TA CUN - 96301-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96301-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION U8
Sar,tafé de Bogotá., L'.L, julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA E4ETANCUR RUIZ
ACCION DE TUFELA
Expediente: Nro. 96-301
Accionante: MARGARITA TAMAYO PALACIOS
Accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.
Controversia: 11, 25, 48, 49., 53 C.N. == = ===== ======= == = = === = = = MARGARITA TAMAYO PALACIOS ident icada con cédula de ciudadania No. 26.257.O>(' de Ouibdó,mediante apoderado judicial interpuso ante el Tribunal
Administrativo del Chocó, ACCION DE TUTELA., contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el pasado 26 de Junio de 1996, remitida a ésta Corporación por competencia territorial saciCu providencia do julio 3 de 1996 fi 791/8(). la cual se decide mediante la s.iuierite providencia. ANTECEDENTES aK qw lo. P E T 1 C 1 0 N E 5En :la presente Acción de utela instaurada en esta Corporación se pretende sean TUTELADOS "los derechios constitucionales fundamentales la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA Y TRABAJO los cual s fueron violados como consecuencia de la expedición de la rcsoluci.ón No 001968 (Radicado 8608/84) dei 22 de febrero de 1996 notificada
SALUD, VIDA Y TRABAJO los cual s fueron violados como consecuencia de la expedición de la rcsoluci.ón No 001968 (Radicado 8608/84) dei 22 de febrero de 1996 notificada el 28 de febrero de 1996 en la que se declara la EXTINCION DEL DERECHO a percibir una pensión de 9 invalidez en forma definitiva derogatoria de la Resolución Nro. 02263 del 20 de febrero de 1985 por la cual se había reconocido y ordenado el pago de pensión mensual de invaiide2 en forma definitiva. - a la accionante, ex--empleada de la Contraioria General de la Republíca para lo cual hace la siquierite PETICION DE TUTELA: 'Primera. Ordenar el cumplifn:Lento de la Resolución No. 02263 de 1985 "por md.io de la cual se reconoció a mi mandante el derecho irrenunciable de persión por Irival idez en forma definitiva y como consecuencia de lo anterior cese la omisión, como acción perturbadora del derecho fundamental de mi. poderdante y que se le permita c:ontinuar recibiendo las sumas que le corresponden como beneficiaria del derecho adquirida a partir de la fecha que se suspendieron los pagos por haberse notificado la resolución de extinción de la pensión. Segunda. Que se ordene la atención médica que hasta la fecha le ha sido negada y que se le recono2ca los gastos que en conservación de su al ud ha tenio que realizar ante la negativa de la Caja a prestarle esta atención. Tercera. Que se declare que no ha habido
hasta la fecha le ha sido negada y que se le recono2ca los gastos que en conservación de su al ud ha tenio que realizar ante la negativa de la Caja a prestarle esta atención. Tercera. Que se declare que no ha habido solución de continuidad y que se ordene la rel iquidaci.óri de su pensión de invalidez. Cuarta. Que se ordene por ese Honorable Tribunal que el cumplimiento sea inmediato.EDedient Nrp, 96-301 3 2o.. 1-1 E C 1-1 0 9 L.a querellante se PíalÓ como tu ida nientos ftc ti. cos de esta acción los siguientes. :los HECF-IOS narrados a folios 4 a 6 de escrito de tutela y que, en sintes.is son Lomc Empi eada de la Con traloria General de la República y ciado su estado de salud para el ao de 19G5, mediante la Resolución Nro. 02263 de febrero 20185, le fue reconocido y ordenado el paçjo de Pensión Mensual de invalidez • la cual nunca se hizo efectiva y -la hoy accionantecontinkio laborando en dicha Entidad hasta el día 29 de diciembre de 1994 "fecha en la cual fue desvinculada definitivamente del servicio", por supresión del cargo Es de anotar, que la Of ic:ina Ocupacional la misma oficina que le reconoció la Perisin por Invalidez) para la época de la supresión del i::argo emitió nuevo concepto considerando que dicha enip 1 ada no podía ser considerada invalida en razón a valorat::íones recientes Ante la anterior situación se ejercitó la
para la época de la supresión del i::argo emitió nuevo concepto considerando que dicha enip 1 ada no podía ser considerada invalida en razón a valorat::íones recientes Ante la anterior situación se ejercitó la acción cJe tut.eia ante el Tribunal Contencioso r-dministrativo del Chocó el cual so pronunció mediante providencia de diciembre12 de 1995 (fis. 62 a 70) en cuya parte resolutiva se lee que: "...Tutélae el derecho fundamental a la efectividad de la pensión de invalidez reconocida a la seora Margarita Tamayo Palacios, mediante resolución Nro. 02263 de febrero 20 de 1985...Ordénese al seior Gerente General e la CajaExpediente Nro. 96-301 4 Nacional de Previsión Social, a quien haga sus veces, el pago efectivo e la pensión de invalidez indicadas mediante la inclusión de la petente en la nómina respectiva, a partir de la fecha en que fue separada del servicio del Estado, 16 de diciembre de 1994, liquidada conforme a la ley y reconociendo los reajustes respectivos...'. prov:.deric:ia de cuyo r.:umpl iuiE:r,to no obra constancia en el preson te ex pod ien te La admnistrac,.ón mediante Resolución Nro. 001968 de Febrero Lb de 1996 DECLARO EXTINGUIDO EL DERECHO A PERCI!31R LA PENSION DE INVALIDEZ EN FORMA DEFINITIVA la s&ora Margarita Tamayo Pa:tacíos, es decir fu€•: creada una nueva situación adíninistrativa la que cual afecta los intereses de la ex--empleada y hoy accionante
DEFINITIVA la s&ora Margarita Tamayo Pa:tacíos, es decir fu€•: creada una nueva situación adíninistrativa la que cual afecta los intereses de la ex--empleada y hoy accionante Contra el anterior ac::to fueron interpuestos los recursos de REFOSICION Y VELÑCIQH negados por carec:er de ciertas -formal idades. y (.:;Oncedi do el de QUEJA fL.5 45 A 61 ) cuyas resu 1 tas, sePor , las anteriores razc:ines y como MECAN]: SNO TRANSI TORIO PARA EVITAR UN PERJUII ...10 IRREMEDIABLE la acc:ioriante mediante apoderado i udi c a]. acude en acc:ión de tutela para solicitar la protección a los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL SALUD. I VIDA Y TRABAJO q para lo cual hace las peticiones relacionadas al coiTieno de la pres,ente providencia. 3D. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS:Del escrito presentada por la de,Tindar)te se observa como invocados a ser protegidos los derechos fundamentales contenidos en los art :ulos 11 --A t..A VIDA-, 25-Al TRAI3AJO-. 40 SE0URIDAD 3OCiAL 49 SALUD-, 53 GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-. 4o PRUEBAS Fueron allegados como elementos probatorios, ].os documentos que obran al cuaderno Nro. 19 a 76. Por su parte la Magistrad.a Ponente de la presente acción ordenó la notificación correspondiente al seíor Director General de la CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL de la acción instaurada en contra de la Entidad de
Por su parte la Magistrad.a Ponente de la presente acción ordenó la notificación correspondiente al seíor Director General de la CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL de la acción instaurada en contra de la Entidad de representa, para lo de su competencia, y Oficio requiriendo información al respecto; la entidad guardó silencio al requerimiento de esta Corporación. Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide la presente acción con base en las siguientes: COHSIDEFCIONES • lo. Como inicio de esta decisión la Gala parte de la sePal .ización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de laCon sti turión Fol itica y en el articulo lo del Decreto 2591. de 1.991, como el canismo que tiene toda persona. para reclamar' ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional cuando encuentre que resultan vulnerados o a ¡ti enaxados por la acción a por la omisión de cualquier autoridad pública. 'nene en cuenta tamhiri la excepción establecida en el articulo 6o numeral lo del Decreto 2591 ijp j .991. , en donde se estípula la improcedencia dci ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar per.juiciosr remediables. Y por último, la prescripción del articulo 2o. c:el Decreto 306 de 1992 ci cual se rc"LLrió a los derechos 2 protegidos por la acción de tutela como aquel los exclusivamente const.i tucional es de orden fundamental Y
Y por último, la prescripción del articulo 2o. c:el Decreto 306 de 1992 ci cual se rc"LLrió a los derechos 2 protegidos por la acción de tutela como aquel los exclusivamente const.i tucional es de orden fundamental Y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal o para hacer cumplir las leyes los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. 2o. Cor, estas premisas anteriores y en observanci.a a las disposic:iones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer tór'rnino que la presente acción, dacia la manifestación de obra en ci memorial (fi. 2 C. F'pal.) se interpuso como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, no obstante la existencia de otro medio dog>jpçLien te Nro. 301 7 defensa Judicial habrá de analizar su procedencia. 3o '' después del estudio del presente asunte. infiere que la pret.ensiór, exclusiva buscada por intermedio de la actual acción de tutela se limita a que esta Corporación ordene ci cumplimiento de la Resolución No 02263 de 1935 por media de la cual se reconoció a mi mandante ci derecho irrenunciable de pensión por Invalidez en forma definitiva y como consecuencia de lo anterior cese la omisión, como acción perturbadora del derecho fundamental de mi poderdante y que se le permita continuar recibiendo las sumas que le corresponden como beneficiaria del derecho adquirido _a partir de la fecha que se suspendieron los pagos por haberse notificado la resolución de extinción de la pensión que se ordene la
continuar recibiendo las sumas que le corresponden como beneficiaria del derecho adquirido _a partir de la fecha que se suspendieron los pagos por haberse notificado la resolución de extinción de la pensión que se ordene la atención, médica que hasta la fecha le ha sido negada y que se le reconozca los gastos que en conservación de su salud ha tenio que realizar ante la negativa de la Caja a prestarle estaatención, se declare que no ha habido solución de continuidad y que se ordene la rel iquidac:ión de su pensión de invalidez y el correspondiente e inmediato cumplimiento de todo lo anterior. Visto lo anterior, entonces habrá de ver-se si procede o no La acción de tutela formulada a la luz de la norma anteriormente referida, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o nó a la querellante el derecho prestacional y ordenarse que la entidad proceda a la expedición de la respectiva orden de cumplimiento de una Resolución Nro. 02263/85), de asistencia médic:ay de no solución de continuidad de dichos beneficios.Expediente Nro. 96-Q1 8 La accionada -'CAJA NACIONAL DE PREVISION sc:)CIAL-• no dio respuestaalrequerimiento hecho por esta Corporación no obstante el requerimiento escrito y telefónico hecho por el Despacho de 1 a tiagístrada sustanciadora raór; por" la cual habrtk de oficiarse a la
Proc: uraduría £3eneral
dc., la Nación pa a que se arivest.:Que la conducta renuente de dichos funcion:rios.
De la cortanc: ias obrantes al expediente resalta la Sala que respecto a las peticiones hechas,
dc., la Nación pa a que se arivest.:Que la conducta renuente de dichos funcion:rios.
De la cortanc: ias obrantes al expediente resalta la Sala que respecto a las peticiones hechas, mediante apoderado Jódicial . por la ac:;ci.onarite obtienen la calidad de COSA JUZGADA al tenor de la providencia del
H. Tribunal Administrativo del Chocó que obra a folios 2 a 70 del expediente y cuya parte Resolutiva ya transcrita tutela el derecho fundamental a la efectividad de la pensión de invalidez con forme al reconocimiento hecho mediante la Resolución Nro. 02263 de febrero 20 de 1993 cosa diferente es que a la misma se haya dado o no cump 1 imiento • lo cual no esta consignado den tro del expediente bien, en relación a la nueva situación que se presenta con la expedición de la Resolución Nro. 001969 de? febrero 22 de 1996 mediante— , la cual se EXTINGUE EL DERECHO A JUBILACION DE INVALIDEZ EN FORMA DEFINITIVA a la accionante, es de anotar que contra la misma existen otros medios judiciales que comportan, previo el agotamiento de la vía administrativa y gubernativa poderacudir - a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones pertinentes consagradas en el
C.C.A.. No se puede alegar, La violación al Derecho fundamental a la VIDA cuando no ha sido demostrado queExDediente Nro. 96-301 9 con la actuación de la administración ésta haya sido puesta en peligro, pues hasta diciembre de 1995 al encontrarse laborando, la asistencia médico laboral no le
con la actuación de la administración ésta haya sido puesta en peligro, pues hasta diciembre de 1995 al encontrarse laborando, la asistencia médico laboral no le fue desproteyidy hoy como ex--empleada y sin obtener calidad de pensionada el Estad) le garantiza tal asistencia mediante los servicios médico públicos. El derecho al TRABAJO no se encuentra violado pues los mecanismos empleados por el Gobierno para su desvinculación, parecen acordes con las políticas de modernización del Estado y cualquier inconformidad se derimirá haciendo uso de las acciones contencioso administrativas ya mencionadas. La SEGURIDAD SOCIAL. a la cual hace referencia los artículos 48 49 y 53 debe encontrarse desarrollada en normas del orden legal cuya violación es susceptible de acciones judiciales que no corresponde a la acción de tutela evacuar. Si bien es cierto que la ley para el presente caso, dispuso de un mecanismo judicial de protección ordinaria para la defensa de los derechos de la accionant:e, par-tiendo del carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela debe negarse por improcedente la acción que se intenta en cuanto a la petición prestacicna1 que busca, dejando en claro que la accionante en este caso trata de acceder judicialmente a sus pretensiones a través de un mecanismo sumario, intentando con su proceder suplantar una decisión judicial de fondo a través de un ritual procesal, mediante un mecanismo impropio como es la tutei para lograr sus pretensiones, actuación que no puede ser aceptada ni permitida por el Juez de Tutela.lo En este orden de ideas, la actuación de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL no vulnera el derecho
lograr sus pretensiones, actuación que no puede ser aceptada ni permitida por el Juez de Tutela.lo En este orden de ideas, la actuación de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL no vulnera el derecho constitucional a la salud o a la integridad física, a la Viuda, al Trabajo, et.c. • ya que ella obedece a preceptos del orden legal, concretamente a los contenidos en la Ley a.de 1945 y normas afines, que son de imperativo cumplimiento para las personas que laboran en la Institución accionada cono para quienes hagan uso de los servicios que allí se prestan. Los funcionarios públicos no les es permitido hacer más de lo que la Constitución y la ley les autorice so pena de incurrir en responsabilidad por omisión o extralimitación de sus funciones (art. 6o.C.N. Asimismo, e anote, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. no es una entidad de asistencia pública abiertas sino una entidad administrativa del orden Nacional e institución de seguridad social, respectivamente, que están sometidas a reglamentaciones y procedimientos legales que se deben respetar. Por último es de expresarse por eta Sala que las normas sobre las distintas situaciones administrativas, corno son las prestaciones y demás derechos con respecto a la seguridad social con las c:or.secuencias jurídicas que su reconocimiento implican, como es el case-de la médico--asistencial y Régimen Pensional • se encuentran en las disposiciones legales vigentes aplicables al caso y no puede pretenderse que mediante Ja acción de tutela se puedan hacer cumplir por las entidades públicas encargadas de su ejecuciónExp ediente Nro. 96 - 01 11
Pensional • se encuentran en las disposiciones legales vigentes aplicables al caso y no puede pretenderse que mediante Ja acción de tutela se puedan hacer cumplir por las entidades públicas encargadas de su ejecuciónExp ediente Nro. 96 - 01 11 Ahora bien tratándose dei úERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA -iino está demostrado que con la actuación de la administración, exista una. relación causal quecomporte atentar contra la. Salud y que ponga en peligro la vida de la accioriante; ni siquiera está demostrada que las consecuencias del accidente objeto del tratamiento mencionado la postre e incapacite del desarrollo de sus actividades y menos aún queesté totalmente desprotegida, inmovilizada y en estado lamentable como para ameritar tal protección; todo lo contraria, e observa que la acc:ionante sino goza de completa sa .Wd si de capacidad laboral En virtud de lo referido, esta Sala de Decisión encuentra que la impugnación no está llamada a prosperar por cuanto los derechos que se persiguen tutelar SEGURIDAD SOCIAL.. Y PAGO REAL Y EFECTIVO DE PRESTACIONES SOCIALESno son propiamente un derecho fundamental sino que el derecho a que se le permita hacer uso de asistencia médica que tiene rango legal y se encuentran amparados y garantizados ampliamente en is normas especiales que los contemplan, que al ser quebrantadas Por los actos de la administración son demandab les porvía judicial, luego entonces, la acción de tutela invocada, es improcedente a todas luces. La acción de lutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando
Por los actos de la administración son demandab les porvía judicial, luego entonces, la acción de tutela invocada, es improcedente a todas luces. La acción de lutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean violados o estén amenazados dE 'Violación y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para ordenar la seguridad social y pagos prestacionales.Exriediente Nro. 96--301 12 Al no haber sido demostrada la violación de losrJerechos fundamentales irivoc::do; un la presente acción cte tutela, debe denegarse sus peticiones. En mérito de lo e>puesto. ci Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B administrando Justicia en nombre qw República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L. L A : lo.- NEGAR por improcedente la tutela solicitada, mediante apoderado judicial por MARGARI -rA TAMAYO PALACIOS, idnt.ificada corno sP consignó anteriormente en esta providencia, por la!-:; ra2c:,rtes expuestas en la parte motiva. 20 . NOT1IOUESE y CLJMPLASE en la misma fecha la presente deti: j. s ion por te].egraa a l-:;t accionante y al apoderado judicial a la dirección reqs trada al seor Director de la CAJñ NACIONAL DE PREVISION Et]CIAL, y al Seor Defensor del Pueblo. 30.- Por la Secretaria do la Secci óri Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación jo formando la conducta renuente del de la Entidad
Defensor del Pueblo. 30.- Por la Secretaria do la Secci óri Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación jo formando la conducta renuente del de la Entidad accionada de dar oportuna respuesta a la información solicitada. Para tal efecto se anexará fotocopia de los oficios remitidos.te Nro.. 96- .O1 13 4o..- En raso do no or impurado El presont.c fal 10 por Secretaria ENVIESE al día siguiento las presentes diliqericias a la H. Corte Constitucional para su overtual revis.ón.. SE RECONOCE a la doctora MELANIA VALAOXS LC)ZANO Abogada con 1' F. Nro.. 17309 de Min.iusticia.. como apoderada judicial de la accionante conforme al poder otorgado, que - obra a folios 19 del expediento.. Aprobado en Sesión No.. 031.