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TA CUN - 9640407-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640407-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1 PENSION GRACIA-Requisitos /TIEMPO DE SERVICIO-Prueba supletoria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

1. DIC. Santafé de Bogotá D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-40407. ACTO NACIONALES

Demandante: ROSALBA LEON FERRO

CAJA NACIOÑL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Peión Gracia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 001080 de¡ 10 de Febrero de 1995, emitida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se deniega el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No. 003419 de Noviembre 09 de 1995, emitida por la Dirección GeneralProceso No 96-40407 2 de la Caja Nacional de Previsión Social, la cual resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 001080 del 10 de Febrero de 1995, confirmando esta última en todas y cada una de sus partes. TERCERA.- Declarar que ROSALBA LEON FERRO tiene

recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 001080 del 10 de Febrero de 1995, confirmando esta última en todas y cada una de sus partes. TERCERA.- Declarar que ROSALBA LEON FERRO tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y pague una PENSION GRACIA DE JUBILACION, en concordancia con lo expuesto por las leyes 114 de 1913,116 de 1928y37de 1933. CONDENAS PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que se pague en favor de mi poderdante las Mesadas Generadas por el Reconocimiento de la Pensión, según la petición anterior. SEGUNDA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al Índice de precios al consumidor y al por mayor tal y como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A. TERCERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. CUARTA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:Proceso No 96-40407 3

a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:Proceso No 96-40407 3 "PRIMERO.- Mi mandante prestó sus servicios al Estado, en el ramo de la Docencia Oficial desde el 28 de Junio de 1970. SEGUNDO.- La señora ROSALBA LEON FERRO, nació el 28 de Febrero de 1932, por lo tanto cuenta con más de cincuenta años de edad. TERCERO.- Por lo anterior se solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el Reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación; anexando los documentos que la Entidad considera necesarios para el efecto, quedando radicados bajo el No. 24251704 del 24 de Enero de 1994. CUARTO.- La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 001080 del 10 de Febrero de 1995, resolvió la petición anterior, negando el reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación; argumentando que: "El solicitante no tiene derecho al reconocimiento, de la pensión de Jubilación Gracia ni a la Ordinaria, ya que no cumplió con uno de los requisitos exigidos para el efecto, cual es el tiempo de 20 años al servicio de la Educación oficial". QUINTO.- Por lo anterior, el 20 de Febrero de 1995, estando dentro del término legal, se interpuso el Recurso de Apelación en contra de la resolución No. 001080 de Febrero 10 de 1995. SEXTO.- La Caja Nacional de Previsión Socia!, mediante Resolución No. 003419 del 09 de Noviembre de 1995,

Apelación en contra de la resolución No. 001080 de Febrero 10 de 1995. SEXTO.- La Caja Nacional de Previsión Socia!, mediante Resolución No. 003419 del 09 de Noviembre de 1995, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 001080 del 10 de Febrero de 1995, confirmando esta última en todas y cada una de sus partes. SEPTIMO.- En la Resolución No. 003419 de Noviembre 09 de 1995, la Entidad manifiesta entre otras cosas, que: "Al trasladamos al contenido del cuaderno administrativo este despacho observa que el peticionario solo laboró al servicioProceso No 96-40407 4 de la docencia oficial por el transcurso de 17 años 4 meses y 26 días, no cumpliendo con el requisito de 20 años servicio a la docencia oficial, pues los tiempos de servicio que pretende hacer computar para efectos de la pensión Gracia a través de las declaraciones extraproceso obrantes a folios 95 y 96, no se pueden estimar...". OCTAVO.- La Resolución No. 003419 de Noviembre 09 de 1995, fue notificada el día 27 de Noviembre de 1995, por lo cual estoy dentro del término para incoar la acción". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 48 y 58; Ley 114 de 1913 artículo 1; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 49 a 58, dentro del término legal para ello.

PRUEBAS

artículo 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 49 a 58, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 67 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, numerales 3, 4 y 5, folio 23; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, por cuanto la documental a que éste se refiere ya se había allegado al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la Entidad accionada descorrió el término para alegar de conclusión mediante escrito visible a folio 91.Proceso No 96-40407 El apoderado de la accionante realizó la misma actuación procesal mediante escrito visible a folio 93. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 001080 del 10 de Febrero de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJANACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se le negó la pensión de Jubilación, así como la resolución No 003419 del 09 de Noviembre de 1995, originaria de la Dirección General del ente accionado, a través de la cual se

NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se le negó la pensión de Jubilación, así como la resolución No 003419 del 09 de Noviembre de 1995, originaria de la Dirección General del ente accionado, a través de la cual se desata el recurso de Apelación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión Gracia de Jubilación de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que sobre las mesadas adeudadas se le pague el ajuste al valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los Intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la resolución No 001080 del 10 de Febrero de 1995 (Folio 2) y 003419 del 09 de Noviembre de 1995 (Folio 7). Manifiesta el libelista que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir elProceso No 96-40407 6 libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional, tales

como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir elProceso No 96-40407 6 libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional, tales como la obligación del Estado de reconocer al •trabajador los mas elementales derechos que a través de toda su vida le ha prestado sus servicios; manifiesta así mismo que se incurrió en vulneración de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales regulan los requisitos y procedimiento necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes y que fueron desconocidas a pesar que la actora al hacer la solicitud para el reconocimiento de la misma anexo lo pertinente, teniendo en cuenta que ésta había prestado sus servicios como docente en primaria y puede completar éstos en enseñanza secundaria; que está plenamente demostrado mediante la certificación expedida por el señor Personero del Municipio de Sopó, y a la vez mediante certificados de tiempo de servicios que la actora laboró en el Colegio Departamental Paulo VI de Sopó (Cund) durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1972 al 15 de junio de 1974 y en el Colegio Nacional "Enrique Olaya Herrera" de Guateque (Boy) desde el 15 de Mayo de 1975 hasta el último de marzo de 1992; que la actora solicitó en varias oportunidades a los señores Alcaldes de los municipios de Ubaté y Sopó para que expidieran certificación donde se demostrara que la demandante habla laborado en los establecimientos citados, a las cuales nunca obtuvo respuesta, por lo que recurrió a los Personeros de estos municipios; que en conclusión, la Entidad de Previsión

demostrara que la demandante habla laborado en los establecimientos citados, a las cuales nunca obtuvo respuesta, por lo que recurrió a los Personeros de estos municipios; que en conclusión, la Entidad de Previsión debió tener en cuenta los citados documentos, ya que la accionante agotó todas las vías para conseguir la prueba principal, por lo que se debieron considerar las declaraciones extraproceso aportadas; que si bien la plena prueba del tiempo servido sería la certificación expedida por autoridad competente ya sea la Secretaria de Educación de Cundinamarca o las respectivas alcaldías, debe tenerse en cuenta que ante la imposibilidad de que esta se produjera, se acudió a las pruebas complementarias; agrega además que la jurisprudencia ha señalado la prevalencia del derecho subjetivo sobre el derecho procesal, que para el caso es de recibo, entendiendo que se niega un derecho por meros formalismos que a la postre son reemplazados por otros medios probatorios que sirven para sustentar legalmente el reconocimiento del derecho alegado. Mediante escrito de fecha 24 de enero de 1994 (Folio 68 del Cuaderno No 2), la actora solicita el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Gracia según las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 deProceso No 96-40407 1933. En el caso sub-judice, de acuerdo con las diversas certificaciones de trabajo y tiempos de servicios expedidas por las entidades en donde laboró la accionante, se tiene que ésta desempeñó sus funciones en la Escuela Santa Teresa o San Luis Niñas del Municipio de Ubaté hoy Concentración Rural San Luis Niñas desde el 10 de agosto de 1970 hasta el

en donde laboró la accionante, se tiene que ésta desempeñó sus funciones en la Escuela Santa Teresa o San Luis Niñas del Municipio de Ubaté hoy Concentración Rural San Luis Niñas desde el 10 de agosto de 1970 hasta el 30 de abril de 1971 (Folio 78 del Cuaderno No 2) y según constancia expedida por el Rector y el Secretario del Colegio "Enrique Olaya Herrera" del Municipio de Guateque (Boyacá) desde el 14 mayo de 1975 hasta el 7 de abril de 1992, visible a folio 72 del Cuaderno No 2, lo que da un total de tiempo de servicios de 17 años, 4 meses y 26 días. Existe controversia sobre el tiempo supuestamente laborado por la demandante en la Escuela Santa Teresa o San Luis Niñas del Municipio de Ubaté hoy Concentración Rural San Luis Niñas desde el 1 de mayo de 1971 al 20 de diciembre de ese mismo año, correspondiente a 7 meses aproximadamente y el prestado en el Colegio Departamental Pablo VI de Sopó desde el 21 de Enero de 1972 al 15 de Junio de 1974, para un periodo de 2 años y medio, tiempo que trató de establecer la accionante mediante prueba testimonial. Por medio de la Resolución No. 001080 de febrero 10 de 1995 (Folio 2), se le niega a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por no haber demostrado haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, ya que para comprobar que trabajó en primaria allegó certificación del Director del Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural No 066 de Ubaté, la cual no se tuvo en cuenta por que la misma

docencia primaria oficial, ya que para comprobar que trabajó en primaria allegó certificación del Director del Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural No 066 de Ubaté, la cual no se tuvo en cuenta por que la misma remite a la certificación expedida por el personero de este municipio quien no es el funcionario competente para expedir dicha certificación; además se argumenta que la constancia proferida por el Tesorero del Municipio de Sopó no se le puede dar tratamiento de prueba supletoria, habida razón que no se agotaron los trámites previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, por lo que el tiempo allí señalado tampoco se tuvo en cuenta. Al no estar de acuerdo la demandante con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por medio deProceso No 96-40407 8 la Resolución No 003419 del 9 de noviembre de 1995 (folio 7) sustentado en que los tiempos de servicios desestimados fueron efectivamente laborados lo cual se comprueba con las declaraciones extrajuicio, en tal sentido afirmó que: "Al confrontar entonces los requisitos exigidos para el agotamiento de la prueba principal con al documentación existente en el cuaderno administrativo, se infiere que el recurrente no dio cumplimiento a las formalidades y condiciones exigidas para tener como prueba supletoria las declaraciones obrantes en el cuaderno; implicando esto que no se puede acceder al reconocimiento de una pensión gracia a favor del accionante, habida cuenta que al desestimarse el tiempo trabajado, al servicio en la Escuela Hogar San Luis, durante junio de 1970 y agosto de 1972 y

no se puede acceder al reconocimiento de una pensión gracia a favor del accionante, habida cuenta que al desestimarse el tiempo trabajado, al servicio en la Escuela Hogar San Luis, durante junio de 1970 y agosto de 1972 y del Colegio Pablo VI durante enero de 1.972 y junio de 1974, no cumple los requisitos contemplados por las leyes 114 de 1913, 116 de 1,928 y 37 de 1933, las cuales regulan los lineamientos y parámetros exigidos para su otorgamiento, estando entre ellos el haber laborado al servicio de la educación oficial por un lapso de veinte años". Se colige de lo anterior que se desestimó por parte de la entidad accionada dicho tiempo basándose en lo estipulado en la ley 50 de 1886, por cuanto no aportó los documentos que demostraran su vinculación a dichos establecimientos educativos, ya que la accionante lo hizo a través de declaraciones extraproceso y mediante certificaciones que no fueron expedidas por las autoridades correspondientes, según lo afirma la Caja. Consideró la Caja Nacional de Previsión social que no es viable suplir a través de testimonios, hechos que deben constar por escrito, salvo que la falta absoluta de la prueba esté debidamente justificada o que el interesado acredite de modo satisfactorio que no pudo establecer la prueba documental, haciendo mención de los motivos y causas que lo impiden, es por ello que desestimó el tiempo laborado por la demandante al servicio de la Escuela Normal de San Luis, entre el 1 de mayo de 1970 al 20 de diciembre de 1971, según dicha entidad porque quien certifica dicho tiempo es el personero del Municipio de Ubaté, quien no es competente

servicio de la Escuela Normal de San Luis, entre el 1 de mayo de 1970 al 20 de diciembre de 1971, según dicha entidad porque quien certifica dicho tiempo es el personero del Municipio de Ubaté, quien no es competente para ello y lo certificado por el Director del Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural tampoco colabora al agotamiento de la prueba principal, ya que dicho funcionario tomó la información suministrada por el Personero Municipal de Ubaté.Proceso No 96-40407 9 A pesar de lo expuesto, la Caja Nacional de Previsión Social tuvo en cuenta como tiempo laborado por la demandante al servicio del Departamento de Cundinamarca el laborado entre el 10 de agosto de 1970 al 30 de abril de 1971, esto es, un total de nueve (9) meses, con base en la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca visible a folio 78 del Cuaderno No 2 y el desempeñado al servicio del Ministerio de Educación Nacional comprendido entre mayo 14 de 1975 a julio 30 de 1991 y Noviembre 1° de 1991 a abril 10 de 1992, para un total de tiempo de servicios de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y 26 días. Obra dentro del expediente prueba testimonial de la señora OLGA CECILIA SANCHEZ HAMON a folio 82 que entre sus apartes dice: "Después de que nos graduamos la volví a encontrar trabajando en Ubaté en los años de 1970 y 1971, era una Escuela Oficial del Departamento de Ubaté, me consta porque yo iba a visitada a Ubaté y ella dictaba ciases en

"Después de que nos graduamos la volví a encontrar trabajando en Ubaté en los años de 1970 y 1971, era una Escuela Oficial del Departamento de Ubaté, me consta porque yo iba a visitada a Ubaté y ella dictaba ciases en Ubaté..., la conocí laborando en el Colegio INMACULADA CORAZON DE MARIA hoy PABLO VI en SOPO durante los años de 1972, 1973 y mediados de trabajando en un Colegio Nacional de GUATEQUE (Boyacá) no recuerdo el nombre. Ella prestaba servicios en Ubate y en Sopa cuando era religiosa Terciaria Capuchina con el nombre de HERMANA ROSA MARIA PUENTE NACIONAL unas veces y otras veces como ROSALBA LEON FERRO y GUATEQUE sí independiente como ROSALBA LEON

FERRO".

Existe también a folio 100 del expediente certificación del Alcalde Municipal de Ubaté donde manifiesta lo siguiente: "Que, ROSALBA LEON FERRO, , trabajó en la Escuela Hogar San Luis Niñas, hoy concentración Rural San Luis Niñas del Municipio de Ubaté, según Decreto de Nombramiento No. 974 de! 28 de Julio de 1970 y que revisados los libros de presentación de maestros que se llevaban en esta Alcaldía, aparece en el folio 096 No. 184 de Agosto 4 de 1970 cuando inició, hasta el 20 de Diciembre de 1971". Se infiere de la certificación y la declaración anterior, que la actora laboró al servicio de la educación primaria en la Escuela Hogar SanProceso No 96-40407 lo Luis en el Municipio de Ubaté (Cund.), desde el 10 de agosto de 1970 hasta

Se infiere de la certificación y la declaración anterior, que la actora laboró al servicio de la educación primaria en la Escuela Hogar SanProceso No 96-40407 lo Luis en el Municipio de Ubaté (Cund.), desde el 10 de agosto de 1970 hasta el 20 de diciembre de 1971, lo que a todas luces es contradictorio con lo afirmado por el Rector del Colegio Departamental Pablo VI de Sopó (Cund), cuando manifiesta que la accionante aparece firmando exámenes de habilitación en dicho establecimiento el día 15 de diciembre de 1971 (Folio 116). Desea aclarar la Sala, que la entidad accionada al negar la Pensión Gracia solicitada por la demandante tuvo en cuenta, parte del tiempo anteriormente descrito, pero solamente el comprendido entre el 10 de agosto de 1970 al 30 de abril de 1971, es decir, que únicamente se desestimó en realidad 8 meses de servicio. Obra así mismo la certificación expedida por el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural de Ubaté (Folio 85 del Cuaderno No 2), en donde afirma que la demandante trabajó como profesora en la Escuela Hogar San Luis, hoy Concentración Rural San Luis Niñas hasta el 20 de diciembre de 1971, lo que se encuentra desvirtuado con la certificación expedida por el Rector del Colegio Departamental Pablo VI del Municipio de Sopo en donde consta que por lo menos el 15 de diciembre de 1971 se encontraba en dicha institución realizando exámenes de habilitación y por lo tanto no podía estar en dos sitios diferentes al mismo tiempo. Ahora respecto al periodo laborado en el Colegio Departamental Pablo VI del Municipio de Sopó, desde el 21 de enero de

habilitación y por lo tanto no podía estar en dos sitios diferentes al mismo tiempo. Ahora respecto al periodo laborado en el Colegio Departamental Pablo VI del Municipio de Sopó, desde el 21 de enero de 1972 al 15 de Junio de 1974, se comprueba mediante la constancia expedida por el Personero del Municipio de Sopó en asocio con la secretaria de educación del citado municipio, establecida en la documental de folio 80 del Cuaderno No 2, la cual se fundamentó en la declaraciones extrajuicio de fechas 13 y20 de Noviembre de 1992 emitidas ante la Notarla Unica del Circulo de Guatavita por los señores MANUEL ALFREDO LEON PEDRAZA y LEOPOLDO Rl VEROS Rl VEROS, las que se observan a folios 104 y 107 del expediente y que constituye una prueba supletoria, pero sin que se hubiera establecido en forma fehaciente que los archivos en donde debía constar la prueba escrita hubiese desaparecido. Los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886 son del siguienteProceso No 96-40407 11 tenor literal: "ARTICULO 70No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un indMduo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutare y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos

respectivos nombramientos; los servicios de un indMduo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutare y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas". ARTICULO 8°. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el Interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo pare ello a las otras oficinas o archivos donde puedan hallarse estas pruebes. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas establecidas y escritas; dicha pruebe testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió» Dentro del presente asunto, no se demostró en primer lugar la procedencia de la prueba testimonial, toda vez, que no se estableció la imposibilidad de conseguir los archivos en donde constaba la prueba escrita, por el contrario existe documental que comprueba todo lo contrario, tal como se establece posteriormente. Con la finalidad de buscar mas elementos de juicio para decidir el fondo de la controversia se procedió a proferir auto para mejor proveer tal como se observa a folio 110 del expediente. En respuesta a lo anterior, el Rector del Colegio

Con la finalidad de buscar mas elementos de juicio para decidir el fondo de la controversia se procedió a proferir auto para mejor proveer tal como se observa a folio 110 del expediente. En respuesta a lo anterior, el Rector del Colegio Departamental Pablo VI de Sopo Cundinamarca afirmó que revisado el archivo del Plantel se encontró únicamente las Actas de examen de habilitación de fecha Diciembre 15 de 1971 en las cuales aparece la firma de la Hermana Rosalba León F (Folio 116). Nuevamente la Secretaria de Educación del DepartamentoProceso No 96-40407 12 de Cundinamarca procedió a certificar como tiempo de servicios prestados por la actora en el Municipio de Ubaté (Cund.), el transcurrido desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 30 de abril de 1971, para un total de 9 meses (Folio 128). A su vez, mediante certificación de folio 139, la Secretaria Administrativa y de Gobierno del Municipio de Sopo, manifiesta que revisados los archivos tanto de la Alcaldía Municipal como del Colegio Pablo VI, no se encontró vinculación alguna de la profesora Rósalba León Ferro desde el año 1955 hasta la fecha. Así mismo, el Alcalde de Sopó dejó constancia que de conformidad con lo certificado por la oficial mayor almacenista encargada del archivo municipal no se encontró acta de posesión alguna de la señora ROSALBA LEON FERRO, identificada con la cédula de ciudadanía No 24.251.704 de Manizales, y que dicha revisión se efectuó desde el año de 1957 a la fecha (Folio 141). Es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la

24.251.704 de Manizales, y que dicha revisión se efectuó desde el año de 1957 a la fecha (Folio 141). Es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con las diversas certificaciones de servicios expedidas por las entidades en donde laboró la accionante, se puede colegir que se desempeñó durante su vida de docente como maestra en primaria y además en secundaria, pero no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios. En conclusión la actora no tiene derecho a la pensión gracia por no reunir los requisitos de ley, ya que si bien es cierto cumplió la edad de 50 años el día 28 de febrero de 1982 tal como consta a folios 70 y71 del Cuaderno No 2, no comprobó en debida forma el supuesto desempeñó de sus funciones en la Escuela Santa Teresa o San Luis Niñas del Municipio de Ubaté hoy Concentración Rural San Luis Niñas desde el 111 de mayo de 1971 hasta el 20 de diciembre del mismo año, ni en el ColegioRTHA BETANCUR RUIZ

LUIS VERGARA QUINTERO

CAL 1 11 qa Proceso No 96-40407 13 Departamental Pablo VI de Sopó desde el 21 de Enero de 1972 al 15 de Junio de 1974, así las cosas es del caso negar la pensión solicitada. Al no probar la actora fehacientemente la supuesta infracción

13 Departamental Pablo VI de Sopó desde el 21 de Enero de 1972 al 15 de Junio de 1974, así las cosas es del caso negar la pensión solicitada. Al no probar la actora fehacientemente la supuesta infracción dé la ley y al conservar la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "8", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha. y..

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