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TA CUN - 9640354-(22-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9640354-(22-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNÇ$NÁMARCÁ

- SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION

FAQJLTAD DISCRECIONAL

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintidós de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-40.354

Demandante: TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA

ACTOS DISTRITALES

Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. La Señora TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA, con C. C. N° 41732.169 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 5 de marzo de 1.996, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 630 de fecha 24 de Noviembre de 1.995, expedida por el Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 'IDU', mediante la cual se declaró la insubsistencia en el cargo de PERFORADOR VERIFICADOR 1. De la sección de Procesamiento de Datos, División Sistematización, Subdirección de Programación, a TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA, que venía desempeñando en la entidad antes nombrada. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, el INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 'IDU'2 Juicio No. 40.354

desempeñando en la entidad antes nombrada. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 'IDU'2 Juicio No. 40.354 deberá reintegrar a la señor TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con todos aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste. TERCERA.- Que para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 'IDU', por la señora TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA, desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste.

CUARTA.- Que el INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. 'IDU' queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado por el Artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el Artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su

C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el Artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatono, los siguientes: 1.- La señora TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA, se vinculó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. 'IDU', en su calidad de PERFORADOR VERIFICADOR 1 de la Sección de Procesamiento de Datos, División de Sistematización, Subdirección de Programación, a través del contrato de trabajo a término indefinido de fecha 2 de Mayo de 1.983. 2.- Desde la fecha anteriormente relacionada, TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA se desempeñó en dicho cargo, ejerciéndolo con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad, desempeño que se manifestó siempre en un óptimo funcionamiento del cargo bajo su égida.3 Juicio No. 40.354 3.- A través de la Resolución No. 001 de fecha 24 de Marzo de 1.994, la Junta Directiva del INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C. 'IDU', en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas mediante el Acuerdo No. 19 de 1.972, modificó el estatuto de personal, vigente para la época, y declaró como empleo de Carrera Administrativa el cargo de PERFORADOR VERIFICADOR 1, de la Sección de Procesamiento de Datos, División Sistematización, Subdirección de Programación.

la época, y declaró como empleo de Carrera Administrativa el cargo de PERFORADOR VERIFICADOR 1, de la Sección de Procesamiento de Datos, División Sistematización, Subdirección de Programación. 4.- Debido al desorden del INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO DE SANTA FE DE BOGOTA

D. C. 'IDU', a la demandante la enviaron a cargos diferentes al de PERFORADOR VERIFICADOR, para el que había sido nombrada de acuerdo con sus conocimientos y especialización de donde había solicitado varias veces que se le reubicara en su cargo. 5.- El día 13 de Octubre de 1.995, TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA recibió por parte de FLOR

MARIA ROVIRA IGUARAN, Jefe de División de Personal, y CARLOS HERNAN PEREZ GOMEZ, Subdirector Administrativa, una comunicación, en donde manifestaban que para dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 9° de la Ley 190 de 1.995, se relacionaban las funciones para el empleo de PERFORADOR VERIFICADOR, y además, le manifestaban que para mayor información se podía acercar a la División de Personal en donde, de manera gustosa le resolverían sus inquietudes. Las funciones aludidas eran las siguientes: 'PERFORADOR VERIFICADOR DESCRIPCION DE FUNCIONES Grabar y/o verificar en medios magnéticos la información de: - Pagos diarios efectuados en el Instituto o en las Corporaciones. - Novedades de actualización de: cartera, nómina, inventarios, censor, inmuebles y planoteca.4 Juicio No. 40.354 Las demás que le asigne el Jefe inmediato, acordes

Corporaciones. - Novedades de actualización de: cartera, nómina, inventarios, censor, inmuebles y planoteca.4 Juicio No. 40.354 Las demás que le asigne el Jefe inmediato, acordes con la naturaleza del cargo y lo los reglamentos y las leyes'. 6.- Con base en las comunicaciones anteriores, la demandante por comunicación de fecha 27 de Octubre de 1.995 le solicitó a la Jefe de la División de Personal

M INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE

SANTA FE DE BOGOTA D. C. 'IDU', que la reubicación de acuerdo a las funciones a ella notificadas. 7.- Por medio de la comunicación de fecha 31 de Octubre de 1.995, la Jefe de la División de Personal del

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTA

FE DE BOGOTA D.C. 'IDU', contesta de la siguiente manera: 'En atención a su escrito de la referencia, donde solicita su reubicación de acuerdo a las funciones que le fueron notificadas, me permito manifestarle, que en los actuales momentos el Instituto ha orientado el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, de tal manera que las mismas se cumplan en relación con la verificación de inventarios independientemente de la actividad de perforador mencionada inicialmente para su empleo, toda vez que dicha actividad dejo de utilizarse dada la evolución propia de todos los procedimientos de cualquier organismo incluyendo los de carácter público. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las necesidades del servicio de la Entidad las cuales deben orientar la Administración del recurso humano, usted deberá continuar desarrollando las funciones que le han sido encomendadas, en la División de Servicios

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las necesidades del servicio de la Entidad las cuales deben orientar la Administración del recurso humano, usted deberá continuar desarrollando las funciones que le han sido encomendadas, en la División de Servicios Generales'. 8.- La respuesta anterior, dada a la demandante, no se compadecía con lo que ordenaba el artículo 91 de la Ley 90 de 1.985, que definía las funciones del empleo para el cual fue nombrada TILCIA GLADYS ALVAREZ

HERRERA en el INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO DE SANTA FE DE BOGOTA D. C. 'IDU'. 9.- Consciente de lo anterior, la demandante reiteró su solicitud a la Jefe de la División de Personal del 'IDU', a través de la comunicación de fecha 7 de Noviembre de 1.995, y como respuesta de dicha misiva, la trasladaron de la División de Servicios Generales a la5 Juicio No. 40.354 Oficina de Asistencia de Dirección, todo con el fin de no cumplir en cuanto se refiere a colocar a la actora en el puesto para el cual había sido nombrada. 10.- Por último, para castigar la insistencia de TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA, por medio de la Resolución No. 630 de fecha 24 de Noviembre de 1.995, le fue notificada la Resolución de Insubsistencia en el cargo a mi poderdante. 11.- Si la Resolución No. 001 de fecha 24 de Marzo de 1.994, consideró el cargo desempeñado por TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA como de Carrera Administrativa, a la cual fu incorporada la demandante, puesto que la Resolución aludida modificaba y

1.994, consideró el cargo desempeñado por TILCIA GLADYS ALVAREZ HERRERA como de Carrera Administrativa, a la cual fu incorporada la demandante, puesto que la Resolución aludida modificaba y derogaba el estatuto orgánico del 'IDU', que era la Resolución No. 019 de 1.974, incorporado a la Carrera Administrativa a los funcionarios que no pertenecían a los niveles Director, Asesor y Ejecutivo, sin concurso y sin ninguna clase de período de prueba, y la entidad demandada luego de dictada la Resolución aludida, no procedió a reglamentar la Carrera Administrativa, omitiendo a propósito ese deber, queriendo igualar los cargos de Libre Nombramiento y Remoción con los cargos de Carrera Administrativa, podemos afirmar sin duda de ninguna especie, que para poder declarar insubsistente a la actora, era necesario que se motivara la Resolución de insubsistencia indicando el origen y el motivo de la misma, lo que al no ser tenido en cuenta este hecho, que es de carácter sustancial, por el Director del Instituto demandado, incurrió en la causal de Vicio de Procedimiento en su Expedición. Además, no se pueden considerar legalmente como de la misma estirpe los cargos de Libre Nombramiento y Remoción y los cargos que son de Carrera cuando por omisión de la Administración se viola la Constitución y la Ley, al no organizar la Carrera Administrativa, queriendo generar con su omisión , responsabilidad al funcionario cuando la responsabilidad es de la administración pública. 12.- Asimismo, se incurrió por parte del INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO DE SANTA FE DE BOGOTA

queriendo generar con su omisión , responsabilidad al funcionario cuando la responsabilidad es de la administración pública. 12.- Asimismo, se incurrió por parte del INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO DE SANTA FE DE BOGOTA

D.C. 'IDU', en Desvío de Poder y Falsa Motivación, puesto que al declarar insubsistente a la actora, sin que existiera motivo en la hoja de vida de la demandante, el Director del Instituto demandado no buscaba la prestación de un mejor servicio, sino que castigaba a un funcionario que en forma respetuosa6 Juicio No. 40.354 solicitaba se le reubicara en su posición original, hecho éste que convertía la insubsistencia en una clásica destitución. Alegar que con base en el requisito esencial de un buen servicio se vuelve discrecional la facultad del nominador, en los cargo de Carrera, sin que ésta haya sido reglamentada a propósito, sería predicar ese buen servicio en un Estado que subvierte el orden jurídico el mismo, ya que ese buen servicio sólo puede ser predicado en un Estado cumplidor del derecho." Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "...Artículos 2, 6, 25, 54, 58, 90 y 125 de la Constitución Nacional; Decreto Ley 1421 del 21 de Julio de 1.993, Artículo 125; Artículo 9 de la Ley 190 de 1.995; Artículo 242 del Decreto 1.950 de 1.973; Resolución No. 001 de fecha 24 de Marzo de 1.994." Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la

1.995; Artículo 242 del Decreto 1.950 de 1.973; Resolución No. 001 de fecha 24 de Marzo de 1.994." Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite a la sentencia de este Tribunal porque ". . .no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales (f. 72). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 630 de¡ 24 de noviembre de 1.995 por medio de la cual el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante,7 Juicio No. 40.354 en el cargo de Perforador Verificador 1 de la Sección de Procesamiento de Datos, División de Sistematización, de la Subdirección de Programación, que venía desempeñando en la entidad; y, como consecuencia de tal declaración a título de restablecimiento del derecho ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad local, legal y supralegal citada en el libelo, sino que se incurrió en expedición irregular, en falsa motivación y en abuso y desviación de poder. Que la accionante siempre se desempeñó en el ejercicio de su cargo

citada en el libelo, sino que se incurrió en expedición irregular, en falsa motivación y en abuso y desviación de poder. Que la accionante siempre se desempeñó en el ejercicio de su cargo con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad, desempeño que se manifestó siempre en óptimo funcionamiento del cargo bajo su égida. Que, no obstante, se declaró insubsistente su nombramiento, disfrazando, así, una clásica destitución, pues el hecho real que originó la determinación de la administración, acusada, no fue el mejoramiento del servicio público, sino que lo constituyó el ánimo de ésta de castigar a una funcionaria que, como la demandante, en forma respetuosa pero insistente solicitó se le reubicara en su posición original, o sea en el cargo para el cual estaba designada, sobre el cual ejercía una gran capacidad de trabajo y especialidad, que, por lo demás, había sido declarado de carrera administrativa, y el cual no ejercía, por cuanto se le tenía cumpliendo funciones en dependencias diferentes. Que al estar señalado el cargo de la demandante como de carrera administrativa, el acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio debió ser motivado, en donde se le enterara de los motivos por los cuales estaba siendo desvinculada y se le permitiera ejercer su derecho de defensa.8 Juicio No. 40.354 Que al no haber obrado así, la administración incurrió en la arbitrariedad e ilegalidad señalada en la demanda, por lo que se impone declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y proceder a ordenar el restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad accionada compareció al proceso por intermedio de

arbitrariedad e ilegalidad señalada en la demanda, por lo que se impone declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y proceder a ordenar el restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien dió contestación a la demanda, oponiéndose expresamente a todas y cada una de las pretensiones de la misma, por cuanto, a su juicio, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, con los argumentos que aparecen a folios 43/48, y en donde, entre otras razones, arguye, en respaldo del acto acusado, la discrecionalidad de la autoridad nominadora para remover a la actora, dada su condición de empleada de libre nombramiento y remoción. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación al emitir su concepto de fondo manifestó que, en el presente caso, no encuentra quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales, por lo que se remite a la decisión que adopte el Tribunal. Analizada la demanda, su contestación, los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio atraído al expediente, la Sala llega a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente a la actora las súplicas contenidas en la misma. En efecto, no se allegó al informativo ninguna prueba de que a la actora le asistiera algún fuero de estabilidad, ya fuera por haber sido designada para período fijo o por estar escalafonado en la carrera administrativa, como para que frente a élla la autoridad nominadora no pudiera ejercer la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción; como tampoco se demostró que la

para período fijo o por estar escalafonado en la carrera administrativa, como para que frente a élla la autoridad nominadora no pudiera ejercer la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción; como tampoco se demostró que la determinación de removerla del servicio se hubiera adoptado en forma irregular o por razones diferentes a las que, conforme a la Ley, se presumen de buen servicio público.9 Juicio No. 40.354 Por el contrario la demandante acepta que era una empleada cuyo cargo estaba señalado como de carrera administrativa, pero ni alega, ni prueba, que hubiera accedido a él mediante los trámites de selección y concurso necesarios para ello. Se limita a acusar a la administración de que no adelantó los trámites propios para la reglamentación en la entidad de la carrera administrativa. Lo que indica que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción, a la que podía ser declarado insubsistente su nombramiento, en cualquier momento, precisamente, en razón del ejercicio de la facultad discrecional de que goza la Administración, y por razones que se presumen de buen servicio público, sin necesidad de motivar la providencia respectiva. Debe recordarse que una cosa es que un cargo sea de carrera administrativa, y, otra muy distinta, que quien lo ocupa se encuentre inscrito o escalafonado en ella. Para esto último, como es bien sabido, se requiere haber accedido al cargo referido, mediante todo el proceso de selección y concurso de méritos correspondiente, de tal manera que mientras esto no se cumpla, como ocurre en el presente caso, pues al empleado que se encuentre en tal situación, no le asisten los derechos de estabilidad e inamovilidad, garantizados por aquella.

méritos correspondiente, de tal manera que mientras esto no se cumpla, como ocurre en el presente caso, pues al empleado que se encuentre en tal situación, no le asisten los derechos de estabilidad e inamovilidad, garantizados por aquella. No prosperan, en consecuencia, los cargos de violación normativa y expedición irregular que se formulan en el libelo. Ahora, en cuanto a los cargos de falsa motivación y abuso y desviación de poder que se le formulan a la Resolución demandada, correspondía al demandante demostrar de manera fehaciente y contundente las verdaderas razones que, diferentes a las que la Ley presume de buen servicio público, tuvo o pudo tener el nominador para dictarla, en relación de causa a efecto con ésta, a fin de que pudiera desvirtuarse tal presunción y legalmente procederse a su anulación; y, la verdad es que no lo hizo.10 Juicio No. 40.354 En este caso tales razones se quedaron en el plano de la mera enunciación en el libelo, sin que en el plenario se hubieran atraído los medios probatorios idóneos y suficientes encaminados a demostrarlas y desvirtuar plenamente la presunción de legalidad del acto demandado, pues la simple afirmación de que por haber solicitado la actora, insistentemente, se le ubicara en su cargo a cumplir las funciones propias del mismo, motivó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, no tiene vocación de prosperidad. La sola circunstancia de que la administración hubiera encomendado a la actora, desarrollar, de manera temporal, funciones en otras dependencias de la entidad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y en orden a orientar la mejor utilización del recurso humano, como se le dijo en la comunicación del 31 de

a la actora, desarrollar, de manera temporal, funciones en otras dependencias de la entidad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y en orden a orientar la mejor utilización del recurso humano, como se le dijo en la comunicación del 31 de octubre de 1.995, a que hace referencia el hecho 7 de la demanda, no puede entenderse ni aceptarse como el ánimo desviado de ella para desconocerle sus derechos en el empleo de que era titular, ni mucho menos, que la solicitud insistente de la demandante para que se le ubicara en él, hubiera sido el motivo o razón, en relación de causa a efecto, para su desvinculación del servicio. Por lo menos ello no fue demostrado en forma fehaciente y contundente en el plenario. Finalmente debe igualmente recordarse, como lo ha expuesto esta jurisdicción, que si la actora consideraba que la administración omitió a propósito lo relacionado a la organización y reglamentación de la carrera administrativa, y, por ello, al no habérsele permitido ingresar en ella, hubo una falla en el servicio, que permitió libremente su retiro del mismo, y, con ello, se le causaron peijuicios, la acción a seguir es otra, encaminada a su resarcimiento, y no la acción propuesta. Por todo lo cual se debe concluir que los cargos formulados al acto administrativo demandado no fueron demostrados y por lo consiguiente el mismo permanece revestido de la presunción de haberse expedido conforme a derecho, debiéndose desestimar las súplicas de la demanda.11 Juicio No. 40.354 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

F A L L A:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. úZ de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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