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TA CUN - 9640314-(03-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9640314-(03-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DELA DIRECCION GENERAL

'o

t TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

130GOTA D. E.

SECCION SEGUNDA SUBSECCIONI 'WC" RELATORIA

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Tres (3) de Mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. : 96-40314

Demandante : MARCOS CARLINO PEREZ BANQUEZ

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. 1 XS í ~W16

El accionante acusa la Resolución No. 016606 del 24 de noviembre de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional ,por medio de la cual se le retira del servicio. ILPRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento se le reintegre al servicio de la entidad al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría ,al que venía desempeñando. Así mismo se ordene pagarle la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones,

restablecimiento se le reintegre al servicio de la entidad al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría ,al que venía desempeñando. Así mismo se ordene pagarle la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales y todos los emolumentos dejados de percibir por causa del retiro-4 . TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-40314 3.- Se declare que, para todos los efectos legales no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la entidad, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución. 5.- Por último solicita que , a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 221226 del expediente, los resumimos así 1.-Prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 1 de julio de 1981 hasta el 24 de noviembre de 1995, es decir 14 años, 4 meses y 24 días, incluyendo tiempo de Escuela , siendo su último cargo el de Investigador 2.-Mediante Resolución No. 016606 del 24 de noviembre de 1995 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se le retiro del servicio. Resolución que le fue notificada el 24 de noviembre de 1995. 3.-El último salario por él devengado fue de $500.760,00, siendo su último

de la Dirección General de la Policía Nacional, se le retiro del servicio. Resolución que le fue notificada el 24 de noviembre de 1995. 3.-El último salario por él devengado fue de $500.760,00, siendo su último cargo el de Investigador dependiente de la DijinUnidad Armados Ilegales, especialidad Técnico Policía categoría SV de la Policía Nacional 4.-Según su dicho, su retiro se debió a los hechos acaecidos el 20 de octubre de 1995. CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Decretos Nos. 262 de 1994; 573 de 1995, 001 de 1984;2584 de 1993; 354 de 1994; 2203 de 1993; 41 de 1994; Ley 62 de 1993. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 235-242

M expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

96-40314 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 266-270 del expediente solicitó se abstuviera la Corporación de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por no ser contrarios a la Constitución , la ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de la demanda. VI.ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 363-365 del expediente en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

demanda. VI.ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 363-365 del expediente en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público en su concepto concluyó que era del caso acceder a las pretensiones de la demanda , por considerar que el actor logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes L'Á 1 .1.II1 U uILisi ti:I Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 016606 del 24 de noviembre de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional ,por medio de la cual se le retira del servicio, por considerar que al proferirlo , la administración incurrió en dos (2) causales de anulación del mismo, cuales son , la Desviación de Poder y la Expedición Irregular, los cuales son objeto de estudio en los siguientes términos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-40314 - Desviación de poder. Lo sustenta la demandante señalando que, al proferir el acto la Administración empleó la facultad a ella otorgada con fines distintos de aquél que ha debido tenerse como base para la expedición del acto. No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea

de aquél que ha debido tenerse como base para la expedición del acto. No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-¡¡te, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, lo que lleva a esta Corporación a concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según Hoja de Servicios No. 15665292 visible a folio 1 del C-2 ingreso a la Institución como Alumno Suboficial el 1 de julio de 1981. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el Acta No. 086 del 16 de noviembre de 1995 obrante al folio 344 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 12 del Decreto 573 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor General el retiro del personal de Suboficiales , entre ellos el demandante, como consta al folio 346 Ibídem. -Por Resolución No. 016606 del 24 de noviembre de 1995 se retiro del servicio activo a unos Suboficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante (FI. 347 Cdno Ppal)

346 Ibídem. -Por Resolución No. 016606 del 24 de noviembre de 1995 se retiro del servicio activo a unos Suboficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante (FI. 347 Cdno Ppal) Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar en su parte inicial: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6°. Y 7°., numeral 211., literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-40314 en concordancia con el artículo 12 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Suboficiales que se relaciona a continuación

S.V. PEREZ BANQUEZ MARCOS CARLINO 15665292

(. . Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley , y que el presupuesto jurídico que se expuso en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60. Y 70 ., numeral 21., literal f) del Decreto 573 de 1995

las prescripciones contenidas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60. Y 70 ., numeral 21., literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente , en concordancia con el artículo 12 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 41 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 75 y 76 señaló: "ARTICULO 75. Retiro.- Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados , o de la Dirección general de la Policía nacional para Suboficiales y miembros de nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales e inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. PARAGRAFO.- Los retiros e oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional." "ARTICULO 76.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:

los casos por decreto del Gobierno Nacional." "ARTICULO 76.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:

V. Retiro temporal con pase a la reserva:

a. Por Solicitud propia.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-40314 b.Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General c.Por llamamiento a calificar servicios d. Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. e. Por disminución dela capacidad sicofísica para la actividad policial f. Por incapacidad profesional g. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada

21. Retiro Absoluto. a.Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c.Por conducta deficiente; d.Por Destitución. e.Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 61 ., y 7°., numeral 21. Literal f) del Decreto 573 de 1995, cuyo tenor reza: "Artículo 60. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 , quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o

"Artículo 60. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 , quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros , cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno , se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional." 'Artículo70.El artículo 76 del decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 76. Causales de Retiro...

20. Retiro Absoluto: (...)TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-40314 f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional , según el caso; (...)".

En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal

En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional reconocida mediante el Art. 12 del Decreto No. 573 de 1995, en cabeza del Director General de la Institución para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo. Se ha de anotar que, como facultad discrecional que es, no obliga al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. De otro lado, es del caso tener presente como el ejercicio de la facultad discrecional se basa en una amplia gama de motivaciones radicadas en el nominador, relacionadas por ejemplo con la capacitación, eficiencia, lealtad , colaboración al servicio de las necesidades ciudadanas, trabajo en equipo, disposición al servicio etc., que observe en sus subalternos, lo que permite presumir que las decisiones que en consecuencia se toman son por razones del servicio salvo que se pruebe lo contrario. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la 11 evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero

salvo que se pruebe lo contrario. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la 11 evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" 96-40314 comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/94. De ahí que mal podría hablarse de violación del Decreto 354 de 1994, como pretende hacerlo el demandante. Atendiendo lo expuesto , es claro que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad antes citada, la cual determina para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda, como los arts. 25 y 53 sobre el derecho al trabajo, los cuales para su aplicabilidad corresponden al desarrollo normativo contenido en esos preceptos legales, los cuales regían la situación jurídico laboral y administrativa del demandante y permitían que el Director General de la Policía Nacional lo removiera discrecional mente, en cualquier tiempo. Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los

situación jurídico laboral y administrativa del demandante y permitían que el Director General de la Policía Nacional lo removiera discrecional mente, en cualquier tiempo. Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D.573195, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. La conclusión , a la cual se llega teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso, el análisis de las normas relacionas como violadas, es que, la entidad accionada actuó conforme a derecho y ejerciendo la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende mostrar que la expedición del acto se hizo de manera Irregular , con desviación de las atribuciones propias del Cargo de Director General de la Policía Nacional y Falsamente motivado. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIROTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-40314

NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA

96-40314 NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio por lo que, mal podrían prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección lic,' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Níeganse las súplicas de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto. SEGUNDO. - Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.88

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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