distinta del Subdirector de Recaudación de la Unidad •Mdministratjva Especial Dirección delmpuestos Nacionales y no tener en cuenta la personería para attuar de la Gerente de la Sucursal del Centro Internacional para obrar a nombre del Banco de Occidente. "En el "orden en que plantea" los cargos el actor se estudian "1. P,t.ri.inaçión de Ija e.n.cón tenjtndó sp curta, el núM.rq. d oaou.tte sulti1icado oor los día» di retardo". Estima el demandante que al intepretar la' administración el modo de aplicar la sanción por mora en la .ntrepa de-Ja información, teniendo en cuenta el
Estima el demandante que al intepretar la' administración el modo de aplicar la sanción por mora en la .ntrepa de-Ja información, teniendo en cuenta el nmero separado de paquetes "de tal manera que si se a determinado día de, recaudo corresponde un número pluralde paquetes los días de retardo en la entrega deben multipliçar-,e por el número de paquetes para establecer el total de la mora" se están violando la Resolución 14 del 1. de enero de 1.988 en su artículo 33 y el Estatuto Tributar-iø en sus articulas 676 y "El articulo 33 de la Resolución 154 del 18 de enero de 1.988 séala la forma como los Bancos dében .ntreoar los formúlarios: a la Administración, por grupos conteniendo los paquetes los originales de las declaraciones o delos recibos de pago, 'provenientes de la recepcion y recaudo efectuados en un mismo día, por todas las oficinas, sucursales o aqencias asignadas a ias'principalas". Debiéndose entregar dentro delQs plazos establecidos. Afirma el, actor "La anteri.r disposición analizada en conjunto con los artículos 8 Y,9 de la misma Resolución indican sin lugar a duda de ninguna clase que el reglamento oficial seala claramente las pautas para orqaniar las entregas de documentosEXPEDIENTE No. 9628 8 ,teniendo en" cuenta únicamnte, dos factores el tempor.i y el aeogrfico, de tal manera que cada entrena debe corresponder a la recaudado "en un mismo día" yen determinada ciudad. En esta forma
,teniendo en" cuenta únicamnte, dos factores el tempor.i y el aeogrfico, de tal manera que cada entrena debe corresponder a la recaudado "en un mismo día" yen determinada ciudad. En esta forma fraccionar las entrenas "por paquetes" para establecer el monta:., de la sanción contraria en primer término las normas citadas en `, la resolución invocada pues en ellas se plantea una solución bien diferente." "''Ml violarse la resolución comentada se esta procediendo también en contra del articulo BOJ. del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) el cual faculta al tjiisteio qe Hacienda y Crédito I-'ubtço y no al Subdirector de recaudos ni. al "Comité Técnico de la Unidad .Especial" para saRalar los plazos, dentro de los cuales los 'bancos recaudares deben entregar los documentos a que se refieren 'las resoluciones sancionatorjas por cuanto al aplicar un factor multiplicador a los térmnás que el Ministeio con toda claridad había sealado se est..actuando en contra de tal sePialamiento.. "Por esta'via así mismo se atenta contra el articulo 676 dei, mencionado estatuto, ,pues se esta acomodando un presupuesto . falso como fundamento» para activar la . parte punitiva de esa norma. `El mismo hecho aquí considerado a través de, la violación 'de las normas citadas implica desconocirn.ento de preceptos de orden constitucional toda, vez que como se anotó en la relion de hechos, se atenta' Contra la necesidad
violación 'de las normas citadas implica desconocirn.ento de preceptos de orden constitucional toda, vez que como se anotó en la relion de hechos, se atenta' Contra la necesidad de ley preexistente para impor las sanciones y contra el principio de favorabilidad de la ley çonsaqrados en el articulo 29 así como contra los principios de limitación i distribución de funciones consagrados,en los articulo 121 y 122 de l:a Carta". (folio 8 dé¡ expediente. "La apoderada de la . ertidad demandada, sobr 'este aspecto entre otras cosas afirma: "Ahora bien, en aras 'de una sana interpretación del artículo 676 del ordenamiento tributario, relacionada on la sanción de exteporaneidad en la 'entreq'a de documentos recibidos así coma de la información en medios magnéticos, a las entidades autorizadas para recaudar impuestos., es menester acudir a otros dposiciones relacionadas con la materia a din de Ó5tablec!r su significado de alcance de manera jistemétjca; es así como se observa que La Resolución No. 00154 del 18 de enero de 1988 proferida por el. Ministro de Hacienda y Crédito Pitblico mediantel la cual se dictan disposicones para la recepción de las declaraciones tributarias Y:- pago de impuestos yEXPEDIENTE No. 9628 9 anticcs sanciones e intereses administrados por la Dirección de impuestos Nacionalesa 'través de la rd bancaria, determinó que las entidades bancarias debían confOrmar paquetes in~endientea con un numero máximo de 500
anticcs sanciones e intereses administrados por la Dirección de impuestos Nacionalesa 'través de la rd bancaria, determinó que las entidades bancarias debían confOrmar paquetes in~endientea con un numero máximo de 500 formularios en cada uno,'correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, y que estos .recepción se entregarían a la Administraciones de Impuestos dentro de los 'lazos establecidos para el efecto. Aspecto que ala luz del articulo 676 nos sionifica quela entreqade documentos allí prevista, sé refiere precisamente a la de los paquetes independientes de formularios seialados en la resolucjón.antes' citada y en consecuencia lóqico es inferir qu&'con respecto a cada uno de ellos se presenta extemporaneidad ', en consecuencia procede la sanción por cada día de retraso en su entrega, reitero con relación a cada paquete.ndepen.dj'entement",. (Folio 70 del expediente). "LSala para resolver observa que el artículo a76 del Estatuto 'tributario dicet "kxtempornidd en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizádas para recaudar impuestos.'incumplan los términos 'fijados por el Ministerio de Hacienda t Crédito Público, para entregar a 'las Administraciones da Impuestos los documentos recbidos así como para entregarle información en 'medios magnéticós en los lugares sealados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de vete mil pesos ($20.000), (Valores ano base 1.97), por cada día de retraso".
información en 'medios magnéticós en los lugares sealados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de vete mil pesos ($20.000), (Valores ano base 1.97), por cada día de retraso". "Esta Corporación en sentencia, del 18 de abril de 1.994, Maqistrado Ponente Dr. Julio E. Correa Nestrepo, actor,Sociedad £)ei banco del Comercio S.A., sobre la interpretación del articulo transcrito' se pronunció asi ""Del estudio del plenario ,y en especial del articulo 676 dei, Estatuto Tributario se desprende que dicha norma esta redactadá, de tal manera que el monto de la sanción se calcule por días de atraso, sin tener en cuenta el, número de documentos, por ' ello, el ser una norma mediante la cual se impone una sanción, debe ser de interpretación-.,restringida . En consecuencia, para la Sala en cuento a este cargo le asiste razón al demandante.» Prospera el carao'. "Compartiendo el criterio expresado por la Sección, se debe concluir que en el sub-lite al tomar las oficinas fiscales corno fundamento para aplicar en alqunas casos, la sanción el numera de documentOs o de paquetes, lo hizo con una base equivocada, pues lo correcto es la extemporaneidad en la información enEXPEDIENTE No. 9628 21 1 1 . 10 cuanto a lo" días en que se infringió el plazo legal. 'Por lo anterior se le da. prosperidad a este cargo. I$2._ tomar indiscrjmjnadam,nte 4&os días sin tener n Cuenta 10$ flQ h4bi1.. "la demandante afirma:
'Por lo anterior se le da. prosperidad a este cargo. I$2._ tomar indiscrjmjnadam,nte 4&os días sin tener n Cuenta 10$ flQ h4bi1.. "la demandante afirma: a.. n ninguna dc5 ls Resoluciones acusadas se eeiaia corno se estableció el total de días de retardo que se imputan al Ø.NCO DE OCC1DENIE.. "b. Nó se especifica a que recaudos corresponde seialando el. origen de los mismos: de ventas', de rentas y complementarias? de timbre',, retenciones en la fuente'? 'c. iampoco se expresa ni a qué fechas de recuadp corresponder loe presuntos retardos tal corno ha debido indicarse de acuerdo con el precitado articulo 33 de la Resolución No. 154 de 1.988. "d.. Menos aun so' dice a' Que ciudades corresponden tales defectos de entrega corno la hace imperativo los articulas 8 y 9 de la misma Resoluciøn. 11 e ampco aparece determinada' en esos textos cual o cuales de las obligaciones a cargo del sanco son las tenidas en cuenta para sancionar ya quena se aclara si se trata de la entreqa de información en medias rnaqneticos o de los documentos relacionados con los recaudo -ni si se trata de fílta de entrega de los dinercfr recaudados. En la rezo luión sancionatoria no se multa que 1 se conidea adecuada para imponer especifica cuales el valor diario de la al banco, ni mucho menos que factores se consideraron para determinar el monto que
En la rezo luión sancionatoria no se multa que 1 se conidea adecuada para imponer especifica cuales el valor diario de la al banco, ni mucho menos que factores se consideraron para determinar el monto que aparace en la parte motiva.". (Folio 8 del etpedtentw).. "Concluye afirmando que con esa actuación l administracion inrrinq.ió las artículos .34 / 33 del Códicto Contr,cxosoMdmjnjstrativo y 303 del Código de Procedimiento Civil y agrega: "Observó iqualmente que conforme se pone de presente en : el escrito mediante el cual se rindieron descarqos al efectuar el cómputo de los días de lbs presuntos retardos la ubdireción de Recaudos tomo indiscrjmriadamente las días del calendario sin descontar los sábados.,, los domiiqos y los demás festivos en lasEXPED1ENE No. 9628 .11 cuales, comoef'notorio no hay despacho ni en las dependencias de la Lireci.ón de impuestos ni en Loe establecimientos bancarios, por lo cual talés días inhábiles han debido desctárse de tal cómputo de acuerdo con lo :ordenado en los artículos 121 del C.P y 829 del Çódiao d Comercio. diepoE1cione que por lo tanto también aparecen violacos" ."(Folio 9 del expediente) 'En escrito de contestación a la demanda la apoderada del Miniterio de Hacienda sostiene: ""loual situación ocurre con respecto al argumento de que laubdire.ccjón de Recaudo tomó i.ndiscrimjnadamente e los días dl calendario sin
del Miniterio de Hacienda sostiene: ""loual situación ocurre con respecto al argumento de que laubdire.ccjón de Recaudo tomó i.ndiscrimjnadamente e los días dl calendario sin discriminar loesábados,domingos y demás festivos, violando SCí el artículo 121 del Código de Comercio como quiera que contrariamente a lo sostenido por el actora tal aspecto ni siquiera fue mencionado en la vía gubernativa como bien puede corroborar-se ton la simple lectura del recurso reposición interpuesto en esta etapa por la demandante ente la Subdirección de F<ecaudo y que contine exactamente los mismos argumentos expuestos en la respuesta al pliego de cargas. En consecuencia es improcedente conocer sobre este punto en razón' a que hubo un ¡debido acotamiento de la vis gubernativa, aspecto que ilustra la sentencia del 27 de septiembre de 1991, Ponente: Dr. Carmelo Martinez ' Conn, expediente: 2975, Actor: Rodamientos Rap Ltda.,... (Folio67 del expediente). adelante ariade: "'No" obstante lo anterior, cone1dero preciso relevar que la arqunentacion a este: respectó carece de toda vracidad como quiera que se se analizan loe anexos #1 y 2 que se adjuntan al pliega de caro os, forzosamente se concluye quela Subdirección de F<ecaudaçión en momento alguno incluyó en 01 conterm de l'os días los sábados ni los domingos y menos aún los festivos como "equ1iocadamente" lo asevera el actor.. En efecto me permito efectuar un ejemplo qué así lo evidencie:
incluyó en 01 conterm de l'os días los sábados ni los domingos y menos aún los festivos como "equ1iocadamente" lo asevera el actor.. En efecto me permito efectuar un ejemplo qué así lo evidencie: Si tomarnos el primer rnqlón de la Administración de ¡bague que aparece en el anexo 2., tenemos 'que allí la fecha límite de entrega era el 31 de mayo de 1990 y quela fecha de presentación fue el 12 de junio de 1990, detérminandose un total de ocho (8) días la época corresponden a días hábiles contrariamente a los afirmado por el libelista; tan es así que si se hvbiere efectuado como el SE5lS q necesariamente el resultado sería doce (12) dia. 'Tircunstancia que salta a .La vista con un simpleEXPEDIENTE No. 968 12 muetreo que si eL Honorable Maqistrado lo rliz, conducirá sir, lugar'A dudas a concluir que tal aseveración carecia de todo fundamento". (folio 68 del expediente). "Lo primero a que se refiere la Sala es a la apreciación que hace la entidad estatal en el sentido de no< haber mencionado la actora n la vía gubernativa el aspecto relativo a la manera de determinar los días en forma indiscriminada sin tener en cuenta los sabadQs, domingos y dias festivos para el calculó de la sanción. "Sobre este aspecto considera La Seción que no es un hecho nuevo sirio unmedio de defensa de la impuanante que debe 'ser resuelto en esta oportunidad. "En. cuanto al coriteo de los dias no le asiste razón a
"Sobre este aspecto considera La Seción que no es un hecho nuevo sirio unmedio de defensa de la impuanante que debe 'ser resuelto en esta oportunidad. "En. cuanto al coriteo de los dias no le asiste razón a la demandante pues al sancionarle solamente se tornaron los diaa hábiles, y en alqur,oe casos éstos no se contabilizaron en su totalidad., crno se puede apreciar a talio 34, drinistrácjóndeibague. sucursal 300 del banco quien presentó información el 22 de noviembre de 199u y debia hacerlo élede octubre de 1.990 habiendo contabilizado en el plieqo 9 días, cuando el retraso fué de 29. "3.- Falta Øe información osra Doder eJercer el ura~ dy d.fnsa "Sobre este punto precisa el accxonante "La deficiencia de la información contenida en el escrito llamado tan pomposamente "pliego de cargos" no puede tenerse como adecuada manera de ofrecer al ititeresado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa por eso los.descargos que presentó el, banco tuvieron que limitarse a la in'formacxon que pudo obtener por otros medios para tratar, de establecer el recóndito criterio del;funcionario. Esta defecto, amén de violar el artículo 78 del Estatuto rribLttaric. también es lesivo del derecho de defensa consagrado en la ley (C..t.M. artículos 3, 35) y por esa vía del articulo 29 de la Carta. 't"Este mimo articulo también se viola como se anotó en la relación de hechos al desconocerse la
ley (C..t.M. artículos 3, 35) y por esa vía del articulo 29 de la Carta. 't"Este mimo articulo también se viola como se anotó en la relación de hechos al desconocerse la presunción da inocencia que especi-fícamente consagra cuando se pretende que por la simple formulación de pliepo de cargos el inculpado adquiera la obligación de probar su inocencia". (Fól'io 20 del expediente). "La apodérada d