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TA CUN - 9634-(20-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9634-(20-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

"4 0 9

PERMISO A RECLUSOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 9634.- ACCION DE CUMPLIMIENTO.

SOLICITANTE : JOSE GILBERTO FAJARDO PEÑA, C.C. # 6.031.253 DE

VILLARRICA (TOLIMA).

CONTRA : El INSITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y LA PENITENCIARIA CENTRAL LA

PICOTA.

DETERMINACION DE LA OBLIGACION INCUMPLIDA "Ley 65 de 1993 en su artículo 147 en concordancia con el Decreto 1542 del 12 de Junio de 1997 en su artículo 50 a pesar de haberlo requerido de ellas." HECHOS "Conforme a lo preceptuado en el Art. 147 de la Ley 65/93 donde dice: "PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1-)Estar en la fase de mediana seguridad. 2-) haber descontado la tercera parte de la pena impuesta. 3-) No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4-) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

2-) haber descontado la tercera parte de la pena impuesta. 3-) No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4-) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5-)No estar condenado por delitos de competencia de los Jueces Regionales. 6-) Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada con el Consejo de Disciplina.

41EXP. N°. 963Lg1. 2

Acción de Cumplimiento. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses, pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. ". Ahora conforme al Decreto 1542 del 12 de Junio de 1997 en su Art. 50, donde preceptúa: "Con el fin de garantizar el cumplimiento del Art. 147 de la Ley 65 de 1.993, los Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentra pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. Cada Director de Establecimiento Carcelario y Penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho. Se entiende que un interno se encuentra en la fase de Mediana Seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado

responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho. Se entiende que un interno se encuentra en la fase de Mediana Seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación. Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. El Departamento Administrativo de Seguridad y las demás autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a la solicitud elevada por el Director del Establecimiento Carcelario en un plazo máximo de quince días. Los beneficios administrativos concedidos por los directores de los Establecimientos Carcelarios o por los Directores Regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del "INPEC". ". El solicitante pidió uno de tales permisos de setenta y dos horas, y el 8 de Septiembre de 1997 la Dirección de la Penitenciaría le comunicó la negativa a seguir con el trámite para el Permiso Administrativo "porque el Juzgado les había comunicado que estaba condenado a 22 años en Acumulación Jurídica de Penas y por ende me era prohibido tal beneficio por una Circular firmada por el Director General del "INPEC" (Anexo). (Folios 2y3). PETICIONES "1-) Honorables Magistrados, hagan ustedes cumplir al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y a la PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA "LA PICOTA ", el artículo 12

PETICIONES "1-) Honorables Magistrados, hagan ustedes cumplir al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y a la PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA "LA PICOTA ", el artículo 12 del Código Penal; Art. 147 de la Ley 65/93 y el Decreto 1542 del 12 de Junio de 1997, en lo que a beneficio Administrativo de Setenta y Dos Horas se refiere, con la aplicabilidad de la FA VORÁBILIDAD. "2-) Hecho lo anterior, sírvanse ustedes, disponer que el cumplimiento de la Ley desacatada por las entidades demandadas y sus funcionarios, seaEXP. N'. 963Y 3 Acción de Cumplimiento. e e o) inmediata, eficaz, e integral, y de cumplimiento nacional; de acuerdo al contenido de las normas legales que denunciamos incumplidas, y la decisión que la Corporación adopte al respecto, en tutela de la legalidad. 3-) Sírvanse ordenar al "INPEC" que el cumplimiento del Art. 147 de la Ley 65/93 y el Decreto 1542 del 12 de Junio de 1997 en su Art. 50, inobservado hasta ahora, en la materia expuesta, sea de cobertura nacional. ". TRAMITE DE LA SOLICITUD Admitida la demanda por auto del 19 de Septiembre se le imprimió el trámite legal y una vez realizadas las notificaciones se recibió la respuesta remitida por el Director de la Penitenciaría que obra a partir del Folio 19 con sus anexos; y de la Directora General del INPEC, folios 49 a 52. Informa el Director de la Cárcel que "obedeciendo lo ordenado en la Directriz

el Director de la Penitenciaría que obra a partir del Folio 19 con sus anexos; y de la Directora General del INPEC, folios 49 a 52. Informa el Director de la Cárcel que "obedeciendo lo ordenado en la Directriz firmada por el Doctor RAFAEL LAMO GOMEZ, anterior director General del INPEC, en la cual se prohibe la concesión del Beneficio de Setenta y dos horas cuando el interno ha sido condenado en acumulación jurídica de penas de delitos no conexos, por considerar reincidencia, se le comunicó al interno FAJARDO PEÑA JOSE GILBERTO, que el trámite para la concesión del beneficio se suspendía. Con base en lo expuesto, solicito se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 en razón a que los trámites tendientes a otorgar el beneficio de las 72 horas se han venido desarrollando, sólo que estamos en espera del concepto que emita la Dirección General del INPEC." Aporta las pruebas que obran del folio 25 al 44. Por otra parte la Directa General del INPEC, responde que "1.- Los beneficios administrativos a que alude la Ley 65 de 1993, en su Artículo 146, son beneficios potestativos y en ningún caso, obligatorio para el Instituto su concesión. Que no ha sido la directiva la que prohibe conceder o no el Beneficio Administrativo sino la Ley 65 de 1993, que al solicitante se le considera reincidente por lo cual se aplica el Artículo 150 Inciso 2 de la Ley 65 de 1993, que establece: "En caso de reincidente o de condenados por delitos de conocimiento de los Jueces o Fiscales Regionales o del Tribunal Nacional no podrá otorgarse

que establece: "En caso de reincidente o de condenados por delitos de conocimiento de los Jueces o Fiscales Regionales o del Tribunal Nacional no podrá otorgarse ninguno de los beneficios de establecimiento abierto. ". Precisamente en cumplimiento de ese mandato legal y ante la prohibición expresa de conceder cualquier beneficio de establecimiento abierto es que se ha procedido en el presente caso. ". Solicita se declare la improcedencia de la Acción. eEXP. N°. 9634, 4 Acción de Cumplimiento. CONSIDERA LA SALA Consta a Folio 12 en la Comunicación que le dirigió el 8 de Septiembre de 1997 al Solicitante el Director de la Penitenciaría, no que el Beneficio Administrativo pedido le haya sido negado sino que el trámite se suspendió. Y, de conformidad con el Artículo 150, Inciso segundo de la Ley 65 de 1993 existe la prohibición de conceder beneficios de Establecimiento Abierto a los reincidentes, situación que trasladó el Director del INPEC al MANUAL PARA

EL TRAMITE DE BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS CONFORME AL

DECRETO 1542/97.

Considera por lo tanto la Sala, que tanto la Directora General del INPEC como el Director de la Penitenciaría Central de Colombia "LA PICOTA" han obrado conforme a la Ley. En consecuencia, la solicitud presentada por el señor JOSE GILBERTO FAJARDO PENA en ejercicio de la Acción de Cumplimiento debe ser negada por improcedente. EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO.- NIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PRESEN---

TADA EN EJERCICIO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO POR EL SEÑOR JOSE GILBERTO FAJARDO PEÑA CON TRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y LA PENITENCIARIA CENTRAL DECOLOMBIA "LA PICOTA".

SE ADVIERTE AL SOLICITANTE QUE NO PODRA INSTAU

RAR NUEVA ACCION CON LA MISMA FINALIDAD EN

LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 7 0. DE LA LEY 393/97.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 141.-

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO PRESIDENTEEXP. N°. 9634. 5

Acción de Cumplimiento.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

AUSENTE CON EXCUSA LEGAL.

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