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TA CUN - 9639175-(30-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9639175-(30-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4

COI4ISION DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR -Pago de haberes (E)

1 4.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA 35 .

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

. Gor SQ DEJ #yo de RIA o, s,4 Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tareicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Exp. No.: 96--39175

Actor : BAREÑO RUIZ, EDILSO

Demandado: NMIN. DE DEFENSA - POLICIA NAL

Controversia: DIFERENCIA HABERES COMISION

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES

EDILSO BAREÑO RUIZ, identificado con la C.C. No. 4.284.220, por intermedio de Apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct. 5/95 presentó demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL con ocasión de la diferencia haberes comisión, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .2

1. Que son nulos el oficio Nro. 00599 de marzo 16 de 1994, suscrito por el señor Director General de la policía Nacional, y las Resolución Nro. 05865 de fecha junio primero (1°.) de 1995, expedida por el señor Ministro de Defensa

1994, suscrito por el señor Director General de la policía Nacional, y las Resolución Nro. 05865 de fecha junio primero (1°.) de 1995, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional; actos administrativos por los cuales se le negó a mi poderdante el reconocimiento y pago de los haberes en dólares que le correspondían por comisión de servicios al exterior, país de Cambodia. Nulidad que solicito se declare en lo relativo a mi representado.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento al señor EDILSO BIREÑO RUIZ de los haberes en dólares que le correspondían por haber cumplido comisión del servicio en el exterior. 3.Que de conformidad con las anteriores declaraciones se condene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, la - suma de US 21.922 (dólares), o su equivalente en pesos colombianos, de acuerdo con la cuantía estimada en la demanda, menos la deducción o descuento de los sueldos cancelados en pesos colombianos, para la fecha a que se contraen los hechos. 4.La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

S. El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 8 a 9 exp.).

fin al proceso.

S. El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 8 a 9 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: -) Al Actor, como Agente de la Policía Nacional, mediante Res. Nro. 05172 de Junio 26/92, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, le fue asignada comisión permanente de servicio en el exterior, por el término de nueve (9) meses, para participar en la Autoridad Provisional de las Naciones Unidas en CambodiaAPRONUC-. -) La ONU, en la guía expedida para observadores militares y monitores de policía contempló un pago mensual que denominóTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .3 "Migajón Subsistence Allowance Payment (MSA)" cuya traducción técnica es "Sustento de beneficencia pago de dinero de bolsillo", o "pago mensual de sostenimiento"; dinero que fue destinado por el Actor para su supervivencia durante todo el tiempo que duró la comisión, y que en ningún mc )mento constituyó salario como se desprende de la documentación aportada por la ONU, cuando requirió de la comisión. -) El articulo 29 del Dcto. 1213 de Junio 8/90, vigente para la fecha en que se dispuso la comisión al exterior disponía: Haberes mensuales fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que

la fecha en que se dispuso la comisión al exterior disponía: Haberes mensuales fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes". Así mismo, ese derecho se hacía extensivo a la prima de navidad, y a las primas de alojamiento e instalación. Y la disposición legal que regía para esa época, como vigente, era la Res. Ministerial No. 05113 de Junio 24/92, que estableció que los haberes por comisión al exterior se pagarán en dólares Estadinenses y en razón de un dólar por cada peso colombiano, en la cuantía que para cada grado señalaba el art. 1° de la citada - resolución, Derecho al pago que ha continuado cancelándose de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, como el decreto 133 de enero 13 de 1995 (del orden nacional). -) Es tan cierto que la suma en dólares que las Naciones Unidas reconocieron como gastos de sostenimiento no constituía pago de sueldos ni factor salarial, que la Policía Nacional por el tiempo que duró el Actor de servicio en el exterior le canceló sueldos mensuales "en pesos colombianos" como si estuviese prestando sus servicios común y corriente en Colombia, pero no así en dólares, como lo su¡ generis del servicio (en el exterior) y las disposiciones legales lo disponían como mandato imperativo. Igual conducta asumió la Administración respecto a las primas de alojamiento, instalación y navidad.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" -

imperativo. Igual conducta asumió la Administración respecto a las primas de alojamiento, instalación y navidad.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .4 -) El Actor por intermedio de apoderado, solicitó a la Dirección General dicho reconocimiento y pago; petición que fue negada mediante oficio Nro. 00599 de Marzo 16/94, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional. -) Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el Ministerio de Defensa Nacional - en cumplimiento de fallo de acción de tutelanegativamente mediante Res. Nro. 05865 de Junio 1/95; decisión que afectó los derechos del Actor. El Ministerio de Defensa Nacional ni la Policía Nacional pueden desconocer El Estatuto de la Carrera y las disposiciones legales reglamentarias que tienen - fuerza de ley, so pretexto de interpretaciones parcializadas, amén de que los derechos laborales son irrenunciables conforme a la constitución nacional. -) Con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconoció un derecho amparado - para la fecha en que ocurrieron los hechos y omisiones de la administración - por los artículos 29, 32 - parágrafo-, 37, 38 in fine, y 39 del Decreto 1213 de 1990, y que las normas legales - que regían al respecto, consagraban la vigencia de dichos derechos para los Agentes de la policía Nacional destinados en comisión de servicios al exterior; y en consecuencia, dichos actos están viciados de nulidad por violación de la Constitución Nacional, de la Ley y

consagraban la vigencia de dichos derechos para los Agentes de la policía Nacional destinados en comisión de servicios al exterior; y en consecuencia, dichos actos están viciados de nulidad por violación de la Constitución Nacional, de la Ley y de los estatutos que rigen al efecto. -) En los actos administrativos acusados se incurre en falsa motivación, por cuanto se expidieron con "fundamento" en elucubraciones discrecionales ajenas a la ley y a la ética administrativa, y contrariando las disposiciones legales que regían y rigen los hechos que fueron materia de debate durante la actuación y el agotamiento de la vía gubernativa. -) Con la expedición de los actos administrativos se causó agravio injustificado a mi representado y se lesionaron sus derechos subjetivos, quedando viciada la emisión de voluntad de la autoridad administrativa. (fis. 9 a 11 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C" -

EXP. No. 96-39175 Pág. No .5 LA ACTUCION ACUSADA fue determinada en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 8, 11 a 19 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Señalando que la instancia para conocer del proceso es la primera, estima y razona la cuantía así: a).Para la fecha de la comisión al exterior, mi poderdante en el grado de Agente devengaba para el año de 1992 un sueldo básico mensual de $73.040.00 pesos

cuantía así: a).Para la fecha de la comisión al exterior, mi poderdante en el grado de Agente devengaba para el año de 1992 un sueldo básico mensual de $73.040.00 pesos colombianos, y para el año de 1993 de $96.250.00. haberes que debieron cancelarse mensualmente en dólares estadinenses, en razón de un dólar por cada peso, por el lapso de nueve (9) meses, y que cuantifican, aproximadamente, US 21.922 (dólares) por concepto de sueldo básico y primas de alojamiento, instalación y navidad. b).Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, los haberes deben ser cancelados en dinero ( en dólares o pesos colombianos) de igual valor; por consiguiente, la suma de tiS 21. 922 deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha en que terminó la comisión al exterior hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo. (fi. 21 exp). LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Delegada del Director General de la Policía Nacional (Jefe de la División de Negocios Judiciales) y del Ministro de Defensa, quien designa apoderado judicial, elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .6

y del Ministro de Defensa, quien designa apoderado judicial, elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .6 que contesta la demanda y solicita pruebas. (f ls. 1, 8, 30 vto, 36, 38 a 41 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guarda silencio. LA PARTE DEMANDADA solicita negar las suplicas de la demanda (fis. 130 a 131 exp). por su parte el MINISTERIO PUBLICO no emite concepto dentro del proceso de la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes EL PROBL=a JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (DIFERENCIA HABERES EN CCMIS ION AL EXTERIOR) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las dís posiciones de las Partes. La actuación acusada. Se reclama la nulidad de las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .7

La actuación acusada. Se reclama la nulidad de las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .7 -) El Oficio No. 00599 da Marzo 16/94, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por el cual se se le informa que no es procedente el reconocimiento y pago de los haberes en dólares por comisión en el exterior, como sueldos mensuales. (fi. 2 exp). -) La Res. No. 05865 de Junio 1/95 expedida por el Ministro de Defensa Nacional y por la cual se confirma la decisión de la Dirección General de la Policía Nacional contenida en el oficio 0599 de Marzo 16/94 y niega las pretensiones de los recurrentes. (fls, 25 a 28 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 6, 25, 123, 128 inc. 2°, 224 ); del Dcto. 1213/90 (29, 32, parágrafo, 37, 38, 39); la Res. Nro. 05113/92.; del C.C.A. (84). (fls. 11 a 17 exp). En resumen en el concepto da violación señala: Que las normas constitucionales fueron violadas por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas consagradas como derecho fundamental, que en desarrollo de la función pública las determinaciones de las autoridades administrativas deben

17 exp). En resumen en el concepto da violación señala: Que las normas constitucionales fueron violadas por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas consagradas como derecho fundamental, que en desarrollo de la función pública las determinaciones de las autoridades administrativas deben hacerse en cumplimiento de la normatividad sustancia y asistencial de dicho ejercicio, observándose que en ningún momento se cumplió con la finalidad esencial del Estado. Que no podrá aducirse que se negó lo que es materia de acción contencioso administrativa porque constituye o constituiría doble asignación, ello no es cierto, porque el dinero reconocido la ONU no provenía del Tesoro público, niTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' • SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .8 podía considerarse salario por cuanto a todos los miembros de la Policía Nacional que estuvieron en el exterior la ONU les entregó una suma variable a la que no puede dársele la connotación de sustituir los derecho establecidos en la ley. Que la cantidad en dinero entregada por la ONU se hizo para cubrir los gastos de permanencia en el exterior y además la Policía canceló a los que conformaron la comisión al exterior los sueldos en pesos colombianos, lo que era contrario a derecho por estar regulado íntegramente por la ley preexistente. Que era función de los Representantes Legales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional reconocer y pagar los haberes por comisión al exterior acatando las disposiciones legales y reglamentarias al efecto y no pretextar "doble pago", porque nunca ha existido o "principios jurídicos supranacionales" por cuanto por canon constitucional se prohibe

los haberes por comisión al exterior acatando las disposiciones legales y reglamentarias al efecto y no pretextar "doble pago", porque nunca ha existido o "principios jurídicos supranacionales" por cuanto por canon constitucional se prohibe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y porque no existe tratado Internacional debidamente aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional que establezca que los valores pagados por la ONU tienen su origen en tratados internacionales y por tanto adquieren la calidad de dineros oficiales para todos los efectos legales y son equivalentes a los valores egresados del tesoro público. Que con una resolución Ministerial se pretendió derogar el Dcto 12213/90, que para la fecha de los hechos contemplaba el régimen legal vigente de la carrera, en cuanto a vinculación laboral, comisiones al exterior y sus asignaciones y primas a sabiendas que no hubo solución de continuidad laboral cuando se realizó la comisión, que el actor no cambió de patrono y que los sueldos debían cancelarse en dólares y no en pesos colombianos, desconociendo la legislación Colombiana que regula la materia y consiguientemente no era competencia de la Policía nacional, ni del Ministerio de Defensa Nacional modificar o derogar la ley, como lo hizo al legislar a su acomodo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .9 Que no existe tratado internacional, con fuerza de ley, que respalde las afirmaciones que le sirvieron de sustento a los actos administrativos acusados, ni resolución que pueda derogar o modificar la ley preexistente sobre la materia en que no se

Que no existe tratado internacional, con fuerza de ley, que respalde las afirmaciones que le sirvieron de sustento a los actos administrativos acusados, ni resolución que pueda derogar o modificar la ley preexistente sobre la materia en que no se sustentaron los actos administrativos demandados. Que resulta inconcebible que so pretexto de disfrazar de legal una decisión administrativa, anómala e injusta, se sostenga con palabras sin ningún fundamento constitucional, legal, reglamentario que primaron intereses supranacionales, que estar sometidos al imperio de la Constitución, la ley, el reglamento y la equidad es dándole a cada quien lo que realmente le corresponde, postulado que fue infringido con la decisiones - que se demandan y que hace perder la presunción de legalidad a la emisión de voluntad del ente administrativo. Que se violó el art. 29 del Dcto. 1213/90 por no aplicación, quebrantamiento que abarca dos aspectos: primero, por cuanto no fue aplicado al Actor quien al ser destinado en comisión al exterior se le debieron pagar sus haberes en dólares y en segundo lugar , por habérsele negado con los actos administrativos demandados dicho derecho al actor. Que el oficio y la resolución demandados, además de infringir la ley, se sustenta en incongruencias, porque se aducen consideraciones de tipo incongruentes, como lo son el de respaldarlos en intereses supranacionales, además que el recurso de apelación no fue rebatido con imparcialidad, lo que demuestra que la decisión administrativa impugnada se produjo acomodaticiamente por parte de la autoridad administrativa competente, con el agravante que para llegar a resolverlo fue

de apelación no fue rebatido con imparcialidad, lo que demuestra que la decisión administrativa impugnada se produjo acomodaticiamente por parte de la autoridad administrativa competente, con el agravante que para llegar a resolverlo fue necesario presentar acción de tutela que en su fallo ordenó en término perentorio desatarlo. Que el hecho de habérsele cancelado los salarios en pesos colombianos está significando que al no habérselos cancelado en dólares el proceder de la administración constituye una confesión del derecho al reconocimiento, y al no pagarlo unTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .10 recorte ilegal al derecho de recibir los haberes en dólares por la potísima razón y especialísima situación de haber prestado sus servicios en el exterior. (fis. 11 a 17 exp.). La Entidad Demandada al contestar la demanda sostiene que se deberán denegar las súplicas teniendo en cuenta las siguientes razones: Que para efectos de las condiciones en que se llevó a cabo la comisión en el exterior para el Actor, se establecieron con claridad en la Res. No. 05172 de Junio 26/92, entre tales condiciones está la que el pago de sus haberes mensuales se hará con cargo a la ONU que se cancelaba directamente a cada persona, en el país donde se cumplía la comisión. Que de otra parte al Actor, se le cancelaron la totalidad de los haberes a que tenía derecho, siendo dicha suma superior a lo que realmente se tenía derecho. Que pretende el Actor que se pague nuevamente en dólares tal comisión, es in justo, pues quien reclama se estaría

de los haberes a que tenía derecho, siendo dicha suma superior a lo que realmente se tenía derecho. Que pretende el Actor que se pague nuevamente en dólares tal comisión, es in justo, pues quien reclama se estaría enriqueciendo indebidamente. (fls. 38a 40 exp.). En los alegatos de conclusión señala en resumen: Que no tiene asidero jurídico la pretensión de pago de dineros como consecuencia de la comisión cumplida al exterior, estando probado que al demandante le fueron reconocidos, liquidados y cancelados oportunamente por las Naciones Unidas, y que habiéndosele cancelado, no les es dado, obtener un segundo pago con la misma causa y origen laboral. (fis. 130 a 131 exp.). 20.) El caso controvertido.TRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .11

SE IMPUGNA EN NULIDAD LA RESOLUCION No. 05865/95 Y EL OFICIO No. 0599/94 POR LOS CUALES EL DIRECTOR GENERAL DE LA

POLICIA NACIONAL Y EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, NIEGAN Y

CONFIRMAN RESPECTIVAMENTE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA SUMA

POR CONCEPTO DE COMISION EN EL EXTERIOR.

En el sub-lite se pretende la nulidad del oficio y la Resolución que negaron el reconocimiento y pago de haberes en dólares que le correspondían al Actor por comisión de servicios en el exterior. En el capítulo de normas violadas y concepto de violación se consideran quebrantados entre otros los arts. 29 y 32 del Dcto. 1213/90 por falta de aplicación, toda vez que se considera que

en el exterior. En el capítulo de normas violadas y concepto de violación se consideran quebrantados entre otros los arts. 29 y 32 del Dcto. 1213/90 por falta de aplicación, toda vez que se considera que habiendo sido destinado el Actor en comisión de servicios en el exterior (Cambodia), se le debieron cancelar sus haberes en dólares. V14% Pues bien,' la Sala encuentra demostrado que el Actor según Res. No. 05172 de Junio 26/92 proferida por el Ministro de Defensa Nacional resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 55, literal b) y 19, literal a) de los Decretos 12112 y 1213 de 1990, a partir del diez (10) de julio de 1992 y por el término de nueve (9) meses, asígnase en comisión permanente colectiva especial del servicio en el exterior, al siguiente personal de la Policía Nacional, quienes participarán en la Autoridad Provisional de las Naciones

Unidas en Cambodia - APRONUC -:

Agente: EDILSO BAREÑO RUIZ

C.C. 4284220. En dicha Resolución Art. 20 se precisó:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .12 El personal relacionado en el artículo anterior de la presente resolución, en cumplimiento de la comidsi6n, devengará haberes con cargo y costo de la Organizaci6n de las Naciones Unidas, que cancelará directamente a cada uno en Cambodia." (fis la 3 exp). También aparece en certificación del Departamento de

devengará haberes con cargo y costo de la Organizaci6n de las Naciones Unidas, que cancelará directamente a cada uno en Cambodia." (fis la 3 exp). También aparece en certificación del Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz -ONUde Mayo 25/95 donde certifica: Las personas que se relacionan a continuación prestaron sus servicios en la misión de paz de Yugoslavia y Cambodia y durante su permanencia le fueron cancelados por concepto de Asignación (Mission Subsistence Allowance (MSA) condestino a sufragar los gastos de: alojamiento, alimentación e imprevistos, los valores que en cada caso se indican: Barefio Ruiz Edilso 54.835.00 (fis. 47 a 49 y 51 exp.). Por su parte el art. 29 del Dcto. 1213/90 vigente para la fecha de expedición del acto acusado, disponía: Art. 29.Haberes mensuales fuera del país. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes." S 4 -Ir Pues bien, la comisión de servicios en el exterior da lugar al pago de haberes (primas de instalación, viáticos, alojamiento y alimentación, prima de navidad), a cargo del presupuesto de la entidad empleadora, toda vez que no sean asumidos por otras entidades u organismos internacionales, pues de lo contrario habría un doble pago por un mismo concepto.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .13 No es de recibo la pretensión del Actor por la cual

habría un doble pago por un mismo concepto.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .13 No es de recibo la pretensión del Actor por la cual solicita que la Administración cancele haberes derivados de la comisión de servicios al exterior, cuando se encuentra probado que los mismos fueron reconocidos y pagados por las Naciones e • # como se expresa en la certificación visible a fi. 51 Unidas? ta exp, y que es del siguiente tenor: El Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas CERTIFICA - Que el Sr. Edilso Bareno Ruiz, prestó sus servicios en la misión de paz en Camboya del 13 de julio de 1992 al 25 de julio de 1993 y durante su permanencia le fueron cancelados US$ 54,835.00 por concepto de una Asignación (Mission Subsistence Allowance (MSA) para sufragar los gastos de: alojamiento, alimentación e imprevistos. La Corporación se ha pronunciado anteriormente sobre el mismo tópico jurídico, y al respecto se cita la sentencia de Noviembre 26/98 Exp. No. 39146 del M.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINETRO que sobre el particular señala: El objetivo y la filosofía de los pagos laborales reconocidos en comisiones de servicios es el de proveer los recursos necesarios para la instalación, el transporte, el alojamiento y la alimentación del servidor público que va a prestar sus servicios fuera de su sede habitual; obviamente, la entidad empleadora tiene la obligación de asumir tales estipendios cuando no sean proporcionados por

recursos necesarios para la instalación, el transporte, el alojamiento y la alimentación del servidor público que va a prestar sus servicios fuera de su sede habitual; obviamente, la entidad empleadora tiene la obligación de asumir tales estipendios cuando no sean proporcionados por otras entidades u organizaciones, como ocurrió en el subjudice. Pero, es entendido, que si en virtud a convenios o estipulaciones contractuales tales pagos son reconocidos con cargo al presupuesto de organizaciones internacionales, no es lícito ni válido aspirar a un doble resarcimiento por igual causa, por ello además constituiría un enriquecimiento injustificado a favor del demandante.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 96-39175 Pág. No .14 En la Resolución que decreta la comisión de servicios en el exterior deben fijarse las condiciones para el pago de los haberes respectivos y si en la que le asigna dicha comisión al demandante, se dispuso que ellos serían pagados por las Naciones Unidas, no encuentra la Sala un argumento razonable y lógico para que los mismos sean nuevamente pagados por la parte demandada, ni observa la infracción a la ley por falta de aplicación que paladinamente se pregona en el libelo." -) De la Res. No. 5113/92. Está resolución también se consideró quebrantada con la expedición de los actos administrativos que se demandan. Pues bien, la Sala encuentra que, para la fecha en que se decretó la comisión de servicios al exterior (Junio 26/92) no se encontraba vigente la Res. 05113, pues esta según su art. 15 regía a partir de Julio 1/92.

Pues bien, la Sala encuentra que, para la fecha en que se decretó la comisión de servicios al exterior (Junio 26/92) no se encontraba vigente la Res. 05113, pues esta según su art. 15 regía a partir de Julio 1/92. Pero no obstante lo anterior, tampoco es factible observar su quebrantamiento, porque inclusive en la misma se da la posibilidad de proponer el reconocimiento y pago de tales haberes cuando sean cancelados por entidades distintas al Ministerio de Defensa Nacional. En fin, se encuentra demostrado que por concepto de sueldo, prima de alojamiento, prima de instalación y navidad se le canceló al Actor la suma de US$ 54,835.00 lo cual no ha sido desvirtuado por el Actor. Así, habiendo sido reconocidos estos emolumentos al Actor, no es equitativo acceder a lo reclamado que tiene por fin fundamentalmente lo mismo, con lo cual no resalta la violación a la ley preexistente alegada por el, tal como se expuso también en el fallo precitado y que se acoge igualmente como motivación de éste. Por lo tanto, las pretensiones serán denegadas. oTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "CI' - EXP. No. 96-39175 Pág. No .15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, de acuerdo con lo sostenido por la Parte Demandada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A.

lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Parte Demandada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A.

lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA

DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE

ORDENO CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA

HUBIERE Y EL CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

OFICINA DE ORIGEN, DEJESE CONSTANCIA DE DICHA ENTREGA Y

ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y en firme esta providencia, ARCHÍVESE .l expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TABSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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