TA CUN - 9640244-(19-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640244-(19-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL ¡PERSONAL DEL NI-VEL EJECUTIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
DE
SECCION SEGUNDA
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SUBSECCION "C" cr
O. E CM c.'I1 RELAfl)R1A ti Yo
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINTEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Diecinueve (19) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)
JUICIO No. 96-40244
AUTORIDADES NACIONALES
POLICIA NACIONAL
ACTOR: ELIAS JAVIER HERNANDEZ TORRES ELIAS JAVIER HERNANDEZ TORRES, mediante apoderado y en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1-1: Que es nulo el artículo l de la Resolución 016897 del 201295 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional de la PT HERNÁNDEZ TORRES ELIAS JAVIER. 1-2: Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que propuso el retiro de mi mandante. 1-3: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reintegrar a la PT HERNANDEZ TORRES ELIAS JAVIER, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración.
ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1-4: Que igualmente la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir, desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna a la2
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No.96-40244 señora PT HERNANDEZ TORRES ELIAS JAVIER, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 13: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1-6: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño art. (85 del C.C.A). 1-7: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts. 176 y 177 del C.C.A. y 1° del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 1-8: Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación, , para que este
mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 1-8: Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación, , para que este Despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Sub-Secretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 2° del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993". Estas peticiones se apoyan en los siguientes: HECHOS "lI1.- La PT HERNANDEZ TORRES ELIAS JAVIER, fue nombrada en la Policía nacional para ejercer sus funciones, como tal, siendo su último lugar de trabajo el Departamento de Policía METROPOLITANA SANTAFE DE BOGOTA. - 11-2.- La PT HERNÁNDEZ TORRES ELIAS JAVIER, fue retirada en forma absoluta por disposición del Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 016897 del 101295, dictada en desarrollo de los artículos 55, 56, numeral O y 67 del Decreto 132 de 1995. La finalidad de la anterior disposición es además de depurar a la Institución, ante la ola de corrupción que se ha venido presentando en los organismos de la Administración Pública, "aumentar la eficacia de la fuerza pública" y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en orden a "facilitar los ascensos de los Agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público.-
la eficacia de la Policía Nacional, en orden a "facilitar los ascensos de los Agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público.- Esas razones del servicio deben estar claramente determinadas por la Inspección General de la Policía nacional, previo el concepto del Comité de Evaluación de3
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
JUICIO No.96-40244
Oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma "podrá disponer el retiro de los Agentes".- Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a estos miembros de la Institución, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa" (Art. 36 del C.C.A.).- Fuera de este marco, la actuación administrativa, estaría viciada por desvió de poder, falsa motivación y expedición irregular, por violación a las normas superiores (Art. 84 del C.C.A).- Según mi mandante, ella no se encontraba en edad de retiro, cuenta con la suficiente experiencia profesional y que no es consciente de haber incurrido en irregularidades o hechos contra el reglamento que le impidan continuar cumpliendo con eficacia y a cabalidad sus funciones.- Si no existen razones serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hecho del Decreto citado ha de concluirse, conforme a los hechos arriba narrados que sin duda alguna constituyen relación de causalidad con el acto demandado, y por lo mismo éste
Si no existen razones serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hecho del Decreto citado ha de concluirse, conforme a los hechos arriba narrados que sin duda alguna constituyen relación de causalidad con el acto demandado, y por lo mismo éste se encuentra viciado de nulidad, por haberse producido con exceso o desviación de poder, en el ejercicio de la facultad discrecional , exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso.- 11-3.-Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la Ley, salvo la más favorable, derechos fundamentales y substanciales de carácter laboral ya adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 4° de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre éste y las normas aplicadas.- • Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de las fórmulas legales que preceden, para disponer, como en efecto se hizo, el retiro discrecional de mi mandante.- • Es más, no es fácilmente explicable que teniendo derecho a vacaciones, éstas no le hayan sido decretadas oportunamente, conforme a las normas legales, antes de ser retirado de la Institución, para que le fueran
mandante.- • Es más, no es fácilmente explicable que teniendo derecho a vacaciones, éstas no le hayan sido decretadas oportunamente, conforme a las normas legales, antes de ser retirado de la Institución, para que le fueran computadas en tiempo, lo cual no sólo se adecuaba al ordenamiento jurídico, sino que se atemperaba al principio de igualdad frente a la ley y a otros derechos fundamentales que resultaron manifiestamente conculcados.- Si se trataba de una persona fiel al cumplimiento de su deber y brillante en sus actuaciones públicas, como lo muestra su hoja de vida, su continuidad en la Institución, constituía prenda de garantía en el mejoramiento del buen servicio público y por lo tanto resulta contradictorio, admitir como correcta la decisión administrativa, si ésta va en manifiesta contravía con el contenido del Decreto 132 1995, cuya finalidad no es otra que mejorar la eficiencia del servicio y combatir la corrupción administrativa".4
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
JUICIO No.96-40244
En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS Artículos 1,2,3,6, y 90 de la C.N. y 36 del C.C.A en primer lugar 29, 53 y 25 de la C.N., 67 y 68 del Decreto 100 de 1989 y Artículos 55 y 56 del Decreto 132 de 1995, 21 y 189 del C.S.T., en segundo lugar.- Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 6 a 11. La demanda fue contestada fuera del término legal de fijación en lista, como se lee en los folios 42 a 47.
189 del C.S.T., en segundo lugar.- Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 6 a 11. La demanda fue contestada fuera del término legal de fijación en lista, como se lee en los folios 42 a 47. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee enlos folios 182 a 184 185 a 186. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes. CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados, cuyo tenor se transcribe:5
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No.96-40244 '. .POLICIA NACIONAL.- RESOLUCION NUMERO 016897 de 20 de diciembre de 1995 .- Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL .- En uso de sus facultades legales.- RESUELVE.- ARTICULO 1° De conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 numeral 2° literal O y 67 del Decreto 132 de 1995, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación... PT.
HERNANDEZ TORRES ELIAS JAVIER, C.0 8571411 ... Brigadier General ROSSO
Dirección General, al personal de Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación... PT.
HERNANDEZ TORRES ELIAS JAVIER, C.0 8571411 ... Brigadier General ROSSO
JOSE SERRANO CADENA.- Director General Policía Nacional ..." lo
POLICIA NACIONAL.- COMITÉ DE EVALUACION DE
OFICIALES SUPERIORES.- Santafé de Bogotá, Diciembre 18 de 1995.- ACTA No. 091/95.- En Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo las 09:30 horas, se reunió en la Sala de Conferencias de la Sub dirección General , el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 41 de 1994.-Abierta la Sesión por el señor Brigadier General, Presidente del Comité se procede a dar cumplimiento al artículo 67 del Decreto 132 del 13 de enero de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio a la Dirección General, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal del Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes Departamentos de policía que en cada caso se indican. . .PT HERNANDEZ
TORRES ELIAS JAVIER 8571411 MEBOG..
A folio 89 consta que la resolución acusada fue notificada, en los siguientes términos:
POLICIA METROPOLITANA SANTAFE DE BOGOTA.- JEFATURA DE
RECURSOS HUMANOS.- DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL.- En Santafé
de Bogotá D.C. a los 271295 se hizo presente.- en la oficina de Recursos Humanos Policía
RECURSOS HUMANOS.- DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL.- En Santafé
de Bogotá D.C. a los 271295 se hizo presente.- en la oficina de Recursos Humanos Policía Metropolitana Santafé de Bogotá D.C., el Señor PT HERNANDEZ TORRES ELIAS J., identificado con la cédula de ciudadanía No. 8571411 de Bonedera con el fin de notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 16897/201295 del Gobierno Nacional. A partir del 201295. Se le hace saber al notificado que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno por la vía gubernativa.- Al notificado se le hace entrega de una copia integra y gratuita de la referida Resolución". Se tiene que, el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 016897 para retirar al demandante en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, invocando sus facultades otorgadas por el Decreto 132195, cuyos artículos 55 y 56, numeral 2, Literal fy 67 disponen:6
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No.96-40244 "ARTICULO 55.- Retiro. Es la situación en que por Resolución de la Dirección general de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. - ARTICULO 56.- Causales de retiro El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales
casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. - ARTICULO 56.- Causales de retiro El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales
2. Retiro absoluto ... f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..." "ARTICULO 67.- Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del comité de evaluación de oficiales superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994..." De conformidad con esta preceptiva legal, el Director General de la Policía Nacional podía decidir discrecionalmente para el buen servicio público policial, el retiro absoluto del demandante del servicio activo de la Policía Nacional en cualquier momento y sin necesidad de expresar los motivos, con el previo requisito de la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Este requisito previo se cumplió conforme a los documentos
arrimados, como se transcribe: "POLICIA NACIONAL.- SUBDIRECCION GENERAL.- Santafé de Bogotá D.C, Diciembre 18 de 1995 - ASUNTO.- Recomendación Retiro.- AL Señor Brigadier General.- DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Gn.- Respetuosamente y atendiendo lo preceptuado en el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, se permite recomendar al señor General, el retiro del personal del Nivel Ejecutivo, que a continuación se relaciona por razones del servicio, decisión adoptada
Oficiales Superiores, se permite recomendar al señor General, el retiro del personal del Nivel Ejecutivo, que a continuación se relaciona por razones del servicio, decisión adoptada mediante acta número 091 del 18 de diciembre de 1995... PT HERNANDEZ TORRES ELIAS JAVIER 8571411 MEBOG . . ." - Atentamente, Brigadier General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO.- Presidente Comité de Evaluación..." Por lo tanto, quedó demostrado que el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante con sujeción a la normatividad legal vigente y, sin violar derechos del demandante, en ejercicio de esa facultad legal7
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No.96-40244 discrecional, para bien del servicio público policial, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. El ejercicio de esa facultad legal discrecional implicaba la apreciación subjetiva por el Director General de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial, al expedir la Resolución No. 16897 acusada y, por lo tanto, correspondía al demandante la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de esa resolución y demostrar que fue proferida con motivos o fines contrarios al buen servicio público. Pero, ésto no se logró en el proceso. En el momento de su expedición, la resolución acusada (Diciembre 20/95), estaba bajo el régimen legal especial del Decreto 132 de Enero 13/95, (Arts. 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 218 y 222 de la C.N.), que
(Arts. 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 218 y 222 de la C.N.), que facultó al Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio apreciadas discrecionalmente, para disponer del retiro del demandante como PT del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, lo cual se cumplió. Las exigencias y trámites de este Decreto 132/95 se cumplieron totalmente, como consta en el expediente. j7 En este Decreto 132/95 se faculta al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores para recomendar al Director General el retiro discrecional , por razones del servicio, del personal del Nivel Ejecutivo , con la apreciación subjetiva sobre su hoja de vida y demás antecedentes indicativos de la conveniencia de su retiro para el mejor servicio público policial instituido en los preceptos de la C.N. La parte actora incumplió su carga procesal probatoria de demostrar el supuesto de que la resolución acusada se profiriera por motivos o con fines contrarios al buen servicio público o con ánimo sancionador, pues8
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No.96-40244 no constituyendo sanción, no requería agotar procedimiento distinto al señalado en el Decreto 132/95, Artículos 55, 56 y 67, el cual no contraría disposición constitucional alguna. El acto acusado, expedido de conformidad con el régimen dispuesto en
señalado en el Decreto 132/95, Artículos 55, 56 y 67, el cual no contraría disposición constitucional alguna. El acto acusado, expedido de conformidad con el régimen dispuesto en el Decreto 132/95, resulta en armonía con los preceptos de la Constitución Nacional, como los que regulan, los fines del Estado, el trabajo, los derechos y la igualdad de las personas, el debido proceso y, la naturaleza, finalidad y características de la carrera en la Policía Nacional, que es diferente a las regidas por el Art. 125 de la Carta, y debe cumplir las finalidades de los artículos 218 y 222 de la C.N. Conforme al Art.2 18 de la Carta, esa carrera es diferente a la carrera administrativa general del Art.125 de la misma Carta. El Art.218 de la C.N. dispone: "ARTICULO 218.- La Ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz .- La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario." El Art. 222 de la Carta ordena: "La Ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos." Conforme a estos preceptos, en armonía con los artículos 25, 53 y 125 de la Carta, se permite a la Ley regular la carrera policial y los sistemas de ingreso y retiro del servicio, de tal forma que resultan9
Conforme a estos preceptos, en armonía con los artículos 25, 53 y 125 de la Carta, se permite a la Ley regular la carrera policial y los sistemas de ingreso y retiro del servicio, de tal forma que resultan9
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No.96-40244 constitucionales las disposiciones del Decreto Ley 132/95 invocadas en la demanda como quebrantadas por la resolución acusada. En la hoja de vida del demandante consta su buena conducta y su buen desempeño en el servicio policial y, también que fue sancionado, así: POLICIA METROPOLITANA SANTAFE DE BOGOTA.-SEGUNDA ESTACION .- GRADO / PT. CUERPO/VIGILANCIA .- APELLIDOS Y NOMBRES DEL EVALUADO! HERNANDEZ TORRES ELIAS ( ... ) 04 04 94 ANOTACION NEGATIVA: Por llegar retardado a la relación general la cual era presidida por el señor comandante de estación" (Folio 39 de la H. de V.) POLICIA METROPOLITANA SANTAFE DE BOGOTA.-SEGUNDA ESTACION - OFICINA COMANDO ( ... ) RESUELVE:.- ART.PRIMERO: Sancionar con AMONESTACION ESCRITA al PT. HERNANDEZ TORRES WILIAM C.C. No. 8.571.411 por transgredir el REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y ETICA, en su artículo 39, numeral 3, consistente en haber sido sorprendido sin la gorra el día 250694, por parte del señor ST. FERNANDO VALDERRAMA CASTRO..."( Folios 68 y69 de la H. de V).
numeral 3, consistente en haber sido sorprendido sin la gorra el día 250694, por parte del señor ST. FERNANDO VALDERRAMA CASTRO..."( Folios 68 y69 de la H. de V). La buena conducta, la buena evaluación del servicio, las felicitaciones y menciones honoríficas del demandante, no impedían, según la Ley, al Director General de la Policía Nacional retirarlo del servicio, en uso de la facultad legal discrecional para bien del servicio público y por razones de este servicio apreciadas subjetivamente. Estas razones bien pudieron ser atinentes a las necesidades técnicas o administrativas del servicio, etc. El Director General de la Policía Nacional bien pudo considerar otros elementos para el buen servicio público diferentes de las calidades y condiciones que tenía el demandante, para, por razones del servicio retirarlo con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. No se probó que el acto acusado se expidiera con abuso, ni arbitrariedad , ni desviación de poder, ni violación de la normatividad a la que estaba sujeto.lo
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JUICIO No.96-40244
En el caso controvertido la situación del demandante estaba sujeta al Decreto 132/95, en cuya normatividad se autorizaba el retiro del servicio por decisión discrecional del Director General de la Policía Nacional, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, lo cual se cumplió como queda visto y, por lo tanto, se respetaron los principios del debido proceso y, del derecho al trabajo, en condiciones de igualdad, dignidad y favorabilidad, siendo la ley la que determina los alcances
cual se cumplió como queda visto y, por lo tanto, se respetaron los principios del debido proceso y, del derecho al trabajo, en condiciones de igualdad, dignidad y favorabilidad, siendo la ley la que determina los alcances de estos principios, puesto que su normatividad fue debidamente acatada en el caso presente. Como queda visto, el acto acusado es expresión de la normatividad a la que estaba sujeto del Decreto 132/95, el cual corresponde al desarrollo y aplicabilidad de los Arts. 25, 53, 125, 218, y 222 de la C.N. como regulación de las causales de retiro del servicio activo policial, con la apreciación subjetiva o discrecional del Director General de la Policía Nacional de las razones de conveniencia y oportunidad para el servicio que lo llevaron al convencimiento de la necesidad de retirar al actor, y no se aportó medio de prueba demostrativo de que esas razones fueran contrarias al buen servicio público. No se acreditó que el acto acusado se profiriera irregularmente, sin competencia, con abuso, desviación de poder, violación al debido proceso, ni por motivos o con fines diferentes al buen servicio público. En el caso presente, el debido proceso corresponde, conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, a la normatividad preexistente del Decreto 132/95, la cual se aplicó debidamente y, no resulta demostrado en el proceso ánimo sancionador, ni imputación concreta y detallada contra el11
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No.96-40244 demandante que lesionaran su derecho de defensa , ni sus demás derechos
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No.96-40244 demandante que lesionaran su derecho de defensa , ni sus demás derechos subjetivos, no habiéndose demostrado las afirmaciones de la demanda. La Ley no prevé para el caso del retiro del actor, al contrario de lo afirmado en la demanda, que las razones del servicio para su retiro fueran determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se reitera ahora las consideraciones siguientes de la sentencia de noviembre 28 de 1990, Sección segunda, del H. Consejo de Estado: "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su jefe sobre su desempeño en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual ella solamente puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida... La cuestión es obvia: dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por
dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió..." (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia de nov. 28 de 1990, consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 1067-9459. Actor:
MIGUEL ARTURO BAQUERO NARVAEZ).12
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
JUICIO No.96-40244
Tampoco se probó que, por la Resolución acusada se le desconocieran al actor vacaciones , u otro derecho legal alguno. Al folio 153 , el Jefe Unidad de Primas y Subsidios informa, que: Al Señor Agente retirado en mención, se le reconocieron 30 días de vacaciones pendientes y 26 días de vacaciones fraccionarias, mediante Resolución 06293 del 271296 e incluido en la nómina 19/96, por un valor de $ 614.507,50 liquidación efectuada de acuerdo al sueldo básico mensual y todos los haberes que devengaba a la fecha de retiro, sin excluir
incluido en la nómina 19/96, por un valor de $ 614.507,50 liquidación efectuada de acuerdo al sueldo básico mensual y todos los haberes que devengaba a la fecha de retiro, sin excluir ninguna partida como se demuestra. Sueldo básico 260.000,00 Subsidio alimentación 11 .425,00 Prima actividad 20% 52.000.00 Sueldo promedio 323.425,00
VALOR A PAGAR 614.507,50
El procedimiento seguido para el reconocimiento y pago de las vacaciones al personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Agentes y no uniformados es el mismo, de acuerdo al grado, sueldo y categoría..." No se probó que el Director General profiriera el acto acusado, por motivos o con fines arbitrarios, ilegales y contrarios al buen servicio público, ni que con el retiro del demandante se perjudicara este servicio. Tampoco se probó que el acto acusado constituyera sanción a alguna falta imputada al demandante, ni que constituyera destitución disfrazada , ni que violara el debido proceso, ni el derecho de defensa del demandante. De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso se llega al convencimiento de que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda.13
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
JUICIO No.96-40244
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
JUICIO No.96-40244
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No. 127