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TA CUN - 9640304-(26-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640304-(26-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999
  • CONCURSO DE MERITOS EN CONTRALORIA GENERAL /SUSPENSION PROVISIONAL -Efectos /SENTENCIA DE NULIDAD -Efectos /SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA FALSA MOTIVACION (E) ;- ¡;- o, ,1

TRIBUNAL ADMINISTR4TIVO DE CUNDINAMAA 1) SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" cm

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente

TRSICIO CACERS TORO

REFERENCIAS

Exp. No. 96--40304

Actor : DIAZ HERMIDA , AUGUSTO

Demañdado : NACIONCONTRAIJORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA

Controversia : RETIRO DEL SERVICIO POR NO ALCANZAR

PUNTAJE MINIMO APROBATORIO PREVISTO EN LA CONVOCATORIA

DE LA C.G.R.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES AUGUSTO DIAZ HERMIDA, identificado con la C.C. No. 19.111.145, por intermedio de apoderado 'y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en Marzo 5 de 1996 presentó demanda contra la NACIONCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA con ocasión de su retiro del servicio al no haber obtenido el puntal e mínimo aprobatorio previsto en la convocatoria, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 2

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA

decide en esta providencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 2

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERO: Que es NULO el artículo 10 de la Resolución Nro. 09539 de Octubre 25 de 1991, proferida por el Contralor General de la República, por medio de la cual retiró del servicio al señor AUGUSTO DIAZ HERMIDA, del cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 12 de la Dirección de Economía y Finanzas Públicas, por no haber alcanzado el puntaje mínimo probatorio previsto por el Acuerdo No. 003 de Marzo 3 de 1995, expedido por el CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, así como la convocatoria Nro. 01-95,

emanada de la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa de la misma Entidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el REINTEGRO DEL DEMANDANTE al cargo que ocupaba u otro de igual o superior categoría y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que el demandante hubiere dejado de percibir, incluyendo los aumentos, desde el día en que fue declarado insubsistente hasta el día en el cual efectivamente se le reinstale en el cargo oficial.

TERCERO: Que para todos los efectos legales y particularmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se declara que NO HA

insubsistente hasta el día en el cual efectivamente se le reinstale en el cargo oficial.

TERCERO: Que para todos los efectos legales y particularmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se declara que NO HA HABIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en los servicios prestados por el demandante a la Nación en la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, desde la fecha en que se le retiró del servicio, hasta el día en que se le reintegre al cargo.

CUARTO: Que las sumas en dinero relacionadas en la declaración segunda, por salarios, prestaciones y demás derechos laborales, se deberán pagar a precios indexados.

QUINTO: Que la Nación CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y, a reconocer y pagar intereses de que trata el artículo 177 íbidem, inciso final, a partir de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios en los términos de ley cuando ello fuere pertinente." (fis. 24 a 25 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así

1. El señor AUGUSTO DIAZ HERMIDA, ingresó a la Contraloría General de la República el día siete (7) de Junio de 1991, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO NIVEL PROFESIONAL GRADO 12 dependiente de la División de Economía y Finanzas Públicas, cargo que desempeñó hasta el día 10 de Noviembre de

de 1991, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO NIVEL PROFESIONAL GRADO 12 dependiente de la División de Economía y Finanzas Públicas, cargo que desempeñó hasta el día 10 de Noviembre de 1995, fecha en que se produjo el retiro.

2. Mi mandante AUGUSTO DIAZ HERMIDA fue retirado del servicio en forma ilegal pues fue sometido a un concurso en base al Acuerdo Nro. 0003 de Marzo 3 de 1995 del Consejo

Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, que convocó a los funcionarios que encontraban debidamente posesionados en los cargos ubicados a nivel profesional grados 12 y 13; y ejecutivos grados 14, 16 y 17, para que se inscribieran y participaran en el concurso con el objeto de ingresar al Sistema de Carrera Administrativa de la Entidad.

3. El referido concurso se llevó a cabo estando demandados y suspendidos los actos acusados, a saber: El Acuerdo No. 003 de Marzo 3 de 1995 y las Convocatorias Nros. 01, 02, 03, 04 del 13 de Marzo del mismo año. Concurso en el cual participó mi poderdante obteniendo un puntaje total de 66:00 puntos correspondientes a la prueba de conocimiento y a la evaluación de la Hoja de Vida.

4. El acto administrativo mediante el cual el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA retiró del servicio a mi mandante AUGUSTO DIAZ HERMIDA, fue proferido en forma ilegal porque con evidente ánimo politiquero resolvió efectuar el concurso a sabiendas de que estaba suspendido por el Honorable Consejo de Estado por auto de fecha 15 de

mandante AUGUSTO DIAZ HERMIDA, fue proferido en forma ilegal porque con evidente ánimo politiquero resolvió efectuar el concurso a sabiendas de que estaba suspendido por el Honorable Consejo de Estado por auto de fecha 15 de Septiembre de 1995 y confirmada la suspensión en reposición de Diciembre 14 de 1995. En efecto, se observa de bulto el proceder torticero y clientelista del señor Contralor General de la República, quien ordenó realizar el concurso en mención a pesar de estar suspendido por el H. Consejo de Estado y a sabiendas de su ilegalidad, con el ánimo exclusivo de saciar su apetito burocrático y dar cumplimiento a los compromisos políticos, ubicando personas recomendadas políticamente quienes son las que aprueban los concursos de las Entidades Estatales.

S. La decisión del CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA tomada contra mi mandante y contenida en la Resolución Nro. 09539 de Octubre 25 de 1995, conforme a lo expresado en losTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-40304Pág. No. 4 hechos de este escrito, se produjo con violación del orden jurídico superior, expedición ocurrida en forma irregular, con abuso y desviación de las atribuciones propias del nominador.

6. El señor AUGUSTO DIAZ HERMIDA me ha conferido poder para adelantar el proceso respectivo ante esa Honorable Corporación." (fls. 25 a 27 exp.).

LA ACTTJACION ACUSADA. Comprende la Resolución expedida por la Administración (Contraloría General de la

para adelantar el proceso respectivo ante esa Honorable Corporación." (fls. 25 a 27 exp.). LA ACTTJACION ACUSADA. Comprende la Resolución expedida por la Administración (Contraloría General de la República) que fue demandado en nulidad y que posteriormente se precisa. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. En la demanda fueron expresamente determinadas y después se concretarán al realizar el juicio del acto acusado. LA CUAI4TIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del actor aduce que es competente esta Corporación para conocer de este proceso en primera instancia y manifiesta que la demandante devengaba la suma de $859.040,00 como sueldo mensual (fis. 3 y 30 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal al Jefe de la División de Asuntos Legales y Contencioso de la Contraloría General de la República quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la caducidad (fis. 33 vto, 37, 41 a 45 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 5 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en las pretensiones de la demanda (fis. 167 a 171 exp.). LA DEMANDADA solicita la denegación de las súplicas (fis. 176 a 179 exp.).Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de

pretensiones de la demanda (fis. 167 a 171 exp.). LA DEMANDADA solicita la denegación de las súplicas (fis. 176 a 179 exp.).Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial manifiesta que se abstiene de emitir concepto en consideración a las Resoluciones 007/92 y 009/94 proferidas por el Procurador General de la Nación (fi. 180 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El rroblema jurídico central en el sub-iite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO DEL SERVICIO POR NO SUPERAR EL PUNTAJE MINIMO APROBATORIO PREVISTO EN LA CONVOCATORIA DE LA PARTE ACTORA), SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se consideraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. r. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 6 lo.) La actuaci6n acusada, las imuqnacionea y las demás posiciones de las partes. La actuación acusada es el art. 1° de la Res. No.

EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 6 lo.) La actuaci6n acusada, las imuqnacionea y las demás posiciones de las partes. La actuación acusada es el art. 1° de la Res. No. 9539 de oct. 25/91 del Sr. Contralor General de la República por medio del cual RETIRO DEL SERVICIO AL ACTOR POR NO OBTENER EL PUNTAJE MINIMO APROBATORIO DEL CONCURSO previsto en el Acuerdo No. 003 de marzo 3/95 del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y la Convocatoria No. 01-95 de la misma Entidad. Considera que tal actuación está incursa en la VIOLACION NORMATIVA de las siguientes disposiciones : De la Constitución Nacional (13, 123, 125, 268-10) ; De la ley 106/93 (120 a 123, 125, 128 a 130, 132, 134, 135 y s.s.); del C.C.A. (83, 84, 85) y conforme al CONCEPTO DE VIOLACION que aparece esbozado a continuación (fis. 27 a 30 exp.). La Demandada sostiene que deberán denegarse las súplicas de la demanda por cuanto la Parte Actora no superó las pruebas para que pudiera ser incluido en la lista de elegibles en carrera administrativa y en esas condiciones debía ser retirado del servicio, ya que del análisis de la hoja de vida y la prueba de conocimientos sólo obtuvo 66 puntos y el mínimo requerido era de 75 puntos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 106/93, en concordancia con la Carta Fundamental, el nominador tenía la facultad de retirarlo del servicio, tal como en efecto

puntos y el mínimo requerido era de 75 puntos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 106/93, en concordancia con la Carta Fundamental, el nominador tenía la facultad de retirarlo del servicio, tal como en efecto sucedió. Se tuvo en cuenta la sentencia C-514 de Nov. 16/94 de la H. Corte Constitucional, por lo que se expidió el Acuerdo 003/95, por el que se convoca a concurso a los funcionarios que se encontraban debidamente posesionados en los cargos ubicados en el nivel profesional grados 12 y 13 y ejecutivo grados 14, 16 y 17 para que se inscribieran y participaran en el curso-concurso. En desarrollo del mismo se profirieron las respectivas convocatorias. Y como la ParteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 7 Actora se inscribió y participó libremente y no obtuvo el puntaje mínimo requerido, fue retirado del servicio (fis. 42 a 45 exp.). El Ministerio Público en consideración lo previsto en el Decreto 2651/91 y las Resoluciones 007/92 y 009/94 se abstiene de emitir concepto (f 1. 180 exp.). 20.) La exceci6n rouesta. La CADUCIDAD DE LA ACCION fue propuesta por la Parte Demandada en la contestación del libelo. Ahora bien, el acto acusado de Oct. 25/95 fue notificado en Nov. 10/95 (f ls. 6 a 7 y vto exp.) y la demanda fue presentada en marzo 5/96 (fis. 31 vto ibídem) por lo que queda claramente

el acto acusado de Oct. 25/95 fue notificado en Nov. 10/95 (f ls. 6 a 7 y vto exp.) y la demanda fue presentada en marzo 5/96 (fis. 31 vto ibídem) por lo que queda claramente establecido que la acción fue incoada en tiempo y así habrá de rechazarse la excepción propuesta. 3o.) La controversia de fondo.

CORRESPONDE, AHORA, DECIDIR SI LE ASISTE O NO LA

RAZON A LA PARTE ACTORA, DE INICIO, EN LA PRETENSION

ANULATORIA DEL ACTO ACUSADO QUE LO PUSO FUERA DEL SERVICIO

PUBLICO.

Veamos, pues, los siguientes aspectosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 8 Los cargos contra el acto acusado. La Parte Actora manifiesta que con la expedición de los actos impugnados se incurrió en Falsa Motivación y Violación de la ley, como causales de anulación de los mismos. Cargos éstos que serán objeto de estudio a continuación. =) La Expedición irregular, la violación normativa y la desviación de poder. La Parte Actora considera que el acto acusado es irregular e ilegal porque no siguió las reglas de procedimiento para su validez, para lo cual basta comparar el acto acusado y los trámites normativos. Señala que la Convocatoria 01/95 se encontraba suspendida por sentencia

acto acusado y los trámites normativos. Señala que la Convocatoria 01/95 se encontraba suspendida por sentencia (sic) del Consejo de Estado lo mismo que el Acuerdo 03/93 del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y que así estos dos actos carecían de toda validez, por lo que el acto de retiro del actor es espúreo y producido a sabiendas de su ilegitimidad. Agrega que también ese acto esta incurso en la desviación de las atribuciones del nominador porque aunque el Contralor tenía competencia para convocar el concurso e inscribir e la carrera al Actor realizó el concurso improbado por el actor y lo retiró por no alcanzar el puntaje mínimo cuando el Consejo de Estado en auto de Septiembre 15/95 había suspendido tanto el Acuerdo N° 003/95, como la Convocatoria 01/95 por lo que el funcionario empleo la facultad con un fin distinto del que la ley quería darle, sustentando la desviación de poder en tesis de Maurice Hauriou (fls. 28 a 30 exp.). Se resalta que en el desarrollo de este cargo compuesto no se precisan las normas legales que en la demanda se consideran desconocidas, pues se hace referencia en forma genérica al ordenamiento jurídico aplicable; es cierto que en el capítulo "Normas Violadas"

hace referencia en forma genérica al ordenamiento jurídico aplicable; es cierto que en el capítulo "Normas Violadas" aparecen mencionadas unas de corte legal (f 1. 27), pero en el aparte correspondiente al Concepto de Violación no se precisaron en su momento, sin que al juez le correspondaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2k.. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 9 escogerlas dado que esa es una carga de la Parte Actora conforme al art. 137del C.C.A. =) De la Falsa Motivación. En la demanda se considera que el acto acusado está incurso en este vicio porque "los motivos y circunstancias de hecho que precedieron o provocaron la decisión del Contralor General de la República no se ajustaron a la realidad, pues llevó a cabo el concurso de méritos a sabiendas de que con anterioridad el Honorable Consejo de Estado había suspendido provisionalmente el Acuerdo No. 003 de Marzo 19/93 (sic) del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. Igualmente suspendió las Convocatorias Nros. 01/95, 02/95, 03/95 y 04/95 expedidas por la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República." (fi. 30 exp.). =) De la violación Constitucional. Considera quebrantadas las normas constitucionales

la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República." (fi. 30 exp.). =) De la violación Constitucional. Considera quebrantadas las normas constitucionales "porque las autoridades de la República están establecidas para proteger a las personas establecidas en el país en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes del estado y de los particulares. Porque el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del estado, que compromete la responsabilidad de los funcionarios en caso de violación al régimen de remoción de los empleados (fis. 27 a 28 exp.). La Sala para resolver, consideraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 10 =) La Parte Actora ha demostrado que ingresó al servicio en Junio 7/91 en el cargo de AUDITOR ESPECIAL Nivel Ejecutivo grado 07 en la Auditoría Especial del ICETEX, por medio de la Res. No. 005595 de Mayo 29/91, nombramiento de carácter ordinario (fis. 60 a 62 exp.). Posteriormente se desempeñó como Profesional Universitario, grado 12, cargo del cual es retirado del servicio en 1995, por el acto acusado. =) El Concurso de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y el caso sublite. La Ley 106/93, en su art. 110, facultó la incorporación por nombramiento ordinario a la nueva planta, con prelación a los antiguos empleados que cumplieran los

Contraloría General de la República y el caso sublite. La Ley 106/93, en su art. 110, facultó la incorporación por nombramiento ordinario a la nueva planta, con prelación a los antiguos empleados que cumplieran los requisitos de ley para desempeñar los cargos y que podían ser inscritos en carrera en período de prueba. La Sentencia C-514 de la H. Corte Constitucional de Nov. 16/94, Mag. Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, por medio de la cual se decide la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Artículo 122 (parcial) de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, declaró que algunos cargos no eran de libre nombramiento y remoción sino de carrera, entre los cuales estaba el de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO GRADO 12.

En dicha sentencia, de paso, se refieren al Art. 123 de la Ley 106 de 1993, norma que manda Provisi6n de los empleos de carrera administrativa. La provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria, el concurso y el periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos que expida el Contralor General de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 11 República previa aprobación del Consejo Superior de Carrera Administrativa. Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos.

República previa aprobación del Consejo Superior de Carrera Administrativa. Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos. Los procesos de selección de personal para el ingreso a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, será de competencia de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa." De lo anterior se infiere que "la provisión de empleos de carrera administrativa en la Entidad se hará por el sistema de mérito, previo el lleno de los requisitos establecidos para el cargo que se aspira, debiéndose por lo tanto someterse a las respectivas evaluaciones determinadas en la misma ley". El Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República tiene atribuciones relacionadas con la provi sión de los empleos de la Entidad y es así como se encuentran las consagradas en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 117 de la ley 106 de 1993, cuyo tenor reza, respectivamente: "ARTICULO 117.- Funciones del Consejo Superior de Carrera Administrativa.

4. Ejercer la vigilancia de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. 8.Ser el órgano asesor de la Contraloría General de

la República en materia de carrera administrativa y capacitación. 9.Ser el órgano de control de la marcha de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, tramitando las quejas que por violación de sus normas se presenten solicitando a las autoridades correspondientes la adopción de medidas y sanciones

administrativa de la Contraloría General de la República, tramitando las quejas que por violación de sus normas se presenten solicitando a las autoridades correspondientes la adopción de medidas y sanciones que considere necesarias.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2v.. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 12 El concurso de 1995 y sus consecuencias. El precitado Consejo por medio del Acuerdo No. 003 de]. 3 de marzo de 1995 procedió a convocar a concurso a los funcionarios ubicados en el Nivel Profesional, Grados 12 y 13 y Ejecutivos Grados 14, 16 y 17, para que se inscribieran y participaran en él para la provisión de esos empleos. En dicho Acuerdo se fijó una prueba para esos nombramientos, realizable por la Escuela Superior de Administración Pública. Y en Marzo 13/95 por Convocatoria No. 01-95 se convocó al concurso para Profesional Universitario, grado 12, nivel profesional en la Entidad. La Parte Actora se presentó a los exámenes en el Instituto SER, obteniendo una calificación total de 66.00 sobre 100.00. Y la Administración, por Res. No. 09539 de Octubre 25/95 del Contralor, retiró del servicio al Actor por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio del concurso. =) La controversia. Es cierto que la Administración para efectos de PROVISION DE EMPLEOS DE CARRERA -en el caso concreto analizadoen la Contraloría General de la República profirió el Acuerdo No. 003 de marzo 3/95 y la Convocatoria No. 01/95

PROVISION DE EMPLEOS DE CARRERA -en el caso concreto analizadoen la Contraloría General de la República profirió el Acuerdo No. 003 de marzo 3/95 y la Convocatoria No. 01/95 de marzo 13/95 que sirvió para el trámite del concurso con la finalidad ya mencionada. El Actor, como ya está visto, participó en ese concurso y presentó las pruebas del caso con el resultado calificatorio que aparece registrado. Ahora bien, el H. Consejo de Estado por intermedio de la Sección 2a en el exp. No. 11690 inicialmente dictó el Auto de Sala de Sept. 15/95 por medio del cual SUSPENDIO PROVISIONALMENTE tanto el Acuerdo No. 003/95 como otras convocatorias, entre las cuales aparece la Convocatoria No. 01/95. Dicha decisión fue recurrida (en reposición) y en AutoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 13 de Sala de Dic. 4/95 se decidió no reponer y hace una aclaración pertinente (fis. 8 a 14 y 15 a 23 exp.) De otro lado, en el mismo expediente se profirió la Sentencia de feb. 20197 que DECRETA LA NULIDAD DE LOS ACTOS QUE HABlA SUSPENDIDO (fis. 143 a 158 exp.) Pues bien, para la fecha de expedición del acto acusado -que es de oct. 25/95se tiene que el Acuerdo No. 03/95 y la Convocatoria No. 01/95 -que sirvieron de fundamento al ; Concurso dentro del cual se decretó el retiro del Actor- /

-que es de oct. 25/95se tiene que el Acuerdo No. 03/95 y la Convocatoria No. 01/95 -que sirvieron de fundamento al ; Concurso dentro del cual se decretó el retiro del Actor- / habían sido SUSPENDIDOS por el Auto de Sept. 15/951 providencia que fue recurrida y luego confirmada en Auto de, Dic. 4/95. Es decir, que al momento de la expedición del acto de retiro (Oct. 25/95) la Entidad demandada, por intermedio de sus autoridades, era conocedora de esta situación (suspensión de dichos actos generales), aunque es cierto que dicho auto no quedó resuelto en definitiva sino en fecha posterior. La Administración debió ser prudente y no continuar dictando actos administrativos, de tipo particular (como el de autos), con fundamento en UNAS NORMAS GENERALES sobre las cuales ya pesada de inició una suspensión, que aunque no estuviera en firme, si tenía mucho peso jurídico para hacer reflexionar a la autoridad sobre la conveniencia y la legalidad de la decisión de aplicar esas normas. Tan cierto es el peso jurídico de la SUSPENSION PROVISIONAL de esos actos que luego, en la sentencia de ese proceso, se

DECRETO SU NULIDAD.

Se recuerda que en el proceso de nulidad contra los ACTOS GENERALES relacionados con el concurso -en que participó el Actor y dentro del cual se dictó el acto de su retiroal ser SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE en el Auto de Sept. 15/95 (que luego fue recurrido y confirmado) se basó en la VIOLACION DEL DERECHO DE IGUALDAD por haber limitado el concurso sólo al

SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE en el Auto de Sept. 15/95 (que luego fue recurrido y confirmado) se basó en la VIOLACION DEL DERECHO DE IGUALDAD por haber limitado el concurso sólo al personal "interno" de la Entidad debidamente posesionado,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 14 razón clara y de peso que luego se tuvo en cuenta en la Sentencia al decretar la NULIDAD de esos actos. flAunque para la fecha de expedición del acto acusado (de oct. 25/95) la SUSPENSION PROVISIONAL de los ACTOS GENERALES del concurso no estaba en firme, no es menos cierto que la fundamentación de su suspensión judicial era patente y se avigoraba claramente su desenlace anulatorio. Por eso la Administración debió no continuar dictando actos relacionados con dicho concurso y en concreto, en el caso de autos, no debió fundarse en esos actos (regladores de un concurso inconstitucional e ilegal) que estaba subjudice. Al hacerlo, aprovechó indebidamente el PODER NOMINADOR que tenía para ejercerlo en un caso donde las NORMAS DE FUNDAMENTO del concurso estaban subjudice; dicho aprovechamiento consistió en ejercer el PODER NOMINADOR antes del desenlace del PROCESO DE ANULACION DE LOS ACTOS GENERALES que se avigoraba claramente, por lo que cabe concluir que se dió una irregularidad en la actuación administrativa y la desviación del poder. De otro lado, el ACTO PARTICULAR (que retiró del servicio al Actor) fue impugnado oportunamente (en marzo 5/96) antes de

por lo que cabe concluir que se dió una irregularidad en la actuación administrativa y la desviación del poder. De otro lado, el ACTO PARTICULAR (que retiró del servicio al Actor) fue impugnado oportunamente (en marzo 5/96) antes de que se dictara la Sentencia de Feb. 20/97 (que anuló los actos generales fundamento del concurso) por lo que es viable de aceptar los efectos de ésta última en relación con el CASO CONCRETO debido a que no estaba consolidada la decisión administrativa -aunque cumplidadebido a que había sido oportunamente IMPUGNADA EN VIA JURISDICCIONAL, tal como lo sostiene la Sentencia de agosto 25/95 del Exp. No. 7173 de la Sección 4 Del H. Consejo de Estado del M.P. Dr. Julio E. 4 •ó Correa j77, que sobre el particular expresa " (...) En relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación, al precisar que éstos son exTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2k.. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-40304 - Pág. No. 15 tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa a la expedici6n del acto. También ha precisado la Sala que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general únicamente afecta aquellas situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas, bien porque al momento

del acto. También ha precisado la Sala que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general únicamente afecta aquellas situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas, bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción. Por lo que se repite, tal declaratoria de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha del fallo que así lo dispone, ni revive los términos para su impugnación. Entonces, la providencia de nulidad cobija y debe ser tenida en cuenta al decidir acciones intentadas contra actos administrativos de carácter particular y concreto (art. 85 C.C.A.), siempre y cuando éstas hubiesen sido propuestas dentro de las condiciones y términos que la ley señala para su ejercicio. (...) . 1 No sobra resaltar que, en un caso de similitud, esta Corporación dictó la Sentencia de diciembre 12/97 en el exp. No. 96-40198 con ponencia del M.P. Ilvar Nelson Arévalo P., que prosperó y cuyo fundamento motivo se comparte en este caso. Atendiendo lo expuesto, esto es, el texto de la jurisprudencia antes transcrita, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003/95; los efectos de dicha declaratoriaefectos ex tunc -; como el actuar del demandante; quien impugnó en término la decisión de la Administración - Res. 09539/95-; no le queda otro camino a la Sala que, compartir la posición de la Parte Actora, máxime cuando, aparece probada

impugnó en término la decisión de la Administración - Res. 09539/95-; no le queda otro camino a la Sala que, compartir la posición de la Parte Actora, máxime cuando, aparece probada la existencia de una circunstancia -Falsa Motivación

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