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TA CUN - 9639854-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9639854-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

O DIPECIOR GEERAL DE IA POLINL - Facultad discrecional / MUTTE DE ?1:LICION 11 OFICIALES - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION " A"

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 9639.854

ACTOR : GERARDO A. LABRADA SANCHEZ

DEMANDADA : NPOLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO GERARDO ANTONIO LABRADA SANCIIEZ, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes,1DECLARACIONES "11: Que es nula la Resolución No. 015823 de 20 Octubre de 1995, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la citada institución policiva, del señor LABRADA SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, persona que prestaba sus servicios en el Departamento de Policia. 12: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Dirección General de la Policia Nacional, el reintegro de LABRADA SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, con efectividad a la fecha de su retiro, por ser

profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución

Policia Nacional, el reintegro de LABRADA SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial. "13: Que se condene a la Nación -Policia Nacionala reconocer y pagar al actor LABRADA SÁNCHEZ GERARDO, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demas derechos dejados de ganar desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando y, que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar a mi poderdante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios, que de no haber sido retirado de la Policia, habrían corrido por cuenta de Esta institución. "14: Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, de manera especial, para prestaciones sociales, ascensos, es decir sin solución de continuidad. " 15: La Dirección General de la Policia Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984". (Fois. 21 y 22.). Soporta las pretensiones de la demanda en los siguientes:EXPEDIENTE No. 39.854 3

H. HE CHO S:

y 22.). Soporta las pretensiones de la demanda en los siguientes:EXPEDIENTE No. 39.854 3

H. HE CHO S: II1: El señor LABRADA SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, trabajó en la Policia Nacional desde el 01-06-91, hasta el 20-OCT-95, permaneciendo en la institución cuatro (4) años, cuatro meses y diecinueve dias según datos tomados en documentos provenientes de la Policia Nacional y que acompañan a esta demanda. "II2: El último cargo desempeñado por el actor, fue el de agente en el Departamento de Policia Metropolitana Bgtá Departamento donde le fue notificado el retiro el dia 20 octubre de 1995. "II3: Mi mandante, para la fecha de la resolución que impugno, devengaba un sueldo de trescientos mil ciento treinta y tres pesos mensuales ($ 300.133,00 Mlcte). "11-4: Con relación a la Resolución No. 015823 de 20 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, y teniendo que no admite recurso alguno, se entiende agotada la via gubernativa. "11-5: La resolución que se impugna carece de motivación, lo que contradice principios del debido proceso. " II6: La Dirección General de la Policia Nacional, al producir estas resoluciones se basa en los Decretos 262 de 1994 y 574 de95, con el fin de depurar las filas de la institución...

"II-7:( ) "11-8:( ) II9: En la "hoja de vida" de LABRADA SÁNCHEZ

el fin de depurar las filas de la institución... "II-7:( ) "11-8:( ) II9: En la "hoja de vida" de LABRADA SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, encontramos dieciseis felicitaciones y un informativo. Debemos anotar que la Policia concluyó tal actuación ordenando el retiro de Labrada, pero el Comisionado demandó el reintegro (26-V-95) por encontrar tal actuación plagada de mlidades legales y constitucionales, motivo por el cual fue reintegrado, pero al poco tiempo retirado de nuevo, resultando todo esto una burla.EXPEDIENTE No. 39.854 4 "II10: ( )". (Fois. 22 a 25.).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Considera el libelista que el acto impugnado vulnera las siguientes normas: Constitución Nacional: Arts.2, 6, 12, 13, 15, 21, 25, 29y 125. Decreto 262 de 1994. Decreto 574 de 1995. (Fol.25.).

IV. COMPETENCIA Y CUANTIA.

Es competente ésta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por la naturaleza de la acción, en razón del último lugar donde el actor prestó sus servicios y la cuantía, teniendo en cuenta que el último sueldo mensual que devengaba el demandante ascendía a la suma de ($300.133,00); y al momento de presentar la demanda la cuantía de las pretensiones ascendía a la suma de $1 .000.000,00, la que no le da acceso a la segunda instancia.

Y. ACTUACION PROCESAL

momento de presentar la demanda la cuantía de las pretensiones ascendía a la suma de $1 .000.000,00, la que no le da acceso a la segunda instancia.

Y. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de Diciembre de 1995 (fi. 14 vto.); admitida mediante auto del 23 de Febrero de 1996 (fi. 30) el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 05 de Julio de 1996 se decretaron pruebas (fi. 50); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 27 de Septiembre de 1996

(fi. 53).EXPEDIENTE No. 39.854 5

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes Actor y Demandado, para el presente Acto Procesal, guardaron silencio.

El Ministerio Público, representado por la Procuradora Séptima Judicial, se pronunció haciendo remisión al Concepto No. 279 de fecha 16 de Septiembre de 1996, emitido dentro del Expediente No.95-39.062, Actor, EDYLBEY HURTADO OSORIO. (Fol. 54.). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional - a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 015823 del 20 de septiembre de 1995 en cuanto retiró del servicio activo al actor. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro al cargo y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del

del 20 de septiembre de 1995 en cuanto retiró del servicio activo al actor. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro al cargo y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Esta determinación fue tomada por el Director General de la entidad, en uso de las facultades que le confieren los arts. 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal O del Decreto 574 concordados con el art. 11 ibídem.EXPEDIENTE No. 39.854 6 2.- Los siguientes son los cargos elevados por el demandante contra el acto administrativo.- FALTA DE MOTIVACION.- Porque: "En el caso que se estudia tenemos un procedimiento que no da plenas garantías al ciudadano en orden a conocer lo que se le imputa y por lo tanto, no tiene oportunidad de defenderse. "Anotamos que toda persona merece respeto, ya se trate de altos ejecutivos del Estado, o del último de sus servidores, por lo tanto, es de esperara de la Policía, que actuaciones como la que nos ocupa, las acompañe con serias motivaciones pues están de por medio derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. "La discrecionalidad no debe llegar a la arbitrariedad... "El concepto emitido por le grupo de Oficiales Evaluadores debe ser de tales característica, como para tenerlo como base de estudio por parte del Honorable Tribunal. Que sin tener en cuenta la hoja de vida del actor, al acto administrativo se le dio un carácter sancionatorio.

característica, como para tenerlo como base de estudio por parte del Honorable Tribunal. Que sin tener en cuenta la hoja de vida del actor, al acto administrativo se le dio un carácter sancionatorio. Se desprotegió el derecho al trabajo y a la igualdad. 3.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Por su parte la entidad demandada se basó en lo que denominó: Facultad discrecional Otorgada por el Decreto 574/95 al Director General de la Policía "con el solo requisito de haberse tramitado el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Razones del servicio.- Es característica esencial de la facultad discrecional, el hecho de no estar condicionada a motivación distinta a la que la misma norma legal lo indica, esto es, al concepto previo del Comité de Evaluación, trámite que se cumplió a plenitud en el presente caso. Presunción de legalidad.- Que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento; siendo la carga de la prueba a cargo de la parte demandante. Es así como la Resolución No. 015823 del 20 de octubre de 1995 se profirió por autoridad competente en ejercicio de facultades legales y con el lleno de todos los requisitos de fondo y forma. (fi. 45).EXPEDIENTE No. 39.854 7

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Sétima en lo Judicial al momento de rendir su concepto se remite al concepto emitido ante este despacho dentro del expediente No. 9539.062, actor

Edylbey Hurtado Osorio. (fi. 54).

S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente:

concepto emitido ante este despacho dentro del expediente No. 9539.062, actor Edylbey Hurtado Osorio. (fi. 54).

S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: No hace el libelista una concreción clara y específica de los cargos, y de la lectura del concepto de violación encuentra la Sala que lo único que se puede extraer como cargo elevado contra el acto administrativo impugnado es el de FALTA DE MOTIVACION, fundamentado en que no se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 11 del Decreto Ley 574 de 1995, cual era el de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.

Veamos que dijo la norma en cita: "ARTICULO 11 . Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del decreto 41 de 1994". Obra procesalmente el Acta No. 224 del 12 de octubre de 1995 del Comité de evaluación de Oficiales Subalternos, en la que se recomienda por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal de Agentes, entre ellos el señor LABRADA

SANCHEZ GERARDO ANTONIO. (fi. 12).

Se allegó además el Oficio de octubre 12 de 1995 dirigido al Director General de la Policía Nacional, por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos,

SANCHEZ GERARDO ANTONIO. (fi. 12).

Se allegó además el Oficio de octubre 12 de 1995 dirigido al Director General de la Policía Nacional, por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en el que se recomienda el retiro del mismo personal señalado en el Acta No.EXPEDIENTE No. 39.854 8 224/95, entre ellos el demandante LABRADA SANCHEZ GERARDO ANTONIO. (fi. 14). Y como último estadio o acto definitivo La Resolución No. 015823 del 20 de octubre de 1995, del Director General de la Policía Nacional, en la que atendiendo la recomendación hecha por el Comité y en uso de facultades legales a él conferidas, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí enumerado, entre ellos al Sr. LABRADA SANCHEZ GERARDO ANTONIO. (fi. 20). Se cumplió entonces en el sub judice con el procedimiento y requisitos previos que se debían efectuar para la expedición del acto demandado. - recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos-. Ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No se configura aquí la expedición irregular. Esboza, aunque sin la fundamentación jurídica necesaria, el libelista, que la administración en el acto impugnado se abstuvo de motivar el acto con las razones del servicio que se

No se configura aquí la expedición irregular. Esboza, aunque sin la fundamentación jurídica necesaria, el libelista, que la administración en el acto impugnado se abstuvo de motivar el acto con las razones del servicio que se le presentaron en el momento de proferirlo y no obtuvo previamente la recomendación que el procedimiento exige, lo que implica que su decisión fue expedida en forma irregular por carencia absoluta de motivación fáctica y legal. Ya también lo ha dicho la Corporación, que cuando la norma habla de "Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 194", no está refiriéndose a una calificación directa y específica que deba hacerse de la actuación policial, sino a la necesidad de que no sea un solo miembro o funcionario el que determine el retiro de ese agente, estableciendo así que el concepto sea emitido por un comité del cualEXPEDIENTE No. 39.854 9 se habla en el Art. 54 del Decreto 41 de 1994 en cuanto a su conformación pero no en cuanto refiere a su sus funciones, competencias ni procedimiento para la emisión del concepto requerido; y como no puntualizó el libelista cual la norma que establece la forma, pasos y procedimientos a seguir para la evaluación, tampoco puede darse por probado, que dicha norma, no citada, pudiese haber sido vulnerada. Cumplidos los trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se impugna, por el Director General, facultado por los Arts. 50 y 6°. Num. 2 lit. F) del Decreto 574

Cumplidos los trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se impugna, por el Director General, facultado por los Arts. 50 y 6°. Num. 2 lit. F) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el art. 11 Ibídem que dejan a la discrecionalidad del mismo Director el Retiro de Agentes de la institución, con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación y por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, lo que a criterio de esta Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo, por cuanto que en términos generales de acuerdo al Art. 36 del C.C.A. las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Y cuando no se dice cuales son esos fines se debe entender que en todo caso son la búsqueda del buen servicio público, en el caso específico el buen servicio publico de policía; y esto hace una presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca el acto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 39.854 10 NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 22.-

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado Ausente con permiso

MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado Ausente con permiso

MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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