TA CUN - 9639-(21-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9639-(21-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SANCIONES URBANISTICAS -Acción para su cumplimiento /DEROGATORIA ORGANICA SANCOINES URBANISTICAS -Ejecución /DEMOLICION DE OBRA -Ejecución (E) 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA 72
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9639
Accionante : SOCIEDAD URBANIZADORA EL CAMPITO LTDA.
URELCA LTDA.
Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por la Sociedad URBANIZADORA EL CAMPITO LTDA. URELCA LTDA., por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: La Sociedad accionante pretende el cumplimiento de la Resolución número 002 del 19 de junio de 1996, proferida por la Alcaldía Local de Usaquén y ..2 Expediente No. 9639 de la Providencia del 24 de febrero de 1997 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. 2.- Autoridad de quien proviene el incumplimiento.- La acción se dirige contra la Alcaldía Local de Usaquén, autoridad a quien, según la accionante, corresponde el cumplimiento de las citadas
Resolución y Providencia. 3.- Los hechos:
2.- Autoridad de quien proviene el incumplimiento.- La acción se dirige contra la Alcaldía Local de Usaquén, autoridad a quien, según la accionante, corresponde el cumplimiento de las citadas Resolución y Providencia. 3.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por la accionante se pueden resumir de la siguiente manera:
V. En la Alcaldía Local de Usaquén se adelantó querella contra el Señor Luis Ignacio Galvis Cárdenas, como responsable de la obra construida
sin licencia en el predio ubicado en la carrera ga o Avenida del Ferrocarril, frente a las casas con nomenclatura Avenida ga Nos 13329 y 133-15 de esta ciudad. Mediante Resolución número 002 del 19 de junio de 1996, esa Alcaldía ordenó la demolición total de lo construido a partir del segundo piso. Y mediante providencia de¡ 24 de febrero de 1997, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, confirmó la citada Resolución, quedando agotada la vía gubernativa.
21. El querellado inició, por intermedio de apoderado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda fue admitida y se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 002 del 19 de junio de 1996 de la Alcaldía Local de Usaquén. Por tanto, esa Resolución se encuentra vigente y en firme.
30. En reiteradas oportunidades se ha solicitado la realización de la diligencia que de cumplimiento al Acto Administrativo. El 16 de junio se3 Expediente No. 9639 solicitó que se fijara fecha para imponer la ejecución de la diligencia de
30. En reiteradas oportunidades se ha solicitado la realización de la diligencia que de cumplimiento al Acto Administrativo. El 16 de junio se3 Expediente No. 9639 solicitó que se fijara fecha para imponer la ejecución de la diligencia de demolición, solicitud que no fue respondida satisfactoriamente.
B. ESCRITO PRESENTADO POR EL ALCALDE LOCAL DE USA QUEN.
El citado funcionario dirigió escrito a este Tribunal, para referirse a los hechos expuestos en la demanda. Respecto de incumplimiento atribuido a la Alcaldía Local, expone, en resumen, los siguientes argumentos: 1°. Que la querella 1243 regresó a la Alcaldía Local de Usaquén el 15 de abril de 1997, luego de surtirse la segunda instancia, y, por tanto, antes de esa fecha no era posible ejecutar la demolición impuesta.
21. Que, conforme a lo dispuesto en el artículos 198 del Código Nacional de Policía, en el parágrafo del artículo 100 del Código de Policía de Bogotá -Acuerdo 18 de 1989y en el artículo 65, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Administración la ejecución de la sanción urbanística de demolición y para ese efecto no puede aceptar la colaboración de los querellantes, pues la ley no lo permite. Considera que aceptar esa colaboración sería apoyar la justicia privada y permitir que cualquier particular que tenga los medios ejecute demoliciones a los vecinos, lo cual implicaría una extralimitación de funciones de la Alcaldía Local de Usaquén y el desconocimiento del debido proceso y la igualdad de los querellados ante la ley.
Y. Que la administración realizaba las demoliciones y las restituciones de
extralimitación de funciones de la Alcaldía Local de Usaquén y el desconocimiento del debido proceso y la igualdad de los querellados ante la ley.
Y. Que la administración realizaba las demoliciones y las restituciones de espacio público con el apoyo logístico de la Secretaría de Obras Públicas, el primer día hábil mensual señalado por esa Secretaría a cada localidad. A partir del 11. de septiembre del año en curso, se suprimió la Dirección Operativa que brindaba dicho apoyo logístico, como se demuestra con el oficio 115-100 3619 del 13 de agosto de
1997. Por lo anterior, la localidad tiene que determinar y disponer los4 Expediente No. 9639 medios necesarios para ejecutar esas labores, si le es posible, como lo señala el artículo 65 del C.C.A.. 40 Que en este momento no le es posible a la Alcaldía Local de Usaquén ejecutar la medida de demolición impuesta en la Resolución 002 del 19 de junio de 1996, confirmada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá el 24 de febrero de 1997, por las siguientes razones: a). No tiene el apoyo logístico de la Secretaría de Obras Públicas ni de otra entidad pública del orden distrital; b). No tiene medios para ejecutarla; c). Los Planes de Desarrollo de la ciudad y de la localidad no incluyen la ejecución de sanciones urbanísticas - demoliciones; d). El Plan de Inversiones y el Presupuesto de la localidad que se encuentran en ejecución, no incluyen el rubro de demoliciones, razón por la cual no es posible contratar una empresa especializada para ese efecto. 50• Que no existe incumplimiento, pues para ejecutar una sanción el
ejecución, no incluyen el rubro de demoliciones, razón por la cual no es posible contratar una empresa especializada para ese efecto. 50• Que no existe incumplimiento, pues para ejecutar una sanción el artículo 65, inciso segundo, del C.C.A. exige a la administración la posibilidad de tener medios o un agente y, en este caso, la Alcaldía Local no tiene ni la posibilidad de conseguir los medios, ni hay un agente o entidad del orden distrital que preste el apoyo logístico y técnico para cumplir la sanción impuesta. El obligado a cumplir la sanción de demolición es el contraventor y no la Alcaldía Local de Usaquén.
II. CONSIDERACIONES Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, la Sociedad Urbanizadora El Campito Ltda. Urelca Ltda., por intermedio de apoderada, pretende que el Alcalde Local de Usaquén cumpla lo dispuesto en la Resolución número 002 del 19 de junio de 1996, proferida por esa Alcaldía, confirmada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá según providencia del 24 de febrero de
1997, en cuanto dispuso aplicar la sanción de demolición total "... de lo5 Expediente No. 9639construido en el inmueble ubicado en la Carrera ga• o Avenida del Ferrocarril, demolición que comprende el segundo piso incluida la placa o plancha que lo sostiene, así como todo lo que se encuentre construido a partir de este segundo piso . . La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó
lo sostiene, así como todo lo que se encuentre construido a partir de este segundo piso . . La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora,ÇIa acción para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9• de 1989 y en la Ley 388 de 1997, fue desarrollada por el artículo 116 de ésta última ley, el cual señaló el procedimiento y asignó la competencia para conocer de la misma al Juez Civil del Circuito. Sin embargo, la Sala considera que aunque por razón de la materia el caso sometido a estudio queda comprendido dentro de la previsión contenida en el citado artículo 116, pues se trata de una sanción urbanística contenida en la Ley ga• de 1989, el conocimiento es de este Tribunal Administrativo, por cuanto la regulación que sobre la acción de cumplimiento contiene esa Ley 388 de 1997 quedó derogada por la Ley 393 del mismo año, dado que ésta regula íntegramente la materia de la acción de cumplimiento y, por tanto, resulta aplicable el artículo Y. de la Ley 153 de 1887 que contempla la derogatoria orgánica.'7 La Ley 393 de 1997 al desarrollar la acción de cumplimiento señala, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e
La Ley 393 de 1997 al desarrollar la acción de cumplimiento señala, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en6 Expediente No. 9639 virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 51. y 6°. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Es cierto que mediante la Resolución número 002 del 19 de julio de 1996 el Alcalde Local de Usaquén declaró contraventor al régimen de obras al Señor Luis Ignacio Galvis Cárdenas, como responsable de la obra de construcción adelantada en el predio que posee ubicado en la carrera ga o Avenida del Ferrocarril, al frente de las casas con nomenclatura distinguidas con los números 133-29 y 133-15 de esa Avenida. Además mediante el artículo segundo de esa Resolución le aplicó al contraventor la sanción de demolición
Ferrocarril, al frente de las casas con nomenclatura distinguidas con los números 133-29 y 133-15 de esa Avenida. Además mediante el artículo segundo de esa Resolución le aplicó al contraventor la sanción de demolición total de lo construido en el citado inmueble a partir del segundo piso, incluida la placa o plancha que lo sostiene, al considerar establecido que se trata de construcción nueva y no cuenta con licencia, para lo cual dio aplicación al artículo 66, literal c)., de la Ley ga de 1989. Y en su artículo tercero concedió al contraventor el plazo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la Resolución, previendo que si el contraventor no procedía a esa demolición, ésta se efectuaría por parte de la Alcaldía Local "... cuyo costo será a cargo del contraventor y se percibirá por la vía coactiva". Ahora la citada Resolución fue confirmada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Sala de Obras y Urbanismo, al resolver el recurso de apelación mediante providencia del 24 de febrero de 1997. El expediente fue recibido en la Alcaldía Local, proveniente del Consejo de Justicia, el 15 de abril de 1997 y en esa misma fecha se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por ese organismo.1 7 Expediente No. 9639 De lo manifestado por la accionante y por el Alcalde Local de Usaquén en la contestación de la demanda, se desprende que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución que dispuso la mencionada demolición. Es decir que el contraventor Luis Ignacio Galvis Cárdenas dejó
contestación de la demanda, se desprende que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución que dispuso la mencionada demolición. Es decir que el contraventor Luis Ignacio Galvis Cárdenas dejó vencer el término de los treinta días de que disponía para ese efecto y esa Alcaldía, por las razones anotadas en su escrito -el retiro del apoyo logístico que para la ejecución de demoliciones le prestaba la Secretaría de Obras Públicas y la imposibilidad de contratar una empresa especializada en razón a que en el plan de inversiones y en el presupuesto de esa localidad no se encuentra incluido el rubro de demoliciones-, no ha procedido, en su lugar, a ejecutar dicha demolición. Pero ocurre que con posterioridad a la ejecutoria de los actos administrativos que ordenaron la demolición en la aludida obra, fue expedida la Ley 388 de 1997, publicada el 24 de julio en el Diario Oficial número 43.091 y que, conforme a su artículo 138, empezó a regir en esa fecha. Esa ley modifica las Leyes ga de 1989 y 31. de 1991 y dicta otras disposiciones, y en cuanto al punto materia de estudio, tal como lo indican los artículos 104 y 138, sustituyó, precisamente, el artículo 66 de la primera ley citada. examen de la Ley 388 de 1997 se desprende que, si bien es cierto esa ley también contempla en su artículo 104, numeral 5., como sanción urbanística la prevista en el artículo 66, literal c), de la Ley ga de 1989aplicada por el Alcalde Local de Usaquén en el caso de estudio-, es decir la demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte
urbanística la prevista en el artículo 66, literal c), de la Ley ga de 1989aplicada por el Alcalde Local de Usaquén en el caso de estudio-, es decir la demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, sin embargo, introduce un parágrafo -el cuyo texto es el siguiente: "Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiese lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en 1•8 Expediente No. 9639 cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.". De manera que del contenido de esa regulación, así como del artículo 105 de la misma ley, se deduce que el legislador introdujo una modificación en cuanto al mecanismo que se debe utilizar a efectos de la ejecución de las sanciones urbanísticas que ordenan la demolición total o parcial de obras, pues ésta la debe realizar el contraventor u obligado para lo cual se le debe señalar un plazo que, en caso de incumplimiento, da lugar a la imposición de multas sucesivas, dentro de las cuantías señaladas en esas normas, sin perjuicio de que se mantenga la orden de la demolición, hasta tanto ésta no se realice. Esto quiere decir que de acuerdo a la nueva normatividad, la autoridad que
sucesivas, dentro de las cuantías señaladas en esas normas, sin perjuicio de que se mantenga la orden de la demolición, hasta tanto ésta no se realice. Esto quiere decir que de acuerdo a la nueva normatividad, la autoridad que expidió el acto que ordenó la demolición no se encuentra obligada, en caso de incumplimiento del contraventor, a proceder a la ejecución de la medida. La regulación contenida en la Ley 388 de 1997 está, inclusive, en concordancia con el artículo 65 del Decreto 01 de 1984, pues esta norma prevé que cuando un acto administrativo imponga una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, la autoridad le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado De modo que si bien es cierto los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita dispusieron que, en caso de que el contraventor no efectuara la demolición dentro del plazo señalado la administración procedería a realizarla, lo cual, además, podría tener como sustento legal la previsión que contenía el artículo 198 del Código Nacional de Policía, lo evidente es que, como dichos actos no se ejecutaron con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley 388 de 1997, resulta discutible su cumplimiento mediante el mecanismo previsto en los mismos ante la aplicación inmediata que de esa ley debe hacerse. Esto quiere decir que el no cumplimiento del acto administrativo por el Alcalde Local de Usaquén no es evidente, pues aparte del aspecto planteado en relación con la entrada en vigencia de una nueva normatividad reguladora de la materia de9 Expediente No. 9639
decir que el no cumplimiento del acto administrativo por el Alcalde Local de Usaquén no es evidente, pues aparte del aspecto planteado en relación con la entrada en vigencia de una nueva normatividad reguladora de la materia de9 Expediente No. 9639 que tratan los actos, dicho funcionario expuso unas razones de orden logístico y presupuestal que le han impedido la ejecución de la medida sancionatoria, lo cual, por tanto, lleva a la conclusión de que no hay lugar a la declaratoria de incumplimiento para acceder a lo pedido por la Sociedad accionante. En consecuencia, se negarán las pretensiones. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará a la accionante a su pago.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lO. Se niega la pretensión formulada por la Sociedad Urbanizadora El Campito, Urelca Ltda. en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.
20. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Alcalde Local de Usaquén, o, subsid ¡aria mente, en el caso previsto en el artículo 323 de¡ Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma. 4010 Expediente No. 9639 30 De la misma, manera notifíquese a la apoderada de la Sociedad accionante. 40• No se condena en costas a la accionante.
norma. 4010 Expediente No. 9639 30 De la misma, manera notifíquese a la apoderada de la Sociedad accionante. 40• No se condena en costas a la accionante.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 142).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR
MAGISTRADO
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