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TA CUN - 9640170-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640170-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CAI'OO ESCALAFONADO SIN DERECHO PREFERENC1ALJ D1

RE INTEGRO ludTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - 1 5 MÚ ZUOU

SUB-SECCION D &EPUBLICA DE COLOM$jA ! Rektor Tribunal é,,olm ir.is,,ralivci de Cuncjjflam3rca Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta (30) del año dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-40170

Demandante: FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR

AUTORIDADES NACIONALES

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.- El Señor FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR, con C.C. No. 19151.181 de Bogotá, por intermedio de apoderada presentó demanda ante este Tribunal, el 31 de enero de 1.996, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.- Que es nula la Resolución No. 005515 del 27 de Septiembre de 1.995, en lo relativo a mi poderdante, proferida por el Director General del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, 'Por la cual se retiran unos servidores públicos de los Distritos de Obras Públicas y de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, a partir del 1 de octubre de 1995, en la cual se incluyó a mi representado, señor FERNANDO DAVILA

servidores públicos de los Distritos de Obras Públicas y de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, a partir del 1 de octubre de 1995, en la cual se incluyó a mi representado, señor FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR, Coordinador, Código 5005, GRADO 22 de la Subdirección Transitoria del 'l.N.V.' (Verse Hoja No. 12 del citado Acto Administrativo que adjunto). 2.- Que a título de restablecimiento del derecho, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se2 Juicio No. 40.170 ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS el reintegro de mi poderdante al Cargo de COORDINADOR, Código 5005, Grado 22 que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con efectividad al 1 de Octubre de 1 .995, fecha en que fue retirado del servicio público. 3.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a reconocer y pagar al demandante, señor FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de su retiro del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro (1 de Octubre de 1.995)— 4.- Que se declare que, para todos los efectos legales y especialmente para los fines de la pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor durante el período comprendido entre la fecha del retiro y aquella en que

especialmente para los fines de la pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor durante el período comprendido entre la fecha del retiro y aquella en que se produzca el reintegro. 5.- Que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS dar cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1.- Mediante Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 se reestructuraron el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE como MINISTERIO DE TRANSPORTE y el FONDO VIAL NACIONAL como INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Establecimiento Público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTE. Facultado por la citada norma para incorporar directamente a los funcionarios del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y sus Entidades Adscritas y vinculadas a su planta de personal y extender su acción a todas las regiones del país, creando unidades3 Juicio No. 40.170 o dependencias seccionales, con el objetivo de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en los referente a carreteras. 2.- El señor FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR estuvo vinculado al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE desde el 7 de Septiembre de 1.971

referente a carreteras. 2.- El señor FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR estuvo vinculado al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE desde el 7 de Septiembre de 1.971 hasta el 31 de Diciembre de 1.993 y en el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS desde el 11 de enero de 1.994 hasta el 30 de septiembre de 1.995. 3.- EL señor FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR fue vinculado al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS por incorporación directa, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2171 de 1.992, que textualmente dispone: 'Incorporación de Funcionarios de la Planta de Personal.- El Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas podrán incorporar directamente a su planta de personal los funcionarios que al momento de la vigencia del presente decreto se encuentren incorporados a la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas'. 4.- Mi mandante el 4 de Octubre de 1.995, a las 10:45 a.m., recibió el Memorando SIN NUMERO, fechado el 29 de Septiembre de 1.995 (Viernes), suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en el cual le comunicaban su retiro del servicio. 5.- EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS expidió la Resolución NO. 005515 con fecha 27 de Septiembre de 1995, de 'COMUNIQUESE Y CUMPLASE', por la cual procedió a retirar del servicio a unos servidores públicos de los Distritos de Obras Públicas y de la

Resolución NO. 005515 con fecha 27 de Septiembre de 1995, de 'COMUNIQUESE Y CUMPLASE', por la cual procedió a retirar del servicio a unos servidores públicos de los Distritos de Obras Públicas y de la Subdirección Transitoria, a partir del 1 de octubre de 1.995, entre los cuales apareció incluido mi representado, señor FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR. 6.- El señor FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR se encuentre inscrito en la Carrera Administrativa. Inscripción que fue actualizada en el respectivo escalafón, con ocasión de la Incorporación que se le4 Juicio No. 40.170 hizo al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS; según Resolución No. 3337 de 06 de Abril de 1995 originaria de LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.. 7.- La Hoja de Vida, la Calificación de Servicios y el NO registrar antecedentes disciplinarios nos muestra el fiel y cabal cumplimiento de sus deberes como servidor público en el transcurso de 24 años y 23 días de servicio al Estado. 8.- Mi mandante, FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR, había sido elegido representante principal de los empleados ante la Comisión de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para el periodo 1.995 - 1.997. servicio que ya antes había prestado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 9.- Además de este servicio social en el campo laboral, mi representado, a la fecha de su retiro, presidía la Junta Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS DE

OBRAS PUBLICAS NACIONALES 'SINDEOPNALES'

9.- Además de este servicio social en el campo laboral, mi representado, a la fecha de su retiro, presidía la Junta Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS DE OBRAS PUBLICAS NACIONALES 'SINDEOPNALES' actualmente 'SINDETRANSPORTE'. (Resoluciones Nos. 2315 de¡ 4 de agosto de 1.993 y 000674 del 11 de Marzo de 1.994). 10.- El señor FERNANDO DAVILA VILLAMIZAR es miembro principal de la Junta Directiva de la

FEDERACION NACIONAL UNITARIA DE

TRABAJADORES, EMPLEADOS Y PROFESIONALES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS SERVICIOS PUBLICOS, 'FUTEC', en el cargo de FISCAL. 11.- Mi mandante, en ejercicio de su actividad de Representante de los Empleados y Directivo Sindical, promovió foros, debates y consultas nacionales, sobre la Reestructuración del sector de las Obras Públicas y Transporte, amplios en su participación y legales tendientes a garantizar el respeto a la Estabilidad Laboral, a los Derechos de Carrera, sobre Seguridad Social que le asisten al Servidor Público por mandato constitucional o por disposición de la Ley y reiterativamente enfatizó en el derecho que tiene el empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa de optar entre recibir la indemnización o de tener un tratamiento preferencial para ser revinculado, cuando su cargo fuera suprimido en la5 Juicio No. 40.170 aplicación de las políticas de modernización del Estado, ya fuera por reestructuración, supresión o fusión del Organismo o Entidad donde estuviera prestando sus servicios, particularmente ante la

aplicación de las políticas de modernización del Estado, ya fuera por reestructuración, supresión o fusión del Organismo o Entidad donde estuviera prestando sus servicios, particularmente ante la Reestructuración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, en la ejecución del proceso de liquidación de los Distritos de Obras Públicas y ante la propia Subdirección Transitoria para su auto¡ iquidación. Una de las pruebas sobre el particular está constituida en la Acción de Tutela que el 16 de Junio de 1994 instauró contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ante el Juzgado Laboral de Reparto, correspondiéndole su estudio al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., para que se diera cumplimiento a la Ley 27 de 1.992 y al Decreto Ley No., 1223 del 28 de Junio de 1.993, por la cual se reglamentó el artículo 81 de la Ley 27 de 1.992, que fue fallada como improcedente 'por existir otros medios judiciales'; denunció ante los organismos de control competentes y ante las autoridades Internas, las irregularidades y los abusos en que habían incurrido algunos funcionarios de la Entidad, entre los cuales se encontraba la subdirectora de la Subdirección Transitoria, dependencia donde fue incorporado, desempeñó el último cargo y de la cual pidió ser trasladado cuando empezó a ser objeto de persecución, hostigamiento por parte de la Subdirectora, doctora MYRIAM LOPEZ ARAGON sin que se accediera a su petición y muy por el contrario,

pidió ser trasladado cuando empezó a ser objeto de persecución, hostigamiento por parte de la Subdirectora, doctora MYRIAM LOPEZ ARAGON sin que se accediera a su petición y muy por el contrario, desde el 10 de abril de 1.995 se le tratara de retirar definitivamente, mediante la supresión de su cargo. objetivo que logró concretarse a finales de Septiembre de 1.995, en forma abrupta y violatoria de normas jurídicas superiores y específicas sobre la materia.

12. Las plantas de personal global del Ministerio de Transporte como del Instituto Nacional de vías contemplaron únicamente cargos para empleados públicos, es decir que mi mandante en su calidad de tal, podía haber sido incorporado de manera indefinida en cualquiera de las dos plantas. Decretos 2664 y 2665 del 29 de Diciembre de 1.993. Más aún cuando en el año de 1.965 se adecuaron las plantas de personal de las regionales del Instituto y se procedió a incorporar funcionarios, realizar nombramientos provisionales y traslados.6 Juicio No. 40.170 12 A. A la SUBDIRECCION TRANSITORIA, se le asignó entre otras funciones la de liquidar los distritos de obras públicas de acuerdo al programa de supresión de cargos adoptado por el decreto 2093 de 1.993 función cuyo cumplimiento vence a más tardar en marzo de 1.996 y para cuyo cumplimiento se le asignó una planta global cuyo personal estaba cobijado por las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidos en el Título IX del decreto 2171 de 1.992".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto

por las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidos en el Título IX del decreto 2171 de 1.992". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: 1) Constitucionales: Artículos 4, 25, 53 y 125 2) Legales: artículos 40 y 48 del Decreto Ley 2400 de 1.968; artículo 8, numeral 2, de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1.992 y artículos 30 y 41 del Decreto Ley 1223 de 28 de Junio de 1993; artículos 21 y 31 de la Ley 153 de 1887 3) Supralegales: art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, en escrito que obra a folios 218/222 consideró que solamente se verían desconocidos los derechos del actor consagrados en la Ley 27 de 1.992 y su decreto 1223 de 1.993, como lo alega, en el evento que demostrara que éste se encontraba inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Coordinador 5005 grado 22 de la Subdirección Transitoria, del cual fue removido del servicio, pues solamente acreditó estarlo en ese cargo pero en el grado 20. De lo contrario, se trataría de un empleado de libre nombramiento y remoción, sin vocación a ser beneficiario de los derechos de carrera administrativa, y, por ende, de los derechos deducidos de las normas citadas.7 Juicio No. 40.130

trataría de un empleado de libre nombramiento y remoción, sin vocación a ser beneficiario de los derechos de carrera administrativa, y, por ende, de los derechos deducidos de las normas citadas.7 Juicio No. 40.130 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita la nulidad de la Resolución No. 005515 del 27 de septiembre de 1.995, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vías, en cuanto se refiere al demandante, por medio de la cual se le retiró del servicio de dicha entidad, a partir del 11. de octubre de 1.995, del cargo de Coordinador, Código 5005 Grado 22 de la Subdirección Transitoria; y, como consecuencia de tal declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se pide ordenar su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas, incluidos los incrementos de ley, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo demandado se infringió la normatividad legal y supralegal citada en la misma, en detrimento de los derechos al trabajo y a la estabilidad del demandante, dada su condición de empleado inscrito en la carrera administrativa. Que el Instituto Nacional de Vías no podía legalmente prescindir de los servicios del demandante, sin antes haberle comunicado no sólo la circunstancia de la supresión del cargo por él desempeñado, sino del derecho a optar o decidir entre recibir la indemnización, a cambio de su estabilidad laboral, o

los servicios del demandante, sin antes haberle comunicado no sólo la circunstancia de la supresión del cargo por él desempeñado, sino del derecho a optar o decidir entre recibir la indemnización, a cambio de su estabilidad laboral, o de ser nombrado en un cargo de carrera equivalente en la planta de personal del Instituto, tal como, para el momento, lo tenían previsto la Ley 27 de 1.992 y su decreto reglamentario 1223 de 1.993. Que independientemente a que una de las dependencias del Instituto demandado, como era la Subdireccián Transitoria, donde laboraba el actor,8 Juicio No. 40.170 hubiera reducido sus funciones o las hubiera agotado, como estaba previsto en las normas pertinentes, pues se le había encomendado la liquidación de los Distritos de Obras Públicas, como su propia liquidación, ese hecho no constituía causal eximente para la Administración de cumplir con tos mandatos constitucionales y legales procedentes para el retiro del personal inscrito en la carrera administrativa, como, en este caso, lo era el actor. Que la temporalidad de la citada Subdirección Transitoria, no relevaba al Instituto de mantener y respetar la estabilidad del demandante, pues el empleo por él desempeñado no exigía requisitos especiales distintos, de tal manera que hubiera podido ubicarse en cualquiera de sus dependencias, de las regionales o de su planta central. Que, como no se procedió así, pues se le coartó, se le usurpó, al actor su derecho a la estabilidad y a decidir sobre la opción a continuar en la entidad o a recibir la indemnización por unos derechos que, a su juicio, son irrenunciables, incurriéndose, al expedir el acto administrativo acusado, en la

actor su derecho a la estabilidad y a decidir sobre la opción a continuar en la entidad o a recibir la indemnización por unos derechos que, a su juicio, son irrenunciables, incurriéndose, al expedir el acto administrativo acusado, en la transgresión de las disposiciones invocadas, lo cual trae como consecuencia que deba ser anulado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Cabe advertir, como se lee del texto de la demanda, que en ninguna parte de ella se citan como normas violadas o se exponen dentro del concepto de violación, planteamientos encaminados a demostrar que al actor le asistiera alguna garantía de estabilidad en el cargo en razón de que gozara de fuero sindical, a pesar de que en la misma se menciona que conformaba o hacía parte de la directiva de uno de los Sindicato del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. La entidad demandada se hizo presente al proceso, por intermedio de apoderado quien contestó el libelo, refiriéndose a los cargos allí formulados, y, después de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de Inexistencia de la Obligación de Tratamiento Preferencial, excepción que por ser atinente al fondo de la controversia, será resuelta con ésta.9 Juicio No. 40.170 Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, en escrito que obra a folios 218/222 consideró que solamente se verían desconocidos los derechos del actor consagrados en la Ley 27 de 1.992 y su decreto 1223 de 1.993, como lo alega, en el evento que demostrara que éste se encontraba inscrito en la carrera

consideró que solamente se verían desconocidos los derechos del actor consagrados en la Ley 27 de 1.992 y su decreto 1223 de 1.993, como lo alega, en el evento que demostrara que éste se encontraba inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Coordinador 5005 grado 22 de la Subdirección Transitoria, del cual fue removido del servicio, pues solamente acreditó estarlo en ese cargo pero en el grado 20. de lo contrario, se trataría de un empleado de libre nombramiento y remoción, sin vocación a ser beneficiario de los derechos de carrera administrativa, y, por ende, de los derechos deducidos de las normas citadas. Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones presentadas por las partes comprometidas, el concepto del Ministerio Público y el material probatorio arrimado al informativo, frente a los pronunciamientos que en casos similares ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, que los cargos formulados no tienen prosperidad y por lo consiguiente que se deben denegar las súplicas de la demanda. En efecto, tal como lo resalta la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, el demandante no demostró que a la fecha de su retiro, por supresión de su cargo, como evidentemente ocurrió, y lo acepta en el libelo, se encontrara inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, como Coordinador 5005 grado 22, de la Subdirección Transitoria. Ni aún después que lo advirtiera la Procuradora Judicial, y ante el auto para mejor proveer dictado dentro del presente proceso, se pudo demostrar tal circunstancia. Toda la documentación obrante en el informativo, incluida la aportada al final del proceso por la parte demandante, da cuenta, prueba, que el

auto para mejor proveer dictado dentro del presente proceso, se pudo demostrar tal circunstancia. Toda la documentación obrante en el informativo, incluida la aportada al final del proceso por la parte demandante, da cuenta, prueba, que el actor se hallaba inscrito en el cargo de Coordinador 5005 de la mencionada Subdirección Transitoria, pero en el grado 20 y no en el grado 22 del cual fue removido.10 Juicio No. 40.170 De tal manera que al encontrarse en un cargo diferente a aquel en que se hallaba inscrito, sin prueba de que lo desempeñara en comisión, o hubiera accedido a el mediante el proceso de selección, pues, debe entenderse, como lo entendió la Representante del Ministerio Público, que se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción, y, por lo mismo, sin fuero o garantía de estabilidad, al que no podían cobijar los derechos de los aforados en carrera administrativa, alegados en la demanda. En tales circunstancias, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. Pero, aún aceptando, en vía de hipótesis, que el actor perteneciera a la carrera administrativa, en el empleo que se le suprimió y por lo cual fue separado del servicio, en relación al ataque de que se le desconocieron los derechos consagrados en su favor por los decretos 2400/68, la Ley 27 de 1.992 y el decreto 1223 de 1.993, debe repetirse, como ya lo ha hecho esta Corporación, en múltiples oportunidades, que tales disposiciones no son aplicables en el presente evento ya que se trata de un caso especial y transitorio de reestructuración de la entidad demandada, adoptado por disposiciones posteriores

en múltiples oportunidades, que tales disposiciones no son aplicables en el presente evento ya que se trata de un caso especial y transitorio de reestructuración de la entidad demandada, adoptado por disposiciones posteriores especiales y con igual fuerza vinculante, que se aplican de preferencia a las disposiciones generales, por tanto no sometido a ellas, y, por lo mismo no las podía infringir, ni desconocer, como se alega. En estos casos concretos en los que la supresión de los empleos, entre ellos el del demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades, según los trámites de los Decretos generales, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional de 1.991 y al Decreto 2171 de 1.992, dictado en su desarrollo, de manera especial y extraordinaria, con el fin de llevar a efecto los programas de modernización del Estado, los derechos surgidos de los Decretos 2400/68 y la Ley 27 de 1.992, como su decreto reglamentario 1223/93, no son aplicables a los empleados afectados.11 Juicio No. 40.170 Se trata de un proceso de supresión de cargos, especial y extraordinario, como ya se anotó, en el que, con el fin de modernizar y ajustar las plantas de personal a las reales necesidades de los organismos del estado, se autorizó adelantarlo válidamente, afectando aún a los empleados públicos en carrera administrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, como ocurrió en este, una indemnización, en la forma establecida en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1.992. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio, en

ocurriera, como ocurrió en este, una indemnización, en la forma establecida en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1.992. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio, en este caso se llevó a efecto, se repite, mediante el Decreto 2171 de 1 .992, con fuerza de Ley, y, por ende, con la necesaria para derogar o suspender las normas anteriores que le fueron contrarias, como se dispuso en su artículo final, y en el que no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revinculación al servicio, de que sí hablan las disposiciones ordinarias mencionadas. (z /i Este Decreto, que, se reitera, tuvo carácter extraordinario y con fuerza de Ley, por haberse dictado con respaldo en el artículo 20 transitorio, es posterior, por lo demás, a las citadas disposiciones generales, siendo, por ello, también, desde este aspecto, de aplicación preferencial a ellas, solamente concedió a las personas afectadas con lo en él dispuesto, que se vieran avocadas al retiro del servicio, la posibilidad de recibir una indemnización, o, en el caso de tener el derecho causado, la respectiva pensión de jubilación. Si el propósito del artículo 20 transitorio de la Carta era el de dimensionar el tamaño del personal al servicio del Estado, a sus reales necesidades, y para ello autorizó llevar a cabo los programas de reestructuración de las entidades que lo integran con los correspondientes planes de supresión de cargos, pues aparecería contradictorio que, al propio tiempo, se concediera, dentro de tales propósitos, la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos, accedieran nuevamente, mediante un derecho preferencial,

cargos, pues aparecería contradictorio que, al propio tiempo, se concediera, dentro de tales propósitos, la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos, accedieran nuevamente, mediante un derecho preferencial, posteriormente, al tren administrativo que se pretendía reducir.12 Juicio No. 40.170 El Decreto 2171 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió a la reestructuración de la entidad, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizó la supresión de los cargos ocupados aún por funcionarios escalafonados en carrera administrativa, como es el caso del actor, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior. Allí en su artículo 148 sólo autorizó, de darse tal eventualidad, el derecho al pago de la indemnización a que el mismo se refiere. Dijo textualmente dicha disposición "Artículo 148. De los Empleados Públicos Escalafonados y de los Trabajadores Oficiales.- Los Empleados Públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: "1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año. "2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1)

derecho a la siguiente indemnización: "1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año. "2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. "3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salarios sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. "4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40)13 Juicio No. 40.170 días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción" (subrayado fuera del texto). Entonces, la Resolución acusada No. 005515 del 27 de septiembre de 1.995, dictada por el Director General del Instituto de Vías, por medio de la cual, por la misma razón, se retiró del servicio al actor, se ajusta a derecho, pues se dictó en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2171 de 1 .992, el que, fue expedido por el Presidente de la República teniendo como fundamento las

por la misma razón, se retiró del servicio al actor, se ajusta a derecho, pues se dictó en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2171 de 1 .992, el que, fue expedido por el Presidente de la República teniendo como fundamento las facultades que, a su vez, le confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y el que, tampoco está demostrado, hasta ahora haya sido suspendido yio anulado por la jurisdicción competente. De otra parte, debe recordarse que los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa, como los que podrían asistir en este caso hipotético al actor, se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general sobre el individual, claro está, resarciendo los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización, en el posible evento, que acá se daría, de que el segundo deba ceder ante el primero. En el caso sub-lite, aceptando, como ya se dijo, que al actor le asistieran los derechos de carrera, aparece, a folio 48 del expediente que fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la resolución No. 3337 del 6 de abril de 1.995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de Coordinador, Código 5005, grado 20. Pero al propio tiempo, en el folio 158, aparece que se le canceló la correspondiente indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1.992, por medio de la Resolución No. 006228 de octubre 20de 1.995.14 Juicio No. 40.170 Entonces, estaría debidamente probado que por haber sido retirado del servicio el demandante, por supresión de su cargo, como empleado

20de 1.995.14 Juicio No. 40.170 Entonces, estaría debidamente probado que por haber sido retirado del servicio el demandante, por supresión de su cargo, como empleado escalafonado en el régimen de carrera administrativa, a manera de resarcimiento, por ello, se le reconoció y canceló la indemnización ordenada en el art. 148 del decreto 2171 de 1.992, dando la administración, así, cabal cumplimiento a las previsiones establecidas por dicha norma, para el legal retiro del demandante. Sobre este aspecto y sobre la facultad implícita que tiene la administración de suprimir empleos, en la med

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