TA CUN - 9639972-(28-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9639972-(28-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
rYJCENTE DE ESCUELA HOGAR CANPESINO - No requiere labor en primaria Iv
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUND J !$IBLICA DE COLOM
SUBSECCION D k Rdatorfa Tribunal Administrativo de Cundinamarca 23j 1999 Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiocho de mil novecientos noventa y nueve.
2 Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 96-39972
Demandante: ROSALBA PLAZAS PULIDO
ACTOS NACIONALES
Caja Nacional de Previsión Social.- La Señora ROSALBA PLAZAS PULIDO, con C. C No. 41.315.379 de Bogotá, por intermedio de apoderada presentó demanda ante este Tribunal, el 17 de enero de 1.996, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: N. "A PARTE DECLARATIVA la. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo expedido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, distinguido como Resolución No. 10623 de Noviembre 3 de 1994, por el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; suscrito por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, Dra. Yolanda Rodríguez de Pinilla y por la Jefe de División de Reconocimiento Dra. Angela Silva Meñaca.
2. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo expedido
por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Dra. Yolanda Rodríguez de Pinilla y por la Jefe de División de Reconocimiento Dra. Angela Silva Meñaca.
2. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo expedido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL distinguido como Resolución No. 1632 de Febrero 132 Juicio No. 39.972 de 1995, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 10623 de 1994 y en el cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución anterior; este acto administrativo es suscrito por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, Dra. Yolanda Rodríguez de Pinilla y por la Jefe de División de Reconocimiento
Dra. Angela Silva Meñaca.
31. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo expedido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL distinguido como Resolución No. 003068 del 21 de Septiembre de 1995, por medio del cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 10623 de 1994 y en el cual se confirman las resoluciones Nos. 10623 de noviembre 3 de 1994 y 001632 de febrero 13 de 1995 y se manifiesta que con esta última resolución queda agotada la vía gubernativa de reclamo; ésta resolución esta suscrita
por el Director General Dr. GERMAN RIVERO ROMERO y por el Secretario General Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO. 41 Declarar que el tiempo de servicio prestado por mi mandante en las ESCUELAS HOGAR de Belén, Departamento de Boyacá y de la Cumbre en el Departamento del Valle, pertenecientes al Sector oficial
LEON PARRA CASTRO. 41 Declarar que el tiempo de servicio prestado por mi mandante en las ESCUELAS HOGAR de Belén, Departamento de Boyacá y de la Cumbre en el Departamento del Valle, pertenecientes al Sector oficial tienen la misma característica y se asimilan al nivel de enseñanza primaria, y por lo tanto si da lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca y pague a mi representada la Pensión Gracia, con fundamento legal en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. A título de restablecimiento del Derecho, condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada a: 1a El reconocimiento y pago de una pensión de jubilación - Gracia, a partir del 28 de Marzo de 1989, fecha ésta en que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio.
2. Ordenar que la liquidación de la Pensión de Jubilación - Gracia adeudada a mi mandante se realice con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario y demás factores salariales devengados por mi poderdante en el último año de tiempo de servicio. e -3 Juicio No. 39.972 31 Ordenar el reconocimiento y pago de mesadas atrasadas con los respectivos reajustes de ley a partir del momento en que consolidó el derecho a la Pensión y hasta la fecha en que se produzca la respectiva inclusión en la nómina de pensionados de CAJANAL. 41 Ordenar el Reconocimiento y pago del ajuste de valor sobre los valores adeudados y no cancelados oportunamente, tomando como base el índice de
inclusión en la nómina de pensionados de CAJANAL. 41 Ordenar el Reconocimiento y pago del ajuste de valor sobre los valores adeudados y no cancelados oportunamente, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y con la fórmula: Indice Final de precios al cons R= Rh---------------- Indice Inicial precios al cons o en otro términos Rh x índice final = este total se divide por índice de inicial.
EL VALOR PRESENTE SE PRESENTA CON (R)
EL VALOR HISTORICO CON (R h)
EL INDICE INICIAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
ES EL VIGENTE A LA FECHA DE EJECUTORIA DEL
ULTIMO ACTO EJECUTORIADO y el INDICE FINAL
ES EL VIGENTE A LA FECHA DE EXPEDICION DE
LA SENTENCIA.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 178 del C.C.A. 5a Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena según lo estipula el Artículo 177 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:
1. Mi representada se desempeñó como educadora en la escuela Hogar de Belén - Boyacá, del Ministerio de Educación Nacional, hoy Instituto de Promoción Social, desde el diez (10) de Abril de mil novecientos4 Juicio No. 39.972 cincuenta y siete (1957) hasta el diez (10) de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).
Social, desde el diez (10) de Abril de mil novecientos4 Juicio No. 39.972 cincuenta y siete (1957) hasta el diez (10) de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).
2. Seguidamente se desempeñó en la escuela Hogar de la Cumbre - Valle, del Ministerio de Educación Nacional, hoy Instituto de Promoción Social, desde el once (11) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) hasta el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos sesenta (1960).
3. Posteriormente se desempeña como maestra adscrita al Ministerio de Educación Nacional, en Zipaquirá y Bogotá desde el 11 de febrero de 1972 y hasta Is fecha. 4.En el año de 1993, la señora Rosalba Plazas Pulido, hace la respectiva solicitud de Pensión de JubilaciónGracia, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio a la Caja Nacional de Previsión Social, mediante radicado 3832 - 93. 5.Mediante Resolución No. 10623 de Noviembre 3 de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social niega la respectiva solicitud, con el argumento de que mi representada no había laborado en Primaria el tiempo estipulado en las citadas normas (Ley 114/1913, 116/1928 y 37/1933).
6. Contra el anterior acto administrativo se interponen los Recursos de Reposición y Apelación, resueltos por la entidad demandada mediante resoluciones Nos. 1632 de Febrero 13 de 1995 y 3068 del 21 de septiembre de 1995, respectivamente y en las cuales
los Recursos de Reposición y Apelación, resueltos por la entidad demandada mediante resoluciones Nos. 1632 de Febrero 13 de 1995 y 3068 del 21 de septiembre de 1995, respectivamente y en las cuales se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 10623 de 1994.
7. La Resolución No. 3068 de 1995 fue notificada personalmente por la Caja Nacional de Previsión Social a mi poderdante el día dos (2) de octubre de
1995.
8. La Vía Gubernativa se encuentra debidamente agotada".5 Juicio No. 39.972
Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: 'Constitución Política de la República de Colombia Artículos 25, 48 y 53. Leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, no considera necesario intervenir en el proceso para emitir su concepto de fondo. (fl.109). No hallándose razones que invaliden La actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 10623 del 3 de noviembre de 1.994, 1632 del 13 de febrero de 1.995 y 003068 del 21 de septiembre de 1.995, originarias de la Subdirección de Prestaciones Económicas y de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le negó a la demandante la Pensión de Jubilación
septiembre de 1.995, originarias de la Subdirección de Prestaciones Económicas y de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le negó a la demandante la Pensión de Jubilación Gracia consagrada en las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933; así mismo, que se declare que el tiempo de servicio prestado por la actora en las Escuelas Hogar de Belén, Departamento de Boyacá, y de la Cumbre, en el Departamento del Valle, se asimila al que se exige prestar en el nivel de enseñanza primaria.6 Juicio No. 39.972 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, se pide ordenar a la entidad de previsión demandada, le reconozca y pague, a la actora, la mencionada Pensión Gracia, a partir del 28 de marzo de 1.989, fecha en la que, según dice, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuantía del 75% del salario y demás factores que lo integran, devengados en el último año de servicios, incluyendo el pago de las mesadas atrasadas con los reajustes de Ley, desde el momento en que se consolidó el derecho hasta cuando se haga la inclusión en la nómina de pensionados de la Entidad, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, junto con los intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo siguiente de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda que "Al hacer un análisis de los argumentos
seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo siguiente de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda que "Al hacer un análisis de los argumentos utilizados por la Caja Nacional de Previsión Social, para negar el Derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación - Gracia a la señora Rosalba Plazas Pulido, se puede concluir que el tiempo de servicio prestado en las Escuelas Hogar de los Departamentos del Valle y Boyacá no son tenidos en cuenta por la entidad demandada como nivel de primaria, con fundamento en un considerando del Decreto 1760 de 1955 que posteriormente fue modificado parcialmente por el Decreto 1710 de 1963, y que es el que nos da los argumentos suficientes para demostrar que la labor realizada por mi mandante como docente de esos centros educativos, durante los años 1957 a 1960, si se asimila al nivel de primaria oficial". Que las escuelas hogar se crearon en el año de 1947 y tuvieron como finalidad proporcionar a la mujer campesina una preparación que elevara su nivel moral, intelectual, social y económico conservándola en el medio rural e inculcándole el amor a la tierra, para que aprendiera el manejo de su parcela y el adiestramiento en las faenas del campo, conjugando estos factores para lograr un mejor estar familiar.7 Juicio No. 39.972 Que estos establecimientos funcionaron hasta 1970 con programas de 31, 41 y 51 de Primaria, adicionando asignaturas como culinaria, confección y arreglo de ropa, bordados, tejidos, artesanías, nutrición, salud y administración del
Que estos establecimientos funcionaron hasta 1970 con programas de 31, 41 y 51 de Primaria, adicionando asignaturas como culinaria, confección y arreglo de ropa, bordados, tejidos, artesanías, nutrición, salud y administración del hogar, a partir de ese año, se fueron abriendo progresivamente cursos en los niveles de educación básica secundaria y media vocacional (Institutos de Promoción Social) (fs. 36/37). Que al hacer un análisis comparativo entre los planes de estudios de escuelas de primaria, urbana y rural, el cual se adoptó mediante el Decreto 3468 de 1950 (fs. 20/23), conteniendo materias básicas de primaria como religión, historia sagrada, lectura y escritura, aritmética, urbanidad, educación cívica con nociones históricas y geográficas y Educación física; con el de las escuelas hogar establecido por el Decreto 1760 de 1.955 (fs. 24/27), se encontrará que las asignaturas son iguales en uno y otro plan (f. 37). Por lo tanto el considerando que sirvió de fundamento legal para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no es acorde con el artículo 31 del mismo decreto que prácticamente transcribe las mismas materias de las escuelas rurales y urbanas para las escuelas hogar (fs. 37/38). Que "Un elemento adicional de este Decreto es que los exámenes y calificaciones se hacían de la misma manera que en las escuelas rurales y urbanas en lo que tiene que ver con las materias intelectuales, incluso como lo precisa el Iw mismo decreto, se expedían certificados de estudio, que servían para ingresar
calificaciones se hacían de la misma manera que en las escuelas rurales y urbanas en lo que tiene que ver con las materias intelectuales, incluso como lo precisa el Iw mismo decreto, se expedían certificados de estudio, que servían para ingresar aquellas jóvenes, que así lo desearan al nivel de enseñanza secundaria sin ningún tipo de requisito." (f. 38). Que el Decreto 1760/55, artículo 11, condicionaba el ingreso de las campesinas a las escuelas Hogar a unas exigencias, como cultura mínima de segundo de primaria, hecho que estaba estrechamente ligado con lo que indicaba e! artículo 21, el cual manifestaba que el plan de estudios se desarrollaría en tres años, por lo tanto las personas que lo terminaban cursaban necesariamente cinco (5) años, equivalentes al plan de educación primaria, bien sea rural o urbana,8 Juicio No. 39.972 razón que conllevó a que fueran abriendo progresivamente cursos en los niveles de educación básica secundaria y media vocacional. (f.38). Que si de otra parte se analiza la intensidad horaria de las Escuelas Hogar, nos encontramos que es superior a la de las jornadas en escuelas urbanas y rurales, lo que hacía aún más valiosa la labor de las docentes, por lo cual no cabe duda que el tiempo de servicio prestado por la actora, tiene las mismas características y similitudes de los programas de primaria del sector oficial, por lo que no puede la Caja Nacional de Previsión Social, negarle el derecho reclamado. Que no cabe duda de las calidades de docente de la parte actora, por su idoneidad y capacitación, pues además de que en esa época reunía todos los requisitos legales para que el Ministerio de Educación Nacional la nombrara
Que no cabe duda de las calidades de docente de la parte actora, por su idoneidad y capacitación, pues además de que en esa época reunía todos los requisitos legales para que el Ministerio de Educación Nacional la nombrara como maestra, llevaba más de veinticinco años de tiempo de servicio, muchos de los cuales fueron de difícil permanencia, por el hecho de abandonar a su familia para prestar un servicio comunitario, todo lo cual debió conducir a resolver la duda de manera favorable y no acogerse al principio de que la realidad prima sobre las formalidades. (f.39). Por todo lo cual pide la nulidad de los actos administrativos demandados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Caja Nacional de Previsión Social, como entidad demandada, compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó el libelo, se opuso a las pretensiones en él formuladas, argumentando, en esencia, como lo habían hecho los actos acusados, que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la prestación de que se trata, pues "como puede apreciarse, para cada caso específico existe una normatividad propia a aplicar, la que con suficiente claridad expresa si con base en la labor desarrollada a nivel de primaria, secundaria, normal, inspección educativa, es procedente hacerle el reconocimiento de Ley 114/130 nó" (f.49), y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, la que por encontrarse directamente relacionada con el fondo de la controversia se decidirá con esta.9 Juicio No. 39.972 La Nación - Ministerio de Educación Nacional, constituyó apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, porque las normas sobre las cuales se basó la Caja Nacional de Previsión Social tenían perfecta aplicación y
La Nación - Ministerio de Educación Nacional, constituyó apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, porque las normas sobre las cuales se basó la Caja Nacional de Previsión Social tenían perfecta aplicación y además son explícitas y muy claras, lo que no hace dable interpretaciones extensivas o que la sustraigan de su contexto. Que "Sin pretender dementar la encomiable labor desempeñada por la demandante en las 'Escuelas Hogar' el legislador al establecer la finalidad de las mismas dijo expresamente que no les correspondía 'el desarrollo de los planes y programas de enseñanza primaria' por cuanto la mayor parte del tiempo se dedican a la práctica de actividades domésticas, agrícolas y zootécnicas" (f.61). Que "De acuerdo con lo citado por la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación por cuanto no completó los requisitos señalados en la ley que eran el tiempo y la enseñanza en primaria y como normalista". (f. 61), por lo cual deben ser negadas las peticiones de la parte actora. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, la que se resolverá al decidir el litigio planteado por cuanto tiene relación directa con el mismo. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación no considera necesario intervenir en el proceso para emitir concepto de fondo. (f. 109). Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación, sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda.
informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación, sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con el acerbo probatorio que obra en el expediente, - con las normas legales pertinentes y con el criterio que sentó el H. Consejo de10 Juicio No. 39.972 Estado, en relación con la prestación que se reclama, en sentencia que más adelante se transcribe, en lo pertinente, la actora adquirió el derecho a que se le reconozca y pague. Según el mencionado criterio del H. Consejo de Estado, para la obtención de la prestación gracia de que se trata, no se requería que la demandante, en su aspiración a la misma, hubiera tenido que laborar, necesariamente, como docente "siquiera un día ", en la educación primaria. Así lo expresó el H. Consejo de Estado, en el fallo del 20 de febrero de 1.997, en el que, en lo pertinente a la materia relacionada con esta controversia, dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él
Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'.11 Juicio No. 39.972 De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo
oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en
pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de12 Juicio No. 39.972 servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." Como se vé y se desprende de la interpretación que dió el H. Consejo de Estado, en el fallo transcrito, a las normas que regulan la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de
Como se vé y se desprende de la interpretación que dió el H. Consejo de Estado, en el fallo transcrito, a las normas que regulan la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que, de la misma interpretación, así como de lo dispuesto por la Ley 91 de 1.989, resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión mencionada, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Mucho más en este caso en el que la actora acreditó, con la documentación idónea de rigor, haber cumplido con los requisitos exigidos por las normas especiales que rigen la pensión de que se trata, incluido el de haber trabajado al servicio de la educación primaria, como consta en la certificación que obra a folio 55 del cuaderno principal, expedida por el propio Ministerio de Educación Nacional, en la que se dice que el plan de estudios de las Escuelas Hogar Campesinas, en las que prestó buena parte de sus servicios la demandante, es homologable a la educación básica primaria, aspecto desde el cual, entonces,13 Juicio No. 39.972 estaría superado el obstáculo para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata.
es homologable a la educación básica primaria, aspecto desde el cual, entonces,13 Juicio No. 39.972 estaría superado el obstáculo para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata. Obsérvese que en tal certificación, se dice textual y expresamente lo siguiente
EL JEFE DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA
CALIDAD DE LA EDUCACION.
HACE CONSTAR: Que mediante Resolución 1760 de¡ 24 de Junio de 1955 emanada del Ministerio de Educación Nacional, se aprobó el plan de Estudios de las ESCUELAS HOGAR CAMPESINAS, desarrollado en tres (3) años.
Analizado el plan de estudios, es homologable a Educación Básica primaria. (se resalta) Todo lo cual, se repite, indica a la Sala que, conforme a la documentación que obra en el cuaderno anexo, la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedora a la pensión que reclama, esto es, tener más de cincuenta (50) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia como profesora de primaria y Secundaria, y, por lo mismo, que deba accederse a las pretensiones de la demanda. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina, se refiere y decide exclusivamente respecto de la única causa que esgrimió la administración para negarle al actor el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que el actor no prestó sus servicios como docente a la enseñanza primaria.14 Juicio No. 39.972 Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso
enseñanza primaria.14 Juicio No. 39.972 Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso que pudieran existir otras, la Sala tiene que dar por descontado que es la única, y, por ello, solamente hace referencia a ella al resolver favorablemente a la demandante la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 10623 de Noviembre 3 de 1994, 1632 de Febrero 13 de 1995 y 003068 del 21 de Septiembre de 1995, suscritas por la Subdirectora de Prestaciones y la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación graciosa a la demandante señora ROSALBA PLAZAS PULIDO, con C. C No. 41.31 5.379 de Bogotá. 2.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a la señora ROSALBA PLAZAS PULIDO, con C. C No. 41 .31 5.379 de Bogotá, una pensión de jubilación - Gracia, equivalente al 75% del salario promedio devengado por ésta durante su último año de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes, a partir del 30 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta la prescripción trienal de las mesadas, desde la fecha, 30 de septiembre de 1.993, de la petición.
los reajustes legales correspondientes, a partir del 30 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta la prescripción trienal de las mesadas, desde la fecha, 30 de septiembre de 1.993, de la petición. 3.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada se reajustarán en los términos del artículo 178 del C.C.A. de conformidad con la siguiente fórmula:15 Juicio No. 39.972 R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término