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TA CUN - 9639912-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9639912-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA - Es requisito laborar en primaria / PENSION GRACIApatibilidad con pensión ordinaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" • r

PI" Santafé de Bogotá D.C., agosto quince uva mil novecientos noventa y sIete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 96-39912

Actor: CECILIA COROS DE

GARCIA

Demandado: CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL

"CAJANAL"

Controversia: Pensión JubilaciónGracia.

Naturaleza: Autoridades

Nacionales. CECILIA COBOS DE GARCIA, identificada con la Cédula de ciudadanía Nro. 20.173.588 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 11 de enero de 1996, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

4EXPEDIENTE Nro. 96-39912 2

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ANTECEDENTES: lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solícita las siguientes peticiones (FIS. 18 19 del expediente): "PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones NO. 1889 de fecha Junio 16 de 1995, notificada a la

las siguientes peticiones (FIS. 18 19 del expediente): "PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones NO. 1889 de fecha Junio 16 de 1995, notificada a la apoderada el día 22 de Agosto de 1995, la cual niega el recurso de Apelación interpuesta (sic) en contra de la Resolución No. 008580 de septiembre 19 de 1994, la cual niega el derecho a la pensión de Gracia a favor de la señora Cecilia Cobos de García.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución NO. 008580 de fecha septiembre 19 de 1994, notificada a la apoderada el día 26 de octubre de 1994, la cual niega el recurso de Reposición interpuesto en Contra de la Resolución No. 41088 de noviembre 17 de

1993.

TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 41088 de noviembre 17 de 1993, notificada el día 9 de diciembre de 1993, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión niega el derecho a disfrutar de una pensión de Gracia a que tiene derecho por haber laborado en el Instituto Pedagógico Nacional de la ciudad de

Santafé de Bogotá D.C..

CUARTA: Declarar que ml mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión le reconozca V pague una Pensión Mensual Vitalicia deEXPEDIENTE Nro. 96-39912 3

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

QUINTA:

SEXTA:

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

QUINTA: SEXTA: Gracia a partir del 2 de Agosto de 1991, y en cuantía de $162.286,74 mensual.

Condenar a la Caja Nacional de Previsión a que pague en favor de mi mandante una pensión Mensual Vitalicia de Gracia a partir del 2 de agosto de 1991, y en (sic) de cuantía de $162.282.74 mensuales. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por Concepto de la Ley 71 de 1988.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION , a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conformar al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el art 178 del C.C.A..

OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el art. 176 del C.C.A.

Novena: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art 176 del C.C.A. reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses

término previsto en el art 176 del C.C.A. reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al art 177 del C.C.A.." 20..- HECHOS: LOS HECHOS que dieron origen a la presenteEXPEDIENTE Nro. 96-39912 4

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ demanda son los que a continuación se transcriben (folios 19/20 del expediente): "1. La señora CECILIA COBOS DE GARCIA, laboró al servicio del Instituto Pedagógico Nacional, como profesora, a partir del 1 de agosto de 1971 hasta la fecha.

2. Mi mandante labora al servicio del Ministerio de Educación Nacional de Santafé de Bogotá desde el 1 de Agosto de 1991, hasta la fecha.

3. Mi mandante cumplió 20 años de servicio el 30 de julio de 1991.

4. L a señora CECILIA COBOS DE GARCIA, nació el día 17 de noviembre de 1937, luego cumplió 50 años de edad, el 17 de noviembre de 1987.

S. De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le deber ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

6. Ml mandante por conducto de apoderada, solicitó ante

le deber ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

6. Ml mandante por conducto de apoderada, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION, el reconocimiento y pago de su pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicado No. 11627 del 25 de agosto de 1993.

7. La Caja Nacional de Previsión, mediante resolución No. 041080 de noviembre 17 de 1993, denegó el reconocimiento y pago de la pensión demandada por mi poderdante CECILIA COBOS DE GARCIA, por considerar que no había laborado en la docencia primaria, desconociendo la certificación expedida con fecha 29 de julio de 1993, por, la

Directora del Instituto.

8. Con fecha 15 de diciembre de 1993, la apoderada de la señora CECILIA COBOS DE GARCIA y dentro de la ley interpuso los Recursos de Reposición y en subsidio Apelación enEXPEDIENTE Nro. 96-39912 5

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ contra de la Resolución No. 041088 de noviembre 17 de

1993.

9. El recurso de Reposición fue negado por medio de la Resolución NO. 008580 de septiembre 19 de 1994, la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. 041088 del 17 de noviembre de 1993, desconociendo las razones expuestas al interponer el recurso.

Resolución NO. 008580 de septiembre 19 de 1994, la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. 041088 del 17 de noviembre de 1993, desconociendo las razones expuestas al interponer el recurso.

10. Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION, expide la resolución No. 001889 de fecha 16 de junio de 1995, por la cual se resuelve el recurso de apelación, resolución que le fue notificada a la apoderada el día 22 de agosto de 1995, acto administrativo que confirma la resolución No. 041088 de¡ 17 de noviembre de 1993, la cual negó el derecho de disfrutar de una pensión de Gracia a la

señora CECILIA COBOS DE GARCIA.

11. Mi mandante ha laborado al servicio del Instituto Pedagógico Nacional de ésta Ciudad, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por factor territorial.".

30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Normas Violadas y el Concepto de la Violación se encuentran reseñados a folios 20 a 24 del expediente que en resumen 50fl: el Constitución Nacional: Artículos 20., 250. y 580.

Código Civil: Artículos 270., 300. y 310.

Ley 4a. de 1966: Artículo 40.EXPEDIENTE Nro. 96-39912 6

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Ley 114 de 1913: Artículo lo. y 40.

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Ley 114 de 1913: Artículo lo. y 40.

Ley 116 de 1928: Artículo 60. Ley 37 de 1933: Artículo 30. Ley 39 de 1903: Artículos 30., 40. y 130. Decreto NrO. 435 de 1971. Decreto 446 de 1975. Decreto 1221 de 1975. Ley 4a. de 1976: Artículos lo. y 20.

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 210.

Ley 153 de 1887: Artículo 20. ". 40.- P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 44), se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente, al Director General de la caja de Previsión Social, (f 1.44 vto.), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 44 vto.) y quien contestó la demanda de manera EXTEMPORANEA (folios 48 a 52). Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folio 58/59), las que se allegaron en el período probatorio.

Traslados: se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 85). Las partes descorrieron el traslado para alegar (fIs. 86 a 91 del C. Ppal.)EXPEDIENTE Nro. 96-39912 7

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVI9ON SOCIAL

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVI9ON SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso.

NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES lo.-) se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 041088 deI 17 de noviembre de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION que negó al demandante la PENSION GRACIA establecida por la Ley 114 de 1913. Asimismo que se declare nula la Resolución NO. 008580 de 19 de septiembre de 1994 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición. Y, de la Resolución NrO. 001889 de junio 16 de 1995 originaria de la Dirección General de la caja Nacional de Previsión Social, mediante la Cual fue resuelto el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la ResoluciónEXPEDIENTE Nro. 96-39912 8

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Nro. 041088 de 217de noviembre de 1993, en razón a que por ella se CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES la Resolución antes mencionada. 20.-) Observa la sala, que a folios 10 a 12 dei

Nro. 041088 de 217de noviembre de 1993, en razón a que por ella se CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES la Resolución antes mencionada. 20.-) Observa la sala, que a folios 10 a 12 dei cuaderno principal, obra fotocopia de la Resolución Nro. 041088 de noviembre 17 de 1993 -acto acusadoen cuya parte resolutiva se deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la actora - sra.. Cecilia Cobos de García-. Contra la Resolución 041088 de 1993 se interpuso RECURSO DE REPOSICION y en subsidio APELACION según consta en fotocopia del escrito dirigido al señor Sub-Director de la Caja Nacional de Previsión Social el día 15 de diciembre de 1995, que fuera resuelto mediante providencia Nro.008580 de septiembre 19 de 1994, mediante la cual se declara "Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 41088 del 17 de noviembre de 1993, ..." (fis. 65 a 71 C. #2.),con la advertencia de remitir al superior para el estudio del recurso de apelación, solicitado subsidiariamente. El recurso de Apelación, fue debidamente sustentado mediante escrito que obra a folios 73/74 del C. #2 y resuelto conforme a la Resolución Nro. 001889 de junio 16EXPEDIENTE Nro. 96-39912 9

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de 1995 (fIs. 85 a 90 C. #2), que confirmó en todas sus partes el acto contenido en la resolución Nro. 0041088 de 1993, quedando agotada la vía gubernativa que abrió la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.). 30.- La caja Nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, en la Resolución NO. 041088 de noviembre 17 de 1993, lo

siguiente: la sra. CECILIA COBOS DE CARCIA, identificada con la C.C. Nro. 20.173.588 de Bogotá, por intermedio de apoderado mediante escrito de fecha agosto 25 de 1993 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación según las leyes 114/13, 116/28 y 37/33. Que para efecto allega los siguientes documentos: - Partida de Bautismo con la que acredita tener más de cincuenta (50) años, pues nació el día 17 de noviembre de 1937 (fI. 62). -Fotocopia de la Cédula de ciudadanía (fi. 69). - Declaraciones extrajulcio (fIs. 60-61). Certificados de tiempo de servicio con los que comprueba haber laborado en:EXPEDIENTE Nro. 96-39912 10

69). - Declaraciones extrajulcio (fIs. 60-61). Certificados de tiempo de servicio con los que comprueba haber laborado en:EXPEDIENTE Nro. 96-39912 10

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: nra. MARTHA BETANCUR RUIZ

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA (INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL) (1 de agosto de 1971 -1 de junio de 1993) Que según la ley 114/13 para ser acreedor a la Gracia de la pensión de jubilación es necesario entre otros requisitos haber laborado veinte (20) años en la docencia primaria oficial, hecho este que no se demostró en los documentos aportados. Que según la ley 116/28 los empleados y Profesores de las escuelas normales también tienen derecho a la pensión jubilación en los términos de la ley 114/1 3 siempre y cuando hayan laborado algún tiempo en primaria, pues así se desprende de la interpretación del artículo 60. de la citada ley 116/28 que dice: "... Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (...pues de no ser así, el legislador no habría hecho diferencia entre la Inspección y el trabajo normal. Finalmente, la Ley 37 de 1933 en su artículo 30. permite completar el tiempo para pensión con servicios prestados en secundaria requiriendo igualmente algún

legislador no habría hecho diferencia entre la Inspección y el trabajo normal. Finalmente, la Ley 37 de 1933 en su artículo 30. permite completar el tiempo para pensión con servicios prestados en secundaria requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Entonces, según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria, por cuanto su desempeño como docente fue con el cargo de profesora del I.P.N. adscrito a la Universidad pedagógica Nacional según certificación a folios 63 y 64, siendo procedente negar la prestación solicitada....".EXPEDIENTE Nro. 96-39912 11

Actor: CECILIA COSOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ La anterior, posición fue ratificada en el contenido de la Resolución Nro. 008580 de septiembre 19 de 1994 y la Nro. 001889 de junio 16 de 1995 mediante las cuales se desató el Recurso de Reposición y el de Apelaciónrespectivamenteinterpuesto contra la Res. 041088 y en cuyos considerandos concluye: ...este despacho observa que la peticionaria efectivamente laboró veinte O) años al servicio del Estado; en el cargo de profesora de secundaria al servicio del Instituto Pedagógico adscrito a la Universidad Nacional (FI. 33 y 63) no pudiéndose otorgar una pensión Gracia a favor del accionante, toda vez que para el caso específico ésta debió acreditar que

Pedagógico adscrito a la Universidad Nacional (FI. 33 y 63) no pudiéndose otorgar una pensión Gracia a favor del accionante, toda vez que para el caso específico ésta debió acreditar que había laborado en la educación primaria, pues la norma no contempla la posibilidad de conceder dicha pensión en las condiciones acreditadas por la accionante, de conformidad con las normas antes estudiadas. Vale indicar a la apoderada de la solicitante que no se puede asumir y asimilar dicho tiempo acreditado al servicio del Instituto Pedagógico al de una escuela normal para efectos del reconocimiento de la pensión en cuestión, en consideración a que la Ley 116 de 1928 fue muy clara al referirse a las Escuelas Normales y no extendió tal beneficio a las que se asimilaran a ellas, lo que hace jurídicamente imposible conceder la pensión gracia haciendo la asimilación que pretende la accionante. ...". a . 40.-) La apoderada judicial de la actora, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACIONEXPEDIENTE Nro. 96-39912 12

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos de la docente -Sra. Cecilia Cobos de Garcíacontenidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, normas

actuación de la administración han sido violados los derechos de la docente -Sra. Cecilia Cobos de Garcíacontenidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, normas que, una vez transcritas y sustentadas con jurisprudencia del Consejo de Estado, ataca la interpretación hecha por la administración, exponiendo: u ... De manera que la Caja Nacional de Previsión hace una interpretación restrictiva de lo expuesto por el Legislador, desconociendo que lo importante lo que quiere la ley es que a los 20 años servidos, hayan transcurrido bien como maestros de primaria y profesores o empleados de normal, o como empleados y profesores de normal y maestros de primaria, o como maestro de primaria e inspector, o únicamente inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal, con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial". Al hacer referencia a la VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD (arts. 20., 25 y 58 C.N.), expone: "...Mi mandante tiene legalmente derecho a la Pensión Gracia, esta es genéricamente un bien, que fue desprotegido en el caso Subp-lite (sic) contra el mandato del art 2 de la C.N. al ser la pensión Gracia una derecho derivado de la relación laboral, se pretermitió el art 25 de la Carta, el cual ordena para el trabajo una especial protección del Estado. Igualmente al cumplir los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de Gracia se desconoció el art 58 de la C.N.. Fundamentado e las anteriores consideraciones, solicitó una

cual ordena para el trabajo una especial protección del Estado. Igualmente al cumplir los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de Gracia se desconoció el art 58 de la C.N.. Fundamentado e las anteriores consideraciones, solicitó una vez más y siendo el Instituto Pedagógico Nacional una Institución asimilada a las Escuelas Normales, Honorables Magistrados se acceda al petitum de la demanda..EXPEDIENTE Nro. 96-39912 13

Actor: CECILIA COROS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETAJICUR RUIZ En similares términos, alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 89 a 91 del cuaderno principal, en el cual insiste e la similitud de características del Instituto pedagógico Nacional y la Escuela Normal Superior Femenina y, que por tal razón, no necesitaba haber laborado en primaria para acceder a la Pensión Gracia establecida por las normas ya citadas.". 50.- La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda de manera EXTEMPORANEA (fIS. 48 ss.C. Ppal.).

Al alegar de conclusión, el apoderado de la demanda, sostuvo la defensa con los argumentos de aplicabilidad "celosa" de las normas especiales sobre la materia, para concluir exponiendo que: "... LOS requisitos exigidos por las normas que regulan la pensión gracia, son taxativos y no enunciativos. La ley 37 de 1933 hizo extensivo el derecho a pensión gracia, a los maestros que competen el tiempo de servicio en

"... LOS requisitos exigidos por las normas que regulan la pensión gracia, son taxativos y no enunciativos. La ley 37 de 1933 hizo extensivo el derecho a pensión gracia, a los maestros que competen el tiempo de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Nótese , que las tres disposiciones comentadas tienen un común denominador ... el ser maestro de escuela primaria oficial.EXPEDIENTE Nro. 96-39912 14

Actor: CECILIA COBOS DE CARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ De las certificaciones aportadas en Sede Administrativa se infiriere que los servicios prestados por la a actora siempre fueron al ministerio de educación Nacional.

Por último quiero llamar la atención de la Sala para hacer referencia a la ya reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en el sentido de indicar que para acceder a la pensión gracia sólo pueden computarse tiempos de servicio laborados en los entes territoriales, más no a los nacionales. . . .. 60.- La sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a

los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y

LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28),

completen la edad de cincuenta (50) años. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Norma, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: "ArtíaIo So.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a laEXPEDIENTE Nro. 96-39912 15

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...".

(subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los años de servicio, señalados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos:

servicio, señalados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos: "Artíajlo 30.- Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria..". LO anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a "los años de servicios señalados por la Ley...". Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la LeyEXPEDIENTE Nro. 96-39912 16

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 114/13 que, en su artículo lo., contempla: "Artículo lo.- LOS Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley .... ".

Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA y NORMALES OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de

aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA y NORMALES OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. 70.Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la sala que la actora -Cecilia Cobos de Garcíalaboró como profesora de BACHILLERATO PEDAGOGICO Y SUPERVISORA DE PRACTICA DOCENTE DE LENGUAS EN LA SECCION DE BACHILLERATO desde agosto 1 de 1971 y hasta el 01 de junio de 1993 (fIs. 10 y 15 C. Ppal - 34 a 36 del C.//2), en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL -Unidad adscrita a la Universidad Pedagógica Nacional-, conforme se aprecia de la constancia visible a folio 54 del C #2 cuando se expresa: "...presta sus servicios a la Universidad como profesora Titular en el Instituto Pedagógico Nacional..." y, de la constancia que, respecto a la transformación académica yEXPEDIENTE Nro. 96-39912 17

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ administrativa de la Universidad Pedagógica Nacional, aparece a folios 64/65 de¡ Expediente (C//2), así como de a certificación visible a folios 67 a 70 del expediente (c: Ppal.).

Resalta la Sala de Decisión, el concepto emitido por la Directora General de Investigación y Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional, visible a

certificación visible a folios 67 a 70 del expediente (c: Ppal.). Resalta la Sala de Decisión, el concepto emitido por la Directora General de Investigación y Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional, visible a folio 16 del expediente (C. Ppal.), del cual se lee: ••• el Instituto Pedagógico Nacional de Santafé de Bogotá, creado por la Ley 25 del 6 de noviembre de 1917, tiene las mismas características de una Escuela Normal en la modalidad Pedagógica, esto es de formación de maestros. Se advierte que dicho Instituto también ha ofrecido la modalidad de Bachillerato Académico. De acuerdo con lo anterior, la persona interesada debe acreditar si trabajó en la modalidad Pedagógica o Académica para los efectos laborales pertinentes. •• De las constancias antes mencionadas se puede colegir que la actora -Sra. Cecilia Cobos de García-, a la fecha de la presente demanda no se había desempeñado como MAESTRO DE ENSEÑANZA PRIMARIA OFICIAL, conforme lo exige la Ley 114/13, Ni DE NORMALISTA (Ley 116/28) para poder obtener la PENSION GRACIA y, que el hecho de haber laborado por espacio de un período académico (1971 a 1993) en calidad de profesora de BACHILLERATO PEDAGOGICO Y SUPERVISORA DE PRACTICA EN AREA DE LENGUAS EN LA SECCION DE BACHILLERATO del Instituto Pedagógico Nacional, no le otorgaEXPEDIENTE Nro. 96-39912 18

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ ningún derecho a recibir el beneficio alegado, el cual, como ya se dijo, fue creado única y exclusivamente para los MAESTROS DE ENSEÑANZA PRIMARIA y NORMALISTA OFICIAL.. \ ASÍ las cosas, en criterio de la Magistrada Ponente, es de concluir que, no es viable asimilar las funciones académicas desarrolladas con una escuela normal a las que se llevan a cabo en el Instituto Pedagógico Nacional, en razón a que sus labores, fines y motivos van dirigidos a niveles diferentes. De lo anterior es sano deducir, que la actora ha laborado en docencia y siempre ha estado vinculada a la enseñanza secundaria y nunca lo ha hecho en PRIMARIA o NORMALISTA OFICIAL, por lo cual, las peticiones de la demanda no le estarían dadas a prosperar. 8°. NO obstante el anterior planteamiento jurídico expuesto por la Magistrada Ponente, es de ser tenida en cuenta, por esta Sala de Decisión, la reciente jurisprudencia del consejo de Estado dirigida a extender dicho beneficio a los educadores que han cumplido con los requisitos señalados en las normas reguladoras de la Pensión Gracia (Ley 114/13 - 116728 - 37/33) sin hacer distinción de la calidad del docente, esto es, silo era de primaria, normal o secundaria, para lo cual -luego del análisis de dicha normatividadha expresado:EXPEDIENTE Nro. 96-39912 19

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

secundaria, para lo cual -luego del análisis de dicha normatividadha expresado:EXPEDIENTE Nro. 96-39912 19

Actor: CECILIA COBOS DE GARCIA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ ... Es daro, entonces, que los profesores que hayan prestado servicios en la enseñanza secundaria tienen vocación a la pensión gracia, y que no es necesario para ello que hayan laborado en la enseñanza primaria. •N( CONSEJO DE ESTADO - Providencia de abril 10 de 1997 , Expediente Nro. 12.756, Actor: Numa Pompilio

Moreno Rojas; Consejo Ponente : Dr. CARLOS ARTURO

ORJUELA GONGORA).

Teniendo en cuenta el aparte jurisprudencia¡ anteriormente transcrito y el cual es acogido por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, sin compartir el mismo, la Magistrada Ponente, acompaña el cambio de criterio adoptado por la sala, razón por la cual, en tales condiciones habrá de accederse a las pretensiones de la demand

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