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TA CUN - 9639989-(25-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9639989-(25-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. No. 39989

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional C-195 de abril 14 de 1994, que declaró inexequibles apartes del literal b) del artículo 1° de la Ley 61 de 1987.]NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD -Universidad Pedag6gica Nacional ¡RETIRO DEL SERVICIO -Empleo de Carrera /CARRE RA ADMINISTRATIVA -Ingreso /CONCURSO DE MERITOS -Forma de ingresar a la Carrera /NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD -Término

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Junio de mil novecie tos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIW

REFERENCIAS

Expediente No 96-39989

Actor PAULINA BOGOTA DE REINA

Demandado UNIVERSIDAD PEDAGOGICA

NACIONAL

Controversia NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD PAULINA BOGOTA DE REINA, identificada con la C.0 No. 41.476.648 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Enero 23/96 presentó demanda contra LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA:

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:Expediente No. 96-39989 Pag No. 2

controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA:

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:Expediente No. 96-39989 Pag No. 2 1.1.- Declarar que es nulo el acto administrativo mediante el cual se separó ilegalmente del servicio a la actora PAULINA BOGOTA DE REINA del cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 10, al cual había sido incorporada por la Resolución Rectora¡ 0015 del 18 de enero de 1995 a la nueva planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional, establecida por el Acuerdo del Consejo Superior No. 077 de 1994 (21 diciembre) y aprobada por el Gobierno Nacional por el Decreto 2906 deI 31 de diciembre de 1994, que a continuación se individualiza: Oficio número DPE-1 397 del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), modificado por el Memorando número DPE-1484 del tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), suscritos por la Jefe de la División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, en los cuales dispone que el nombramiento "provisional "de la actora tiene vigencia, según el primero hasta el 17 de septiembre de 1995, y conforme al segundo, hasta el 24 de septiembre del mismo año, sin que mediara ninguna otra declaración de voluntad de la Administración. 1.2.- Por efecto de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, disponer el reintegro de la demandante al cargo del cual fue ilegal e injustamente removida, o a otro de igual o superior categoría, remuneración y funciones.

1.2.- Por efecto de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, disponer el reintegro de la demandante al cargo del cual fue ilegal e injustamente removida, o a otro de igual o superior categoría, remuneración y funciones. 1.3.- Que a igual título y por efecto de las declaraciones anteriores se condene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, a reconocer y pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente, todos y cada uno de los salarios correspondientes al cargo del cual se la separó, incluyendo: los aumentos salariales que se hayan efectuado, subsidios de todo orden, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones, valores o derechos causados y no devengados, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro y se le restablezca en sus derechos en forma legal, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 1.4.- Que se disponga también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor económico, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, o aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica expresamente el ¡¡artículo 178 del C.C.A; ordenándose de igual manera el reconocimiento y pago de los interese comerciales moratorios liquidados sobre dicha suma, por esto viable jurídicamente, tal como lo prevé el inciso 20 del artículo 170 del C.C.A, en concordancia con los arts. 178 y 179 ibídem". (fis. 16 a 17).Expediente No. 96-39989 Pag No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así:

los arts. 178 y 179 ibídem". (fis. 16 a 17).Expediente No. 96-39989 Pag No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: 2.1.- La Universidad Pedagógica Nacional es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 2.2.- Con fecha 21 de diciembre de 1994 el consejo Superior de la entidad demandada fijó la estructura interna de la Universidad Pedagógica Nacional, la cual fue aprobada por el Decreto del Gobierno Nacional No.2902 del 31 de diciembre del mismo año. 2.3.- Por efectos de lo anterior, con fecha 21 de diciembre de 1994, el Consejo Superior de la demandada expidió el Acuerdo NO. 077 de 1994, mediante el cual fijó la Planta de Personal Administrativo de la Universidad, aprobado por el Decreto 2906 del 31 de diciembre de 1994 del Gobierno Nacional. 2.4.- Consecuencialmente, con fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) la demandada expidió la Resolución Rectora¡ No. 0015 " Por la cual se incorporan a los funcionarios en los cargos creados en la Planta Global de Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL establecida por Acuerdo 077 de 1994 y aprobada mediante el Decreto 2906 de 1994", acto mediante el cual incorporó, entre otros, a PAULINA BOGOTA DE REINA, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120-10 con sueldo mensual de $208.091;

Decreto 2906 de 1994", acto mediante el cual incorporó, entre otros, a PAULINA BOGOTA DE REINA, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120-10 con sueldo mensual de $208.091; cargo éste del cual tomó posesión según Acta No. 0226 del 18 de enero de 1995, conforme lo dispuesto la Resolución Número 0015 de 1995, en su artículo 21, en cuanto a que " Los funcionarios incorporados en cargos que sólo se distingan de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, no deberán cumplir para su posesión requisito distinto al de la firma del acta respectiva." Y que la incorporación no implica solución de continuidad para ningún efecto legal. 2.5.- Ni en la resolución de incorporación ante citada ni en el acta de posesión se señaló que a la demandante s ella incorporaba con el carácter de "provisionalidad", puesto que venía vinculada a la planta de personal anterior y desde su ingreso a la entidad en 1965 no tuvo solución alguna de continuidad en el servicio. 2.6.- La demandante prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, desde el primero (01) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965) hasta la fecha en que la Jefe de la División de Personal de dicha entidad decidió separarla del servicio a partir del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).Expediente No. 96-39989 Pag No. 4 2.7.- La hoja de vida de mi mandante fue impecable, pues se caracterizó por su rectitud, honestidad, eficiencia, vocación de servicio y superación permanente, por lo que en ninguna manera se

2.7.- La hoja de vida de mi mandante fue impecable, pues se caracterizó por su rectitud, honestidad, eficiencia, vocación de servicio y superación permanente, por lo que en ninguna manera se ameritaba su retiro del servicio. 2.8.- Con fecha 5 de septiembre de 1995, sin que mediara ningún otro acto administrativo posterior a la incorporación de que se da cuenta, la Jefe de División de Personal de la Universidad demandada, Dra. Luz Myriam Simanca Sanjuan, mediante oficio DPE-1 397, "agradece" a la demandante los servicios prestados y " le informa" que su nombramiento "provisional" tiene vigencia hasta el 17 de septiembre de 1995. 2.9.- Con fecha octubre 3 de 1995, se modificó el acto anterior mediante Memorando DPE-1484 en que la Jefe de la División de Personal prenombrada, le reiterara a la demandante sus "agradecimientos" por los servicio prestados y " le informa" que su nombramiento "provisional" tiene vigencia hasta el 24 de septiembre de 1995; acto con efecto retroactivo, en el cual tampoco se tuvo en cuenta que la demandante había continuado prestando sus servicios normalmente a la espera de que se le resolviera su situación y sólo recibió dicha decisión en la fecha al principio mencionada. 2.10.- Con fecha 29 de noviembre de 1995 la entidad demandada a través del Vicerector Administrativo expidió la Resolución 1051, por la cual reconoce y ordena el pago de una prestación social, en cuyos considerandos se lee que a la demandante se la incorporó en la Planta global de personal de la Universidad Pedagógica Nacional en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-10 con nombramiento

cual reconoce y ordena el pago de una prestación social, en cuyos considerandos se lee que a la demandante se la incorporó en la Planta global de personal de la Universidad Pedagógica Nacional en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-10 con nombramiento provisional, por disposición legal, por ser un cargo de carrera administrativa; y que la vigencia del nombramiento provisional fue hasta el 24 de septiembre de 1995; cuando en manera alguna se produjo el decaimiento del acto de incorporación por cumplimiento del algún plazo o condición en él fijado. 2.11.- Por efectos de lo anterior, aunque en apariencia se trata de comunicar una novedad de personal, o como lo expresan las referidas comunicaciones, informar a la hora actora del término de una " provisional idad", la realidad jurídica es que, mediante los actos mencionados en los anteriores numerales 2.7 y 2.8, ésta fue separada del servicio, a partir del 24 de septiembre de 1995, del cargo ya antes mencionado que venía ejerciendo, al cual había sido incorporada a término indefinido, pues no se dio el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el Art. 10 del Decreto Extraordinario 1222 del 28 de junio de 993, reglamentado por loa arts. 4 y 5 del Decreto 256 del 28 de enero de 1994 por cuanto el nombramiento de la actora había quedado subsumido en la preceptiva del Art. 6 de la Ley 61 de 1987. 2.12.- Si de acuerdo con lo antes transcrito no hubo solución de continuidad para ningún efecto legal en el caso concreto de la incorporación de la demandante y bastó para su posesión con la firma

2.12.- Si de acuerdo con lo antes transcrito no hubo solución de continuidad para ningún efecto legal en el caso concreto de la incorporación de la demandante y bastó para su posesión con la firma del acta respectiva por darse el supuesto de hecho previsto en elExpediente No. 96-39989 Pag No. 5 inciso de tal artículo, es evidente que se la separó del servicio a través de una declaratoria de insubssitencia disfrazada de aviso, pues conforme a las pruebas no se la nombró en ningún tiempo en forma provisional, como falsamente se afirma en el acto administrativo impugnado y ni siquiera en el acta de posesión aparece constancia de tal clase de nombramiento. 2.13.- La separación del servicio de que fue objeto la actora es ilegal porque la Jefe de Personal no tiene entre sus funciones facultad de autoridad nominadora para nombrar y remover personal, ni a ella se le había delegado esa competencia. (fis. 17 a 19). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 42 a 43 en la aclaración de la demanda-. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.754.026 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 208.091 (fi. 5).

B. DEL PROCESO:

presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.754.026 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 208.091 (fi. 5).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONALla cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Rector, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la

demanda. (fis.26, 26 vto, 31, 38).Expediente No. 96-39989 Pag No. 6 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita se accedan a las pretensiones de la demanda (fis. 169 a 172). Por último el Ministerio Público por intermedio de la Procuradora 55 Judicial Administrativa se abstiene de emitir concepto.(fi. 173). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. Lo anterior, por haber sido negada la ponencia del H. Magistrado

Dr. WULLIAM GIRALDO GIRALDO.

Así, se decidirá de acuerdo con lo compartido por la mayoría. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas:

LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1- . Comunicación No. DPE-1397 de sep. 5/95 del Jefe División de Personal dirigida a la actora en la cual le manifiesta que su nombramiento provisional tiene vigencia hasta el 17 de septiembre de 1995. (fi. 3).Expediente No. 96-39989 Pag No. 7 2- . Comunicación No. DPE-1484 de octubre 3/95 del Jefe División de Personal dirigida a la actora en la cual le manifiesta que su nombramiento provisional tiene vigencia hasta el 24 de septiembre de 1995. (fi. 2). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales: Ley 61/87 (art. 4). - Violación constitucional. (Art.6) 2°) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: La demanda plantea al Tribunal la posible ilegalidad de lo comunicado a través de los Oficios Nos DPE1397 del 5 de septiembre de 1995 y del Memorando DPE 1484 del tres de octubre de 1995, suscritos por la Jefe de la División de Personal de la Universidad aludida,

septiembre de 1995 y del Memorando DPE 1484 del tres de octubre de 1995, suscritos por la Jefe de la División de Personal de la Universidad aludida, radicada aquella en la infracción a las normas constitucionales que amparan el trabajo, en el desconocimiento del Decreto 2902 de 1994, en lo que dicen relación a la competencia para producir remociones de personal de la institución y en segundo lugar, porque según la actora, siendo esta incorporada mediante la Res. No. 0015 del 18 de enero de 1995, en el cargo de AUXILIARExpediente No. 96-39989 Pag No. 8 ADMINISTRATIVO CODIGO 5120 GRADI 10,creado en la Planta de Personal mediante el antes dicho decreto 2902, CON SU INCORPORACION SE

ESTABLECIO UNA SITUACION JURIDICA SIN DEFINICION EN EL TIEMPO.

De lo cual concluye , que mal podía convertirse en un nombramiento por tiempo definido, o sea el nombramiento provisional por cuatro meses. Arguye que no existió nombramiento con carácter provisional ni que este se hubiera prorrogado tal como lo autorizan los decretos 1222 de 1993 y 256 de 1994. Consecuencia es a su juicio, que ha debido producirse otro acto administrativo en que se decretara la insubsitencia del mismo, para así producir el retiro. Examinando la RES. 0015 de 1995, expedida por el Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL se obtiene que mediante ella fueron incorporados en los cargos creados en la nueva Planta Global establecida por el AC77 de 1994, entre otros, la demandante BOGOTA DE REINA como

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-10.

incorporados en los cargos creados en la nueva Planta Global establecida por el AC77 de 1994, entre otros, la demandante BOGOTA DE REINA como

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-10.

En Los artículos 2o y 3o de ese mismo ordenamiento administrativo, se les previó a los incorporados, en el sentido de que aquellos que vayan a ocupar cargos que solo se distingan de los de la antigua planta, por haber variado su grado de remuneración, no deberán cumplir para su posesión, requisito distinto al de la firma del acta respectiva. También se le dijo que conforme a lo dispuesto en el art. 81 del D. L. 1042 de 1978, la incorporación no implica solución de continuidad para ningún efecto legal. (F. 15.)Expediente No. 96-39989 Pag No. 9 Pero previo a seguir con la disertación normativa, la Sala debe poner de presente en su estudio, lo esencial de la Comunicación que en el mes de agosto de ese año de 1995 le enviara la Función Publica a la Universidad, afirmándole que como la Ley 30 de 1992 derogo en forma expresa los decretos leyes 80 y 81 de 1980, entonces los empleos de libre nombramiento y remoción en la Universidad, serán los establecidos en el art. 10 de la Ley 61 de 1987. (F. 34) Y mediante la Comunicación -DPE 1521 del 24 de octubre de 1995 dirigida por la Jefa de la División de Personal de la Universidad, a la Secretaria General de la misma ,se le señala que según el Estatuto Orgánico vigente en 1987(Ley 80de 1980) el cargo de Supervisor desempeñado por PAULINA

dirigida por la Jefa de la División de Personal de la Universidad, a la Secretaria General de la misma ,se le señala que según el Estatuto Orgánico vigente en 1987(Ley 80de 1980) el cargo de Supervisor desempeñado por PAULINA BOGOTA DE REINA, estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción. Pero que a partir de la sentencia C-195 de abril de 1994, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles apartes del literal b) del articulo 10 de la Ley 61 de 1987, el cargo de Supervisor paso a ser de carrera: lo que, concluye afirmado el Memorando, implicó un cambio en el modo de provisión del mismo, sin que la señora BOGOTA DE REINA tengan ningún beneficio de carrera administrativa., pues no esta inscrita en ella. Prosigue la mencionada Comunicación: "...4. Al ser el cargo de Supervisor un empleo de carrera, implica que la provisión del mismo se debe hacer por concurso y con nombramiento en período de prueba. En tanto que se convocó y adelantó todo el protocolo del concurso, la señora BOGOTA DE REINA , por disposición legal, quedó en nombramiento provisional, cuyo plazo máximo es de cuatro (4) meses, prorrogable por un período igual, como término máximo (art. 4 Ley 61-87), sin que sea necesario que esté expresamente contemplada dicha situación en el acto administrativo de incorporación. "El cambio de clasificación del empleo de Supervisor surtido e abril de 1994, fue casi simultáneo con la reestructuración de planta, que cambió la denominación del cargo a Auxiliar de Servicios Generales, también cargo de carrera administrativa.Expediente No. 96-39989 Pag No. 10

abril de 1994, fue casi simultáneo con la reestructuración de planta, que cambió la denominación del cargo a Auxiliar de Servicios Generales, también cargo de carrera administrativa.Expediente No. 96-39989 Pag No. 10 "De lo expuesto se concluye que en el caso de la señora PAULINA BOGOTA DE REINA no opera la figura de la insubsistencia, pues ante la reestructuración de planta, se dió la reincorporación, pero con la salvedad de que por ser un cargo de carrera, su provisión se hace mediante concurso, el que desafortunadamente no fue aprobado por la aludida empleada." (F.37) Constata la Sala que lo anteriormente narrado en la Comunicación antes transcrita, corresponde a la situación laboral de la actora, de acuerdo a la Certificación de la Jefe de la División de Personal, obrante al folio 45. Entonces queda en forma clara y certera demostrado que la accionante no había accedido al cargo de supervisor del que venía a la nueva Planta por incorporación, por concurso de méritos. Eso es, no estaba en carrera administrativa. Entonces su incorporación en el empleo de la nueva Planta, debió entenderse como un nombramiento, que no podía tener mas que el carácter de provisional, pues se le nombraba e un empleo de carrera. El nombramiento provisional , según el art. 40 de la ley 61 de 1987, no podrá tener una duración superior de cuatro (4) meses, salvo cuando se trate de proveer empleos cuyo titular se encuentre en comisión de estudios. O cuando el Consejo Superior del Servicio Civil lo prorrogue. El retiro de un empleado, como en el sub examine, obra de derecho, automáticamente. No es necesario acto que así lo determine.

proveer empleos cuyo titular se encuentre en comisión de estudios. O cuando el Consejo Superior del Servicio Civil lo prorrogue. El retiro de un empleado, como en el sub examine, obra de derecho, automáticamente. No es necesario acto que así lo determine. Los señalados actos como objeto de impugnación no lo son pues el retiro procedía de la ley. Por tales reflexiones corresponde negar las súplicas de la demanda.Expediente No. 96-39989 Pag No. 11 Al no prosperar ninguno de los cargos analizados, deben despacharse adversamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR las pretensiones de la demanda NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 39.-

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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