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TA CUN - 9639864-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9639864-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENITENCIARIA - Ingreso / RETIRO DEL SERVICIO POR

NIENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA 1 SUBSECCION "B"

2. 4 RCA ¿)fr Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 96-39864

Actor: NIBARDO RAMIREZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y

CARCELARIO "INPEC'

Controversia: Retiro.

Naturaleza: Autoridades Nacionales NIBARDO RAMIREZ identificado con la cédula de

ciudadanía No. 3.118.913 de Viulagómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda el pasado 14 de diciembre de 1995 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide. / ANTECEDENTESExpediente Nro. 96-39864 2

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO UINPEC

magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 32/33 del expediente) 11 PRIMERA.- Declarase la nulidad del artículo lo. de la

lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 32/33 del expediente) 11 PRIMERA.- Declarase la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 5920 de agosto 17 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al señor NIBARDO RAMIREZ, del cargo de Inspector código 5170-05, que venía desempeñando en la Cárcel Distrito Judicial La Modelo de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC" a restablecer al señor NIBARDO RAMIREZ, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. TERCERA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al señor NIBARDO RAMIREZ, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto, sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinuclación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido

hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de lo servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando 1 11 Expediente Nro. 96-39864 3

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.

SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176v 177 del C.C.A.". 20.- FUNDAMENTOS DE HECHO: LOS hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, son los que a continuación se sintetizan, (folios 33 a 37 del expediente): -Ingresó al servicio de la Dirección General de Prisiones en el cargo de GUARDIAN NACIONAL DE PRISIONES Código 5175 Grado 02 luego de haber realizado y aprobado el correspondiente curso, laborando en forma ininterrumpida

-Ingresó al servicio de la Dirección General de Prisiones en el cargo de GUARDIAN NACIONAL DE PRISIONES Código 5175 Grado 02 luego de haber realizado y aprobado el correspondiente curso, laborando en forma ininterrumpida desde marzo 16/87 hasta agosto 17 /95 lapso en el cual se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente.. .", siendo el último cargo el de INSPECTOR CODIGO 5170-05, habiendo ingresado a la Carrera Penitenciaria conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964, conservando la vigencia como manda el artículo 70 y ss. de la Ley 32 de 1986.Expediente Nro. 96-39864 4

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC"

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Mediante el Decreto Ley 2160 de diciembre 30 de 1992 se fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" "ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto". "El señor Director General del INPEC, mediante oficio solicitó la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria, para que emitiera concepto sobre el retiro del servicio del demandante NIBARDO RAMIREZ, quien, también fue citado a la mencionada reunión de Junta, en aplicación W artículo 65 del Decreto 407 de 1994, precisando que lo era con motivo

concepto sobre el retiro del servicio del demandante NIBARDO RAMIREZ, quien, también fue citado a la mencionada reunión de Junta, en aplicación W artículo 65 del Decreto 407 de 1994, precisando que lo era con motivo "referente a la fuga de los internos MARCO ANTONIO VELASQUEZ HOLGUIIN y ARTURO GOMEZ QUIÑONES", como consta en el Acta No. 022 de agosto 15 de 1995 contentiva de la reunión de la Junta de carrera Penitenciaria.". Argumenta, que en dicha reunión, según el Acta mencionada, se concretaron simple y llanamente a establecer la forma y manera como el demandante desarrollaba sus actividades y la responsabilidad que tuvo en relación con una fuga acaecida en el sitio donde prestaba sus servicios. ES de anotar que en ningún momento le fueron hecho cargos al actor y, menos aún, llamado a hacer uso del derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria. Luego de transcribir apartes del Acta NrO. 009 de enero 6 de 1995, hace referencia a "el Voto de Confianza" solicitado por el Director del INPEC a la Junta Directiva y, que 0'Expediente Nro. 96-39864 5

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. con posterioridad a dicha acta, fue expedida la Resolución Nro. 5920 de agoto 17 de 1995 disponiendo retirar por inconveniencia algunos miembros de la guardia, entre ellos al hoy actor y, quienes se encontraban laborando en la cárcel Distrital Judicial de La Modelo. La anterior Resolución fue

Nro. 5920 de agoto 17 de 1995 disponiendo retirar por inconveniencia algunos miembros de la guardia, entre ellos al hoy actor y, quienes se encontraban laborando en la cárcel Distrital Judicial de La Modelo. La anterior Resolución fue expedida en "uso de las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por una causales disciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de carrera Penitenciaria....", razón por la cual hace referencia a la Sentencia C-108/95 Expediente Nro. D-666 de la Corte Constitucional, referente a la protección del derecho de defensa y, que considera, cabe al caso concreto, toda vez que ". .A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del debido proceso, ni antes ni después de la expedición del acto acusado. . NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Respecto a las normas violadas y su concepto de violación, se encuentran relacionados a folios 37 a 47 del expediente (C. Ppal.) y, en síntesis, son: Constitución Política de Colombia arts. 2, 25, 53 1 58y 125.Expediente Nro. 96-39864 6

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC"

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Código Contencioso Administrativo : Art. 84

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC"

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Código Contencioso Administrativo : Art. 84 Decreto 407/94: art. 77 Decreto 398 de 1994 : Arts. 90, 129 48,52,59, 789 799 81, 82,83, 89 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 Y 112 40.- PROCESO : Admitida la demanda (folio 56), se notificó el auto admisorio de la demanda al señor Director General del "INPEC", con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A. (fi. 59), quien en uso de las facultades legales, Confirió poder para la representación judicial de la entidad demandada (folio 61/62). Fue contestada la demanda por parte del apoderado de la demandada EXTEMPORANEAMENTE, (folios 84 a 94 del expediente). Se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folios 164/165), y se recepcionaron y tuvieron como tales durante el período probatorio, las solicitadas y allegadas. Se corrió traslado en común a las partes y al Ministerio Público (folio 364); la parte actora alegó de conclusión (fI. 365/366). La demandada hizo lo propioExpediente Nro. 96-39864 7

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC"

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. mediante escrito que obra a folios 376 a 379.

Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye la el artículo lo. de la Resolución NO. 5920 de fecha 17 de agosto de 1995, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y carcelarioINPEC-, mediante el cual se retiró del servicio a unos funcionarios, entre ellos el actor quien se desempeñaba COMO INSPECTOR CODIGO 5170-05 de la Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá La Modelo; para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y al correspondiente pago de los emolumentos dejados de pagar, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.- a parte actora fundamenta la demanda en la violación de normas del orden constitucional y legal lasExpediente Nro. 96-39864 8

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. cuales hace consistir en el hecho de que -mediante el acto acusadola administración ha rebasado los términos del

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. cuales hace consistir en el hecho de que -mediante el acto acusadola administración ha rebasado los términos del artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto siendo el

demandante un funcionario de carrera administrativa, el acto estaba condicionado al DEBIDO PROCESO y a que el retiro se haría mediante CALIFICACION NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO y, por VIOLACION A LAS NORMAS DE REGIMEN DISCIPLINARIO, al respecto y, en lo pertinente, expuso: "... Considero que con motivo de la expedición de los actos acusados el nominador quebrantó igualmente las previsiones del artículo 77 deI Decreto 407 de 1994, pues allí se establece que uno de los objetivos de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria la estabilidad y permanencia en el empleo, lo Cual flO fue tomado en consideración por el nominador, ya que al contrario de lo que ordena la norma a favor del demandante, procede a desvincularlo del servicio sin garantizarle el debido proceso como lo ordena el mandato constitucional, como fluye también de la consagración establecida en el artículo 77 invocado. Es es la razón de su violación. También fue quebrantado con la expedición de los actos acusados el artículo 90 del decreto 398 de 1994, cuanto dispone que "Ningún servidor Público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lnpec, podrá ser sancionado por acto o conducta que no esté previamente definida en la Constitución, la Ley o en este estatuto como falta disciplinaria, . . ." , y es que el Instituto demandado a través

acto o conducta que no esté previamente definida en la Constitución, la Ley o en este estatuto como falta disciplinaria, . . ." , y es que el Instituto demandado a través de la Resolución No. 5920 de agosto 17 de 1995 quebrantó el principio de legalidad allí consagrado, pues el actor fue desvinculado mediante un acto que contenía de fondo la declaratoria destitución del empleo que venía desempeñando, pues en el acto acusado dice hacer uso de las facultades previstas en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, que solicitó un concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria para proceder de conformidad, que ese concepto lo obtuvo no se sabe si fundado en informes de inteligencia o contrainteligencia de los organismos de seguridad del Estado, todo lo cual viola expresos mandatos W artículo 29 de la Carta como va lo analice conExpediente Nro. 96-39864 9

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. anterioridad y en si, desconociendo todo procedimiento disciplinario que se encuentra establecido para el personal de la Guardia Penitenciaria y que en el caso del demandante no fue tenido en cuenta para ningún efecto, como se ha venido comentando, porque lo Cierto es que las opiniones del señor Director General del INPEC respecto de la situación de las cárceles, como consta en el Acta Nro. 009 de enero 6 de 1995, son de carácter genérico pero nunca fueron manifestadas en cargos o faltas Concretas o específicas que pudieran ser conocidas por quienes en últimas serían

de 1995, son de carácter genérico pero nunca fueron manifestadas en cargos o faltas Concretas o específicas que pudieran ser conocidas por quienes en últimas serían sujetos de las mismas, caso del actor. Ahora, si se utilizó para el retiro del servicio del demandante el mecanismo consagrado en el artículo 65 deI Decreto 407 de 1994, como expresamente lo consigan el acto acusado y se ratifica con otros documentos, en tal virtud, como lo dice la H. Corte Constitucional, es requisito indispensable, insalvable que el servidor tenga la oportunidad de defenderse ante la misma Junta, previo el cumplimiento de un debido proceso y nada de esto se le brindó al actor, pues sólo imperó la arbitrariedad y el menosprecio de los derechos fundamentales que le asisten a mi mandante, como nota característica del nominador en esta situación concreta. • . .Como se ha venido repitiendo a lo largo de esta demanda el INPEC ha violado burdamente todos y cada uno de los derechos que le asisten a mi representado, pues no le ha dado ni la más mínima oportunidad de defenderse respecto de los cargos que le sirvieron de fundamento, en primer lugar para pedirle a la Junta de Carrera Penitenciaria el concepto para proceder al retiro del actor y segundo lugar para adoptar la decisión cuestionada en esta demanda a fin de que él Controvirtiera dichas faltas o conductas glosadas; pero a la postre mi mandante no ha tenido ocasión de ventilar como corresponde en derecho en la forma, términos y oportunidades que consagran en forma autónoma todas y cada una de las disposiciones precisadas en el párrafo precedente y que por dichas circunstancias

ocasión de ventilar como corresponde en derecho en la forma, términos y oportunidades que consagran en forma autónoma todas y cada una de las disposiciones precisadas en el párrafo precedente y que por dichas circunstancias omisivas estoy invocando como quebrantadas..... Mediante escrito que obra a folios 365 a 366 de¡ expediente (C. PpaI.) alegó de conclusión insistiendo en los vicios de EXPEDICION IRREGULAR, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES LEGALES PREVIAS AL RETIRO DEL SERVICIO POR DESCONOCIMIENTO A LASExpediente Nro. 96-39864 lo

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC'

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUIR RUIZ.

GARANTIAS PROCESALES PROPIAS PARA AQUELLOS SERVIDORES ESCALAFONADOS, que sustenta, además de las normas legales sobre la materia, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia de marzo 15/95, Nro. C-108/95, expediente D-666, cuyos apartes trae a colación. La Entidad demandada -INPECmediante apoderada judicial debidamente acreditada, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda de manera

EXTEMPORANEA.

Descorrió traslado para alegar de conclusión, conforme escrito que obra a folios 376 a 379 del expediente (C. PpaI.) reiterando los planteamientos de la defensa y haciendo referencia a los descargos hechos por el actor ante la Junta de carrera Penitenciaria.

conforme escrito que obra a folios 376 a 379 del expediente (C. PpaI.) reiterando los planteamientos de la defensa y haciendo referencia a los descargos hechos por el actor ante la Junta de carrera Penitenciaria. 30.- Observa la Sala, que a folio 4/5 del expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acto acusado -Resolución Nro. 5920 de agosto 17 de 1995expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", mediante la cual se retira del servicio a unos funcionarios -entre ellos al actordel cargo de Inspector Código 51700-05 de la Cárcel Distrito Judicial Santafé de Bogotá La Modelo, que venía desempeñando el señor NIBARDO RAMIREZ, acto que fue expedido en "...uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 2160 de 1992 artículo 90 Numeral 60 en concordancia con el Decreto NO. 1242 de 1993 y el artículoExpediente Nro. 96-39864 11

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Magistrada Ponente: Dt. MARTHA BETANCUR RUIZ. 15 numeral 60..." y, habida consideración a que "...el decreto 407 de 1994 en su artículo 65 establece el retiro del servicio por voluntad del Director, de los Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes y Distinguidos del Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, por razones de

inconveniencia, previo el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. ...".

Dragoneantes y Distinguidos del Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, por razones de inconveniencia, previo el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. ...". A folios 211 del expediente (C. Ppal.) obra oficio 0726 de agosto 15/96 suscrito por el Sub-Director de la Escuela Penitenciara "Enrique Low Murtra", mediante el cual, hace referencia al hoy demandante, señor NIBARDO RAMIREZ respecto a la formación para Guardián recibida en dicha institución y la Capacitación para ascenso al grado de cabo que adelañtó y aprobó en 1993, agregando que "la aprobación del curso de Formación, es apenas uno de los requisitos para ser nombrado como Guardián, como es también uno de los requisitos para ascender al grado de Cabo, haber aprobado el respectivo curso de Capacitación para ascenso.". Obra a folios 27/28 del C. Ppal., copia del Acta Nro. 009 de enero 6 de 1995 de la Junta de Carrera Penitenciaria, en la cual consta el voto de confianza hacia la Dirección del INPEC conforme a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 8 art. 83 del Decreto 407/94, con la anuencia de todos lo integrantes de dicha Junta, salvo el representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.Expediente Nro. 96-39864 12

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC"

Magistrada Ponente: Dt. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC"

Magistrada Ponente: Dt. MARTHA BETANCUR RUIZ.

La División de Recursos Humanos del INPEC, allegó Constancia de tiempo de servicio del actor de donde se establece que mantuvo permanencia laboral desde su vinculación marzo 16 de 1987 hasta la fecha de retiro del servicio por inconveniencia a la institución agosto 17 de 1995, desempeñando el cargo de Guardián y Cabo de Prisiones 5175-02, así como el de Inspector 5170-05 de la Cárcel Distrito Judicial Santafé de Bogotá "La Modelo" (FI. 297). A folios 98 a 162 del cuaderno principal obra Hoja de Vida del señor NIBARDO RAMIREZ dentro de la Cual NO obra acto sanCionatorio, ni constancia alguna que le acredite el escalafonamiento en carrera General o Especial Penitenciaria, ni allega constancia alguna de donde se deduzca la posibilidad de estabilidad relativa sujeta a procedimiento especial, previa a su desvinculación. A folios 126 a 129 del expediente (C. Ppal.) aparecen fotocopias del contenido de formulario de CALIFICACION DE SERVICIOS en cuyo item 1.5. referente a si se encuentra o no inscrito en carrera penitenciaria, no posee información alguna al respecto. Al expediente (C. Ppal), aparece el ACTA NrO. 022 de agosto 15 de 1995 de la Junta de carrera Penitenciaria delExpediente Nro. 96-39864 13

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC'

de agosto 15 de 1995 de la Junta de carrera Penitenciaria delExpediente Nro. 96-39864 13

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC'

Magistrada Ponente: Dt. MARTHA BETANCUR RUIZ.

INPEC (f 15. 10 a 22) de cuyo contenido aparece constancia de la citación y descargos del hoy actor Inspector NIVARDO

RAMIREZ, QUIEN FUERA ASISTIDO PARA EL EFECTO POR EL D.

Jairo Antonio Criales ACOSta y, la decisión adoptada por la Junta de carrera Penitenciaria que es del siguiente tenor: .DECISION De acuerdo a las versiones escuchadas y por el grado de responsabilidad que cada uno de los funcionarios desempeñaban, la Junta por unanimidad toma la siguiente decisión: Conceptuar favorablemente sobre la solicitud impetrada por el señor Director General en el sentido que se desvincule por inconveniencia a: II .NIVARDO RAMIREZ .. 40..- En primer término, debe definir la Sala de Decisión la certeza de la aseveración de encontrarse, el demandante, INSCRITO y ESCALAFONADO en la carrera Penitenciaria. Observa la Sala de Decisión, que en el expediente no aparece ningún documento que acredite que el actor hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en desarrollo del mismo halla superado las diversas etapas del 'procedimiento referidos en los artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción, etc) niExpediente Nro. 96-39864 14

Actor : NIBARDO RAMIREZ

siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción, etc) niExpediente Nro. 96-39864 14

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. acreditado los requisitos del artículo transitorio 112 ibidem.

Asímismo, no fue acreditado, el ingreso del actor, por el sistema de concurso al cual hace referencia el art 6 de la ley 32 de 1986, ni que hubiese superado el período de prueba por calificación favorable del superior. Por consiguiente, el actor debe ser considerado, para todos los efectos legales, como un FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y R8lIOCION y, el simple hecho de encontrarse desempeñando un cargo de carrera penitenciaria (Inspector, Código 5170, grado 05) no le otorgaba el status de funcionario de carrera, menos aún el hecho de haber sido objeto de calificaciones, ni haber recibido curso de formación lo cual no pasa de ser un requisito para el nombramiento de Guardián. rara el ingreso a la carrera especial del ramo carcelario, ta ley determina dos formas: La ordinaria que es la regulada por los artículos 94 y siguientes del Decreto 407/94, y la especial que es la fijada por los literales a y b) del artículo transitorio 112 ibidem. En el caso sublite, no existe prueba de que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para alguna de las modalidades antes mencionadas. Conforme ha reiterado tanto el consejo deExpediente Nro. 96-39864 15

que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para alguna de las modalidades antes mencionadas. Conforme ha reiterado tanto el consejo deExpediente Nro. 96-39864 15

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC'

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Estado como esta Corporación, no existe Inscripción, ni escalafonamiento "Automático" en la Carrera Administrativa, en razón a ir en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución y, porque se estaría quebrantando el contenido constitucional -art. 125que regula lo referente a la carrera Administrativa, que exige el ingreso mediante el sistema de méritos. De lo anterior es de concluir que, cuando fue expedido el acto acusado -resolución Nro. 5920 de agosto 17/95el actor poseía la calidad de empleado público sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no se encontraba amparado por la estabilidad relativa que genera el hecho de encontrarse escalafonado en carrera administrativa general o especial, no gozaba de período fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. En el presente caso se hizo uso de las facultades otorgadas al nominador en los literales a y m) del artículo 49 del decreto 407 de 1994. En consecuencia, los hechos del libelo no fueron demostrados, por tanto, los cargos de violación a las normas de carrera administrativa (Art. 125 de la C.N.), los derechos adquiridos y a la estabilidad en el empleo, quedaron sin asidero jurídico. ES de anotar que el acto de desvinculación del

violación a las normas de carrera administrativa (Art. 125 de la C.N.), los derechos adquiridos y a la estabilidad en el empleo, quedaron sin asidero jurídico. ES de anotar que el acto de desvinculación del actor no se encontraba sujeto a la calificación insatisfactoria de servicios, ni al adelantamiento de un proceso disciplinario deExpediente Nro. 96-39864 16

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 1NPEC Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. previo, como se afirma en la demanda, las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fuero de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido el funcionario, de donde es claro establecer que la FACULTAD DISCRECIONAL y la FACULTAD SANCIONADORA son autónomas e independientes.

Conforme se ha expuesto en reiterada jurisprudencia tanto del consejo de Estado como de esta Corporación, el ejercicio de la Facultad Discrecional del nominador frente a los Empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción no comporta sanción disciplinaria ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por faltas de carácter disciplinario, sino que es la mera utilización de una facultad exorbitante que se le entrega a la administración por razones de interés público y en aras al mejoramiento del servicio público, de donde se infiere la improcedencia de adelantamiento de una averiguación administrativa previa, donde el actor fuera oído

entrega a la administración por razones de interés público y en aras al mejoramiento del servicio público, de donde se infiere la improcedencia de adelantamiento de una averiguación administrativa previa, donde el actor fuera oído en descargos, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). Asimismo, debe anotarse que la actuación administrativa atacada no se encuentra regulada por el Decreto 398 de 1995 (Art. 12). En aras de discusión y teniendo en cuenta elExpediente Nro. 96-39864 17

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. contenido de Sentencia C-10895 de marzo 15 de 1995 expedida por la H. Corte Constitucional, tantas veces mencionada por la parte actora y objeto de apreciación por esta Sala de Decisión, habrá de decirse, que no obstante no encontrarse clasificado -el actorcomo empleado asistido de

los beneficios que genera el hecho de pertenecer a la carrera especial penitenciaria, la administración, acogiendo lo decidido en la jurisprudencia mencionada, optó por garantizar el DERECHO A LA DEFENSA. A efecto de garantizar la defensa del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, mediante Acta Nro. 19 de julio 26/95, la administración -INPEC-, expidió el procedimiento y seguir en las situaciones cuando "llegado el caso" sea conveniente escuchar en descargos -por parte de la Juntaal implicado, para que su separación

expidió el procedimiento y seguir en las situaciones cuando "llegado el caso" sea conveniente escuchar en descargos -por parte de la Juntaal implicado, para que su separación "resulte plenamente justificada", dando, de esta manera cumplimiento al condicionamiento al cual hace referencia la Sentencia NEO. C-10895 ya mencionada. Fue así, como el actor -Nivardo Ramirezfue escuchado en versión libre, por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria, respecto a los hechos acaecidos el 10 de agosto de 1995 en la Cárcel La Modelo de Santafé de Bogotá y cuya versión dio lugar a la toma de decisión adoptada mediante el acto acusado y por inconveniencia.Expediente Nro. 96-39864 18

Actor : NIBARDO RAMIREZ

Demandada : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"

Magist

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