TA CUN - 9640191-(09-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640191-(09-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REVOCAWRIA DEL ACIO DE INSUBSISTECIA / VACANCIA POR ABANDCN) DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
PItICA DE COLOMBIA
Relatoría Tribunal Administraijvo d. Cundinamarca 2 3 1999 Santafé de Bogotá D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 96-40191. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: ANGELA MARIA ARBELAEZ ARBELAEZ
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Controversia: Cargo Vacante por Abandono La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Anule los Decretos 02787, 02815 y 03357 expedidos por la Gobernación de Cundinamarca los días 4 y 5 de octubre y29 de noviembre de 1995 respectivamente. SEGUNDA.- Ordene al Departamento de Cundinamarca: a) reintegrar a mi poderdante al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; b) pagarle los sueldos, prestaciones sociales (legales y J.Proceso No 96-40191 2 extralegales), emolumentos, dotaciones y demás haberes causados durante el tiempo que permanezca cesante;
b) pagarle los sueldos, prestaciones sociales (legales y J.Proceso No 96-40191 2 extralegales), emolumentos, dotaciones y demás haberes causados durante el tiempo que permanezca cesante; c) pagarle los intereses comerciales y de mora de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984; d) pagarle la indexación o revaluación monetaria, de conformidad con la certificación del Dane y del Banco de la República. e) tener en cuenta, para efectos prestacionales, todo el tiempo que dure cesante, esto es, que no hay solución de continuidad entre el día del retiro y el del reintegro. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante se vinculó a la Administración Departamental de Cundinamarca como Jefe de la Oficina de Protocolo, mediante Decreto 00073 del 18 de enero de 1995. 2.- Además de las funciones propias del cargo para el que fue nombrada, la señora Gobernadora encargó a mi poderdante de supervisar las labores de los empleados de Obras Públicas, tarea que cumplió con el beneplácito y apoyo de estos últimos. 3.- Uno de los Asesores de la señora Gobernadora le exigió la renuncia a la demandante, sin que la pudiera lograr, pese a la amenaza de desprestigiarla ante la Universidad Jorge Tadeo Lozano, donde trabajaba en las horas que le quedaban libres. 4.- Las presiones sobre la doctora Arbeláez siguieron, con grave detrimento para su salud y la del bebé que estaba esperando. 5.- Después de la incapacidad provocada por el estado de
quedaban libres. 4.- Las presiones sobre la doctora Arbeláez siguieron, con grave detrimento para su salud y la del bebé que estaba esperando. 5.- Después de la incapacidad provocada por el estado de desasosiego a que fue sometida, se reintegró al trabajo, pero, con sorpresa, se percaté de que sus funciones eranProceso No 96-40191 desempeñadas por la señora Martha Patiño. 6.- No pudiendo soportar mas el maltrato de que fue víctima por parte de algunos subalternos de la Gobernación, puso en conocimiento de la señora Gobernadora el hecho de estar embarazada y el comportamiento ilegal e injusto de aquellos. 7.- La Gobernadora trató de poner remedio a tal situación, nombrándola como Jefe de División de Trámites Administrativos de la Secretaria de Educación. 8.- Pese al hostigamiento permanente a que se la sometió pudo cumplir fiel y cabalmente las obligaciones y deberes propios del cargo para el que había sido nombrada. 9.- Después de haber disfrutado de la licencia legal de maternidad, se reintegró el 4 de octubre y ese mismo día informó, por escrito, la hora de lactancia a que tenía derecho. 10.- El 4 de octubre, después que sus superiores efectuaran un análisis y evaluación institucional, fue declarada insubsistente por medio del Decreto 02787. 11.- En la diligencia de notificación del citado decreto dejó constancia acerca del amparo legal a que tenía - derecho durante la lactancia. 12.- El mismo día 5 de octubre se profirió el Decreto 02815, revocando el que la declaraba insubsistente, sin que de su
constancia acerca del amparo legal a que tenía - derecho durante la lactancia. 12.- El mismo día 5 de octubre se profirió el Decreto 02815, revocando el que la declaraba insubsistente, sin que de su texto se desprenda el reintegro de mi acudida. 13.- No medió consentimiento alguno para que la Administración adoptara la revocatoria, revocatoria que le fue notificada el 26 de octubre de 1995.Proceso No 96-40191 4 14.- El 29 de noviembre de 1995 fue expedido el Decreto 03357 en el cual se declara la vacancia del cargo, a partir del 27 de octubre de 199 (sic), aduciendo un presunto abandono del cargo, no obstante que no habían transcurrido los tres días de que trata el Decreto Reglamentario 1973 que soporta la providencia mencionada. 15.- Mi poderdante ha sufrido notorios perjuicios por la decisión ilegal e inconstitucional del retiro del servicio. A su reparación se endereza la presente acción". A través del escrito visible a folio 38 procede el libelista a adicionar la demanda, en cuanto a los hechos, de la siguientes manera: "1.- Mi poderdante fue declarada insubsistente por razones ajenas al buen servicio, mediante el Decreto 02787. 2.- La anterior aseveración se desprende del mismo hecho que dicho Decreto fue revocado a través del Decreto 0281 5del 5 de octubre de 1995. 3.- En reemplazo de mi poderdante fue nombrada la doctora Nora Marlén Maldonado. 4.- Antes de nombrar al reemplazo de mi poderdante no se pidió el informe de antecedentes administrativos ante el
3.- En reemplazo de mi poderdante fue nombrada la doctora Nora Marlén Maldonado. 4.- Antes de nombrar al reemplazo de mi poderdante no se pidió el informe de antecedentes administrativos ante el Departamento Administrativo de la función Pública del orden Nacional. 5.- La persona que reemplazó a mi poderdante no reunía mejores condiciones que ésta, pues ni siquiera reunía los requisitos exigidos para servir el cargo". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25,53, 121,Proceso No 96-40191 122, 125, 303, 305; Decreto 1950 de 1973 artículos 126 y 127; Decreto 2400 de 1968 artículos 26 y 61; Decreto 01 de 1984 artículos 1,2,4 a 60 (según la adición de la demanda). CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, pero por fuera del término para ello (Folio 50) y a la adición de la demanda por medio de documental de folios 54 a 56. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 127 se decretaron las pruebas y se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda y su adición (Folios 5 y 39) a fin de allegar la documental allí indicada, a excepción de la hoja de vida de la demandante que ya había sido remitida, según documental de folio 52; se libró oficio a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca para que de conformidad con el
indicada, a excepción de la hoja de vida de la demandante que ya había sido remitida, según documental de folio 52; se libró oficio a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca para que de conformidad con el artículo 199 del C. de P.C. rindiera informe escrito y bajo juramento sobre los puntos indicados en el numeral 30 de la adición (Folio 39). Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se allegaron con la adición; se decretó el interrogatorio de parte; se libró el oficio solicitado en la contestación de la demanda, título 4. Oficios (Folio 47), se decretaron las anteriores pruebas ya que en la respuesta de adición de la demanda se reiteraron las solicitadas en la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 237. El Apoderado de la actora realizó la misma actuación procesal tal como consta en el escrito de folio 239. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la LeyProceso No 96-40191 6 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Ese Despacho considera que la actora efectivamente fue notificada personalmente del acto mediante el cual la administración le revocó la insubsistencia de su nombramiento, de igual manera con el interrogatorio de parte absuelto quedó demostrado el pleno conocimiento sobre la obligación que tenía de reintegrarse al cargo que venía desempeñando; no obstante este conocimiento la actora no se hizo
interrogatorio de parte absuelto quedó demostrado el pleno conocimiento sobre la obligación que tenía de reintegrarse al cargo que venía desempeñando; no obstante este conocimiento la actora no se hizo presente a la entidad al día siguiente después de conocerla, ni mucho menos en los días subsiguientes con el fin de laborar como era su deber, sino que por el contrario procedió a abandonar el cargo, sin que motivara tal decisión circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; que de conformidad con la Ley 200 de 1995 artículo 25 numeral 8, el abandono injustificado del cargo, constituye una falta gravísima, razón por la cual se amerita la iniciación de una investigación disciplinaria; no obstante lo antérior, esa situación administrativa igualmente constituye una forma de retiro del servicio, ya que el decreto 1950 de 1973 no perdió vigencia al no regular aspectos disciplinarios de los servidores del Estado; de tal suerte que el acto acusado fue expedido por la autoridad competente ajustándose a los lineamientos establecidos por la ley, ya que de manera ostensible la actora no reasumió sus funciones una vez tuvo conocimiento directo, de su situación laboral de reintegro; agrega ese Despacho que no sobra advertir que la autoridad nominadora en el caso sub-lite era la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por lo que concluye esa agencia del Ministerio Público que se deben negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se
observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de los Decretos 02787 de octubre 4 de 1995, 02815 de octubre 5 de 1995 y 03357 de noviembre 29 de 1995, expedidos por laProceso No 96-40191 7 Gobernación de Cundinamarca. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos, prestaciones sociales (legales y extralegales), emolumentos, dotaciones y demás haberes causados durante el tiempo que permanezca cesante; así como los intereses comerciales y de mora de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984; y la indexación o revaluación monetaria, de conformidad con la certificación del Dane y del Banco de la República; que se declare que no hubo solución de continuidad entre el día del retiro y el del reintegro. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir los Decretos 02787 de octubre 4 de 1995 (Folio 17), 02815 de octubre 5 de 1995 (Folio 19) y 03357 de noviembre 29 de 1995 (Folio 27). En el escrito de respuesta a la adición de la demanda, visible a folio 54 ratifica el Apoderado de la entidad accionada, las excepciones propuestas en la contestación de la misma, las cual deberán estudiarse como sigue. La excepción de Caducidad la hace consistir en que los
a folio 54 ratifica el Apoderado de la entidad accionada, las excepciones propuestas en la contestación de la misma, las cual deberán estudiarse como sigue. La excepción de Caducidad la hace consistir en que los hechos que rodearon la demanda ocurrieron en septiembre de 1995 y la demanda solo fue presentada en febrero de 1996, habiendo transcurrido mas de los cuatro meses que señala el artículo 136 del C.C.A. En cuanto a lo planteado observa la Sala que los actos demandados, esto es, los Decretos 02787, 02815 y 03357 fueron expedidos por la Gobernación de Cundinamarca los días 4 y 5 de octubre y 29 de noviembre de 1995 respectivamente, y la demanda se instauró el 2 de febrero de 1996 (Folio 6), es decir dentro del término legal para ello, al no haber transcurrido los cuatro meses que exige la ley. Las excepciones de Cobro de lo no debido, Pago y Presunción de Legalidad por tener relación directa con el fondo del asunto planteado serán decididas unas vez se estudien las pretensiones de la demanda.Proceso No 96-40191 8 Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los decretos impugnados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Incompetencia, Falsa Motivación y Desviación de Poder. Los cargos por Incompetencia y Falsa Motivación, los fundamenta el libelista en que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que establece la constitución y la ley, que el artículo 305 de la Constitución determina las atribuciones del Gobernador y dentro de las
fundamenta el libelista en que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que establece la constitución y la ley, que el artículo 305 de la Constitución determina las atribuciones del Gobernador y dentro de las mismas está la de nombrar y remover libremente a los gerentes y directores de los establecimientos públicos, y en ninguna parte se refiere a la de nombrar y remover a sus funcionarios; que las facultades invocadas fueron las consagradas en el articulo 303 de la Constitución Nacional y el literal d) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 los que tampoco otorgan la capacidad de remover; que por lo tanto, no puede darse el abandono, pues para que se configure es preciso que exista la obligación de la demandante de reintegrarse; que tampoco transcurrieron los tres (3) días de que trata el artículo 126 de¡ Decreto 1950 de 1973, pues según se desprende del decreto de vacancia apenas habla transcurrido un día. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada, es del caso establecer que el artículo 303 de la Constitución Nacional establece que en cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será el jefe de la administración seccional, lo que implica qué dentro de sus funciones legales y constitucionales se encuentra la de nombrar y remover los funcionarios de su dependencia. Por lo tanto, la señora Gobernadora de Cundinamarca, como efectivamente lo hizo, estaba plenamente facultada para remover libremente a la actora, teniendo en cuenta que se trataba de una funcionaria que no pertenecía a la carrera administrativa. Observa la Sala, así mismo, que la demandante fue nombrada por la señora Gobernadora de Cundinamarca, por lo que es esta
que no pertenecía a la carrera administrativa. Observa la Sala, así mismo, que la demandante fue nombrada por la señora Gobernadora de Cundinamarca, por lo que es esta la funcionaria competente para removerla, no se explica además como no se argumentó la incompetencia cuando se trataba del nombramiento pero si se hace para solicitar la nulidad de la resolución de insubsistencia.Proceso No 96-40191 9 En los actos acusados no se invocaron las facultades contenidas en el literal d) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, para proceder al retiro de la demandante, todo lo contrario el Decreto 03357 de noviembre 29 de 1995, por medio del cual se declara vacante el cargo desempeñado por ésta, hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Departamental No 1366 de junio 4 de 1962 que constituye el Estatuto de Administración de Personal para los empleados al servicio de la administración departamental, en cuyo artículo 94 numeral 2, dispone que el abandono del cargo se produce cuando sin justa causa, se deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos sin que haya mediado autorización o justificación previa, así como lo ordenado en el Decreto 1950 de 1973 artículo 126 numeral 2, que regula la situación del abandono del cargo en circunstancias similares. El cargo por Desviación de Poder, lo sustenta el Representante de la actora en que no se dejó constancia en la hoja de vida de la demandante acerca del hecho del retiro y de sus causas tal como lo establece el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; que tampoco se pidió el informe de los antecedentes administrativos de las doctoras Martha Patiño y
de la demandante acerca del hecho del retiro y de sus causas tal como lo establece el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; que tampoco se pidió el informe de los antecedentes administrativos de las doctoras Martha Patiño y Nhora Manen Maldonado al Departamento Administrativo de la Función Pública y agrega que la última de las mencionadas fue nombrada sin que reuniera mejores condiciones que la adora. En cuanto al hecho de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 es decir, al no haberse realizado la anotación en la hoja de vida de la actora sobre las causales de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento debe la Sala establecer que no le asiste razón a la demandante, ya que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, que si en un momento dado no se deja la constancia que se reclama, tal circunstancia no es causal de anulación del acto, porque ésta formalidad no hace parte del mismo, ni de su trámite previo, siendo por el contrario posterior a él, por lo que no tiene incidencia en su existencia y validez. Respecto a la necesidad de solicitar los antecedentes del funcionario que va a reemplazar al declarado insubsistente, su inobservancia no se considera como causal que pueda anular el actoProceso No 96-40191 10 administrativo, pues lo discutido aquí es el abandono del cargo, toda vez que la declaratoria de insubsistencia de la demandante fue revocada. Además, que de conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos del ente demandado se tiene que para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Trámites Educativos, se requiere ser licenciado en
Además, que de conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos del ente demandado se tiene que para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Trámites Educativos, se requiere ser licenciado en Ciencias de la Educación o Titulo Profesional en Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería y Posgredo en área relacionada, y la Doctora NHORA MARLEN MALDONADO DELGADO es Abogada, según se desprende de su hoja de vida (Cuaderno No 3), además que se encargó del cargo a la citada funcionaria en ejercicio de los dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 (Folio 171, 235), por consiguiente no se demostró dentro del expediente las supuestas inferiores calidades de la reemplazante. Se encuentra debidamente establecido dentro del sub-judice que la causal de retiro del servicio de la demandante fue precisamente la vacancia del cargo por abandono, la que efectivamente se evidenció mediante el Decreto 03357 de noviembre 29 de 1995 (Folio 27). En síntesis, no basta que se exprese que existió desviación de poder, debe acreditarse plenamente, ya que la carga de la prueba le corresponde a la demandante quien tiene que demostrar realmente que en el momento de la emisión de los actos impugnados existieron motivos ocultos y ajenos al buen servicio. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que la actora se vinculó al ente accionado mediante el Decreto 00073 de enero 18 de 1995 (Folio 119) en el cargo de Jefe de la Oficina de Protocolo Código 230 grado 24 dependiente de la Planta de Personal Directiva, posteriormente
actora se vinculó al ente accionado mediante el Decreto 00073 de enero 18 de 1995 (Folio 119) en el cargo de Jefe de la Oficina de Protocolo Código 230 grado 24 dependiente de la Planta de Personal Directiva, posteriormente a través del Decreto 00410 de marzo 8 de 1995 (Folio 120), se le ascendió al cargo de Jefe de División 2-25 grado 30, de la División de Trámites Educativos de la Planta de Personal Directiva, dependiente del Despacho del Secretario de Educación, se trata por lo tanto de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, que no se encontraba cobijada por el régimen de la Can-era Administrativa ni de ningún otro fuero que le diera estabilidad y permanencia en el cargo.Proceso No 96-40191 11 Obra dentro del expediente a folio 146 certificación expedida por la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, en donde consta que la accionante no se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. Siendo la demandante, como queda comprobado, una empleada de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeta a la posibilidad de que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera requisito para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido limites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede
ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. No obstante lo anterior, dentro del sub-judicé se evidencié en primer lugar la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo de Jefe de División 2-25 grado 30, de la División de Trámites Educativos de la Planta de Personal Directiva a través del Decreto 02787 de octubre 4 de 1995 (Folio 17), pero posteriormente se revocó dicha insubsistencia mediante el Decreto 02815 de octubre 5 de 1995 (Folio 19) y se le comunicó tal situación a la demandante el 26 de octubre de 1996, según se observa a folio 19 vuelto del expediente. A pesar de lo expresadó, la demandante no se reintegró a desempeñar sus funciones. Obra a folio 22 el oficio No OF/DA1331 de octubre 26 de 1995, proferido por el Director Administrativo dirigido a la Directora del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas en donde leProceso No 96-40191 12 manifiesta que la actora se presentó el 26 de octubre de 1995 a esa oficina y se notificó del Decreto 02815 del 5 de octubre de 1995 informando que el día de mañana se presentaba a laborar.
manifiesta que la actora se presentó el 26 de octubre de 1995 a esa oficina y se notificó del Decreto 02815 del 5 de octubre de 1995 informando que el día de mañana se presentaba a laborar. A través del Oficio OF/DTE/437 de noviembre 2 de 1995, el Coordinador de la División de Trámites Educativos de la Secretaria de Educación, informa algunos hechos ocurridos, el que es del siguiente tenor literal (Folio 24): "Para los fines pertinentes atentamente me permito informarle que las actas del Comité de Análisis de la Evaluación Institucional y e! Comité Técnico de Matriculas y Pensiones hasta la fecha no han sido firmadas por la Doctora Angela Maria Arbeláez A., como Secretaria Ejecutiva de las mismas y relacionada desde el Acta No 002 de febrero 15 de 1995 hasta la fecha. El 4 de octubre fecha de reintegro de su licencia de maternidad, se le recordó sobre la necesidad de firmar las actas pero no fue posible conseguirlo" Posteriormente, mediante el oficio No OFIDA/337 del 30 de octubre de 1995, se manifiesta por parte del Doctor JAIME HUMBERTO POVEDA MARTINEZ, que la accionante se presentó a su despacho y le informó que no se reintegrarla a laborar (Folio 68). Como consecuencia de lo anterior se expidió el Decreto 03357 de noviembre 29 de 1995 (Folio 27), en donde se procedió a declarar vacante el cargo desempeñado por la actora por abandono del cargo, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: "Que, con Decreto No 02787 del 04 de Octubre 1995, se
vacante el cargo desempeñado por la actora por abandono del cargo, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: "Que, con Decreto No 02787 del 04 de Octubre 1995, se declaró insubsistente el nombramiento de la doctore ANGELA MARIA ARBELAEZ ARBELAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 30.292.689 de Manizales, del cargo de Jefe de División Código 2-25 Grado 30, de la División de Trámites Educativos, de la Planta de Personal Directiva del Despacho del secretario de educación de Cundinamarca. Que, la doctora ANGELA MARIA ARBELAEZ ARBELAEZ, se notificó del decreto No 02787 de 1995, el día 05 de octubre de 1995. Que, con Decreto No 02815 del 05 de octubre de 1995, fue revocado en todas y cada una de sus partes el decreto No 02787 del 04 de octubre de 1995, por el cual se declaraba insubsistente el nombramiento de la doctore ANGELA
MARIA ARBELAEZ ARBELAEZ.
Que, mediante oficio No OF/DN331 del 26 de octubre deProceso No 96-40191 13 1995, el doctor Jaime Humberto Poveda Martínez, Director Administrativo de la Secretaría de Educación, informa que la doctore ANGELA MARÍA ARBELAEZ ARBELAEZ se notificó del decreto 02815 ese mismo día (26 de octubre de 1995), informando que al día siguiente es decir el 27 de octubre de 1995 ellas se presentaba a laborar. Que, mediante oficio No 0F1DA1337 de/ 30 de octubre de
del decreto 02815 ese mismo día (26 de octubre de 1995), informando que al día siguiente es decir el 27 de octubre de 1995 ellas se presentaba a laborar. Que, mediante oficio No 0F1DA1337 de/ 30 de octubre de 1995, el doctor Jaime Humberto Poveda Martínez, Director Administrativo de la Secretaría de Educación, informa que la doctore ANGELA MARÍA ARBELAEZ ARBELAEZ se presentó en su despacho y le informó que no se reintegraría a laborar. Que, mediante oficio No OF/DA/375 de/ 23 de noviembre de 1995, el doctor Jaime Humberto Poveda Martínez, Director Administrativo de la Secretaría de Educación, informa nuevamente que la doctore ANGELA MARÍA ARBELAEZ ARBELAEZ, no se reintegró a sus labores, no obstante habérsele notificado el decreto 02815 de 1995 revocándole la insubsistencia". En la diligencia de interrogatorio de parte absuelta por la demandante (Folio 173), manifestó que ingresó al ente accionado en el mes de enero de 1995 y se retiró el 4 de octubre de 1995, a la pregunta relacionada con una evaluación institucional en donde fue mal evaluada y por ello se le declaró insubsistente del cargo expresó que no era cierto, pues a ella se le notificó la insubsistencia el mismo día en que se reintegró de la licencia de maternidad a no ser que la hayan hecho sin su presencia; manifiesta que al ser requerida por sus superiores para que se notificara del Decreto 2815 del 5 de octubre de 1995 por medio del cual se revocó el que
de la licencia de maternidad a no ser que la hayan hecho sin su presencia; manifiesta que al ser requerida por sus superiores para que se notificara del Decreto 2815 del 5 de octubre de 1995 por medio del cual se revocó el que la había declarado insubsistente, firmó la notificación y se le dio copia del referido acto por parte del Director Administrativo de la Secretaria de Educación JAIME HUMBERTO POVEDA PINEDA, quien además le manifestó que podía reintegrarse a la secretaria de educación, a lo que respondió que los perjuicios ya estaban causados y que no se reintegraba por temor a ser constreñida sicológicamente; agrega que se vinculó de nuevo hasta el 1° de marzo de 1996 a la Universidad Central; y, que no podía volver a un lugar a donde no habla muestras de que la querían o querían los servicios por ella prestados; y concluye, afirmando que al ser requerida por varios telegramas se presentó de nuevo a la entidad y cuando se le preguntó si regresaba o no al puesto del cual se le habla declarado Insubsistente respondió que no. Estima la Sala, que la entidad demandada hizo uso en debida forma de la facultad de retiro consagrada en Decreto DepartamentalProceso No 96-40191 14 No 1366 de junio 4 de 1962 que constituye el Estatuto de Administración de Personal para los empleados al servicio de la administración departamental, en cuyo artículo 94 numeral 2, dispone que el abandono del cargo se produce cuando sin justa causa, se deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos sin que haya mediado autorización o justificación previa, así como lo ordenado en el Decreto 1950 de 1973 artículo 126 numeral 2
produce cuando sin justa causa, se deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos sin que haya mediado autorización o justificación previa, así como lo ordenado en el Decreto 1950 de 1973 artículo 126 numeral 2 toda vez, que la accionante no se reintegré a sus labores después que se le notificó la revocatoria del declaratoria de insubsistencia, ocurrida el 26 de octubre de 1995, por lo que transcurrieron 33 días después de la fecha en la cual debía reincorporarse y no lo hizo, hasta cuando el 29 de noviembre de 1995 se profirió el acto administrativo a través del cual se declaró vacante el cargo por abandono, situación que es aceptada por la misma parte actora en la diligencia de interrogatorio cuando se le preguntó si regresaba o no al puesto del cual se le había declarado insubsistente respondió que no, porque según ella los perjuicios ya se habían causado. Si bien es cierto en el acto de vacancia se manifestó que esta se producía desde el 2