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TA CUN - 96337-(20-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96337-(20-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEREXiO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

$ 1.1 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELA

Expediente: Nro. 96-337

Accionante: LINA ROSA PIZA

Accionada : COLFONDOS - CAJA DE

PREVISION SOCIAL DEL

DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA Controversia: 2, 11, 13, 23, 25, 42, 43, 44, 46, 48 C.N.

LINA ROSA PIZA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.607.082 de Bogotá obrando en represerutacic5ri de sus menores hijos DIDIER GUILLERMO y JENNIFER CATERINE, interpuso ACCION DE TUTELA contra

COLFONDOS - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C., el pasado 06 de agosto de 1996, .para alcanzar mi protección a mi derecho constitucional de la pensión de sobrevivientes quebrantado por Colfondos y la Caja de Previsión Social del Distrito, respectivamente '• IIExpediente Nro. 96-337 2 !-ti y lo. P E T 1 C 1 0 N E S Para tal efecto, hace la siguientes PETICION "Primera,- Para que se ordene a Colfondos o a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Sañtafé

lo. P E T 1 C 1 0 N E S Para tal efecto, hace la siguientes PETICION "Primera,- Para que se ordene a Colfondos o a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Sañtafé de Bogotá, el pago de la pensión e sobrevivientes que me corresponde en mi calidad de compaera permanente y para mis hijos menores DIDIER GUILLERMO y JENNIFER CATERINE de mi compaero GUILLERMO MIGUEL CISNEROS MEDINA y padre de mis hijos, a que tengo derecho y como consecuencia de ello, se me liquide y pague mensualmente en cuantía no inferior 41 salario mínimo legal mensual, y a partir del 17 de octubre de 1995 fecha en que por deceso de mi compaero y padre de mis menores tenga derecho.. Segunda.- F'ara que como consecuencia de la declaración anterior, se me expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personal. Tercera. - Para que la orden impartida por ese Honorable Tribunal sea de inmediato cumplimiento.".. 2o. H E C H 0 SExpediente Nro. 96-337 3 La querellante seló como fundamentos fácticos de esta acción los HECHOS narradas a 'folios 9 a 11 de escrito de tutela que hacen referencia a la solicitud de sustitución pensioriai que a realizado ante Coi.fondos y la diferente información que al respecto ha recibido, sin haber encontrado la Entidad ante quien deba reclamar los derechos prestaciona les a los cuales considera tener derecho.

sustitución pensioriai que a realizado ante Coi.fondos y la diferente información que al respecto ha recibido, sin haber encontrado la Entidad ante quien deba reclamar los derechos prestaciona les a los cuales considera tener derecho. 3o. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: observa Del escrito presentado por la demandante se coma invocados a ser protegidos los derechas fundamentales contenidos en los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 421 43, 44, 4, 48 de la C.N. y las normas de aplicación suplementaria o supletiva a los empleados públicos cuando adquieren su derecho a una pensión de jubilación. 4o PRUEBAS Fueron allegados como elementos probatorios los documentas que obran a 'folio 1 a 8 del expediente. Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide la presente acción con base en las siguientes: CONSIDERACIONES =Expediente Nro. 96-337 4 1. lo.. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la sePalizaciÓn del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo lo del Decreto 2591 de 1.991 como el mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública. Tiene en cuenta también, la excepción establecida en e]. artículo 6o numeral lo del Decreto 2591

encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública. Tiene en cuenta también, la excepción establecida en e]. artículo 6o numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa Judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables Y por último, la prescripción del artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. 2o. Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer término que laExpediente Nro. 96-337 5 presente acción, no se interpuso como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual habrá de ser analizar su procedencia conforme al contenido de la misma. 1 1,9

30. Y después del estudio del presente asunto, infiere que la pretensión exclusiva buscada por intermedio de la actual acción de tutela se limita a que esta Corporación ordene, a Colfondos o a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el pago de la pensión de sobrevivientes que le corresponde -a la arciananteen calidad de compaera

esta Corporación ordene, a Colfondos o a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el pago de la pensión de sobrevivientes que le corresponde -a la arciananteen calidad de compaera permanente y para sus hijos menores DIDIER GUILLERMO y JENNIFER CATERINE de parte de su compaero GUILLERMO MIGUEL CISNEROS MEDINA y padre de sus hiios,a que considera tener derecho y, como consecuencia de ello, se le liquide y pague mensualmente en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, ya partir del 17 de octubre de 1995, fecha en que por deceso de mi cornpaero y padre de mis menores tengo derecho. Para que corno consecuencia de la declaración anterior, se le expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personal y, que la orden impartida por este Tribunal, sea de inmediato cumplimiento. Visto lo anterior, entonces habrá de verse si procede o no la acción de tutela formulada a la luz de la norma anteriormente referida, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no a la querellante el derecho prestaciorial y ordenarse que la entidad proceda a la expedición del respectivo acto que así lo determine.Expediente Nro. 96-337 6 Si bien es cierto que la ley para el presente caso, dispuso de un mecanismo Judicial de protección ordinaria para la defensa de las derechos de la accionante, partiendo del carcterresiduai y subsidiario de la Acción acción que prestacional accionante en de Tutela debe negarse por improcedente la se intenta en cuanto a la petición

ordinaria para la defensa de las derechos de la accionante, partiendo del carcterresiduai y subsidiario de la Acción acción que prestacional accionante en de Tutela debe negarse por improcedente la se intenta en cuanto a la petición que buca dejando en claro que la este caso trata de acceder, judicialmente a sus pretensiones a través de un mecanismo sumario intentando con su proceder suplantar una decisión judicial de fondo a través de un ritual procesal mediante un mecanismo impropio como es la tutela para lograr sus pretensiones, actuación que no puede ser aceptada ni permitida por el Juez de Tutela. No obstante lo anterior, es de anotar, que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición ejercitado mediante peticiones de abril 26, mayo 03, y julio 10/96 ante COLFONDOS, -Cornpaía Colombiana controla situación accionar, de Pensiones y de Cesantías calidad de empresa privada efectivamente y es beneficiaria real de la que motivó la presente acción, y, por su ha colocado a la accionante en una situación de Administradora de Fondas S.A.- que 5 no obstante su indefensión, razón por la cual, al tenor de los dispuesto por el numeral 4 del art. 42 del Decreto 2591 de. 91 procede la presente acción. La accionada Caja de Previsión Social de BogotáExpediente Nro.. 96-37 7 (9 100 ii D.C. -En Liquidación-, mediante escrito visible a folio 24 del expediente, al contestar el requerimiento hecho por esta Corporación en lo pertinente expuso:

(9 100 ii D.C. -En Liquidación-, mediante escrito visible a folio 24 del expediente, al contestar el requerimiento hecho por esta Corporación en lo pertinente expuso: '.... por disposición de la Ley 100 de 1993, y sus Decretos reglamentarios Nro. 1296/94.. 1068/95 y 1890/95, ci Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante Decreto Nro. 349 de Junio 29 de 1995, declaró la insolvencia de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, y el 350 de la misma fecha creó el Fondo de Pensiones Públicas, de Santafé de Bogotá D.C., asignándole tales funciones al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI a partir del 1.. de enero del ao en curso, mediante los decretos Nos.. 786 y 817 de diciembre 7 de 1995, quedando la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, sin competencia para el reconocimiento pensiorial de SUS afiliados y en pleno proceso de liquidación. En cumplimiento de dichas disposiciones "FAVIDI asumió todas las Prestaciones económicas de las Entidades afiliadas a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL. DISTRITO, razón por la cual ci expediente perteneciente al seor GUILLERMO MIGUEL CISNEROS fue remitido a dicha Institución para continuar su trámite. En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito a la seora Magistrada, se sirva dirigirse a FAVIDI (Carrera 35 Nro. 26-18 Piso 2o) quien en adelante resolverá y tramitará lo

En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito a la seora Magistrada, se sirva dirigirse a FAVIDI (Carrera 35 Nro. 26-18 Piso 2o) quien en adelante resolverá y tramitará lo pertinente, igualmente por encontrarse actualmente el expediente de la accionante a disposición de la mencionada Entidad desde el 8 de marzo de 1996. Asimismo, la accionada COLFONDOS -Compaía Colombiana Administradora de Fondosde Pensiones y de Cesantías S.A.- mediante escrito que obra a folios 36 a 41, dio respuesta al requerimiento que le hiciera ésta Corporación y, en lo pertinente, expusoExpediente Nro. 96-337 8 1 "...En el terna de los derechos fundamentales Constitucionales, resulta de importancia teneren ener en cuenta que entratándose de la Seguridad Social a pesar de tener la característica de servicio público no lleva la connotación de Derecho Fundamental, ya que éstas están taxativamente enumerados en la Carta Magna así lo estableció la Corte, cuando en sentencia de agosto 13 de 1992 esbosó (sic): "La seguridad social es un derecho constitucional desarróllado en la Ley, que en principio no ostenta el rango fundamental, salvo que las circunstancias concretas, permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales»'. • Si bien el articulo 48 de nuestra Carta es muy claro al establecer que la Seguridad Social es un Servicio Público que estará a cargo del Estado, y que con la participación de los

derechos fundamentales»'. • Si bien el articulo 48 de nuestra Carta es muy claro al establecer que la Seguridad Social es un Servicio Público que estará a cargo del Estado, y que con la participación de los particulares ampliará su cobertura, el derecho a la Seguridad Social implica entre otras cosas, el pago oportuno de pensiones, al cual sólo le cabria la acción de Tutela, cuando se ha vulnerado injustificadamente el derecho de petición. siendo éste sí un derecho fundamental determinado por la carta. Esta circunstancia del retraso injustificado, no se ha Presentado en el caso que nos ocupa, toda vez que como se adujo anteriormente, solo hasta mayo se completó por parte de la accionante la documentación para poder entrar a estudiar su petición, estableciéndose que el trabajador fallecido nunca estuvo legalmente afiliado a Colfondos, ya que su vinculación se suscribió en el ao de 1994 ` cuando los trabajadores territoriales todavía No estaban incorporados al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100. Como la solicitud de afiliación nunca tuvo validez legal los aportes para pensión nunca se efectuaron a Colfondos por parte del empleador. . En esta orden de ideas, las accionadas.1 Expediente Nro. 96-337 9 COLFONDOS - CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL. SANTAFE DE BOt3OTA vulneran el derecho constitucional de PETICION invocada por la accionante, en razón a que, observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la FETICION que hiciera la accionante Sra. LINA ROSA

constitucional de PETICION invocada por la accionante, en razón a que, observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la FETICION que hiciera la accionante Sra. LINA ROSA PIZ, petición que ha sido aceptada por la accionada COLFONDOSen el memorial de respuesta cuyo contenida ha sida transcrito. El Derecho de Petición, contenido en el articulo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual Moda persona tiene derecho a presentar jetipiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y. a obtener pronta resolución'. es un uDerecho Fundamental que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, la accionante tiene derecha a que la petición de fecha 18 y 26 de abril, mayo 03 y julio 10 de 1996 le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, coma es, un derecho constitucional fundamental. Observa LA SALAN que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se ].e ha dado respuesta alguna a la accionante, de los escritos radicado ante COLFONDOS y quien a su vez, ha elevado petición a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. en Junio 03/96 (fin 51).Expediente Nro. 94-337 10 ts Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el articulo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION.

ts Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el articulo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION.

De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por la accionante en el sentido dé que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha abril 18/26, mayo 03 y julio 10 de 1996, hecha ante la accionada COLFONDOS, ya que nc es justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. '1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección E'., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, IL

FtL.LA =

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por la seora LINAROSA PIZA C.C. 51.607.082 de

Bogotá, contra: COLFONDOS - LA CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C..Expediente Nro.. 96-37 11

2. ORDENAR a COLFONDOS -Compaía Administradora de Fondas de Pensiones y de

Cesantías S.A.- y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. a a la Entidad cuya competencia y funciones haya

asumido (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DSTRITAL "FAVIDI - ) para que

Entidad cuya competencia y funciones haya

asumido (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DSTRITAL "FAVIDI - ) para que mediante el. funcionario competentes acate lo preceptuado por el Artículo 23 de la Const. Nal.q en relación a la petición hecha por la accionante - seora LINA ROSA PIZA C.C. Nro. 51.6O.O82 de Bogotá- sobre la prestación reclamada -Pensión de sobreviviente por ser compaera permanentedel ermanente del causante GUILLERMO MIGUEL CISNEROS-. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.

3. NEGAR los demás derechos invocados conforme a lo expuesto en la parte motiva.

4. El CUMPLIMIENTO do 10 dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con la dispuesto en el numeral So. del Articulo 29 del decreto 2591 de 1991.

3. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL GERENTE GENERAL DE

COLFONDO y al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGÓTA D.C. a quienes se le entrenará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimientos 11 meExpediente Nro.. 96-3$7 12 mediante telegrama A la ACCI.ONANTE en las direcciones que aparecen en estas diliQenc.ias, y al Seor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos

11 meExpediente Nro.. 96-3$7 12 mediante telegrama A la ACCI.ONANTE en las direcciones que aparecen en estas diliQenc.ias, y al Seor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2$1 de 1991 En caso de no ser impugnado el presente falio par secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 035..

MARTHA }3ETANCIJR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZÓN BARFETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 41 i.

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