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TA CUN - 9640430-(26-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640430-(26-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NRIO EN INTERINIDAD - Estaidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 2 JL:L. 1998 '?

.rtrtv Santafé de Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No 96-40430. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: AMPARO CRUZ PEÑA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Controversia: lnsubsistencia La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Decreto número 02979 de Octubre 26 de 1995, por medio del cual se nombró a la Doctora CONSUELO EMILSE ULLOA HERRERA, Notada única del circulo de Gota Cundinamarca.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se ordene al Departamento de Cundinamarca, representado legalmente por la GobernadoraProceso No 96-40430 2 de Cundinamarca a reintegrar en el cargo de Notario único interina del circulo de Cota Cundinamarca, a la Doctora AMPARO CRUZ PEÑA, según designación realizada mediante decreto 3462 de Noviembre 21 de 1994, sancionado por el Gobernador de Cundinamarca, mientras se proveía el

AMPARO CRUZ PEÑA, según designación realizada mediante decreto 3462 de Noviembre 21 de 1994, sancionado por el Gobernador de Cundinamarca, mientras se proveía el cargo en propiedad mediante concurso, conforme al artículo 131 de la Constitución Política Colombiana. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento de Cundinamarca, a reparar el daño causado pagando los perjuicios materiales que se han producido y se sigan produciendo por el retiro del servicio de la Notada a partir del día 28 de Noviembre de 1995, consistente en la privación del ingreso mensual promedio de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS mensuales, o cuanto mas resultare probado en juicio, que a la fecha de presentación de esta demanda ascienden a la suma de SEIS

MILLONES DE PESOS.

Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.- Mediante decreto número 965 del 13 de Mayo de 1994, expedido por Presidente de la República, en virtud de las atribuciones por el artículo 131 de la Constitución Política estableció unos círculos notariales en el Departamento de Cundinamarca y se crearon unas notarías, entre ellas, la Notaría Unica del Círculo de Cota, correspondiéndole la primera categoría. 2.- Así mismo, mediante decreto 1863 del 3 de Agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República, se modificó la categoría del circulo notarial de Cota, dejándose de segunda categoría. 3.- Mediante decreto número 3462 del 21 de Noviembre de

1994, expedido por el Presidente de la República, se modificó la categoría del circulo notarial de Cota, dejándose de segunda categoría. 3.- Mediante decreto número 3462 del 21 de Noviembre de 1994, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, seProceso No 96-40430 3 nombra en interinidad a la Doctora Amparo Cruz Peña, a fin de que desempeñe el cargo de Notarla Unica del Circulo Notarial del Municipio de Cota, mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso. 4.- La Doctora Cruz Peña, tomó posesión como Notarla Unica de Cota, el día 15 de Diciembre de 1994, según consta en el acta de posesión número 0036 del Despacho del Gobernador. 5.- En virtud de que era un despacho nuevo y que debía abrirse al público, la Notarla de Cota debió adecuar las instalaciones para la misma, empezando por buscar y ubicar local hasta dotado de máquinas electrónicas de escribir, mobiliario adecuado, papelería en general, ascendiendo esta inversión a la suma de OCHO MILLONES, aproximadamente. 6.- Esta cuantiosa inversión amerito poder abrir un despacho público, con el visto bueno de la Superintendencia de Notariado y registro, empezando labores el día 16 de Diciembre de 1994. 7.- Como constatadora de la fe de pública de los contratos, autenticaciones y demás documentos que requieren de la fe pública, esta notarla debió contratar unos auxiliares que ascendían a cuatro empleados, unos por honorarios y otro por nómina. 8.- La notarla debía generar unos ingresos mensuales que

autenticaciones y demás documentos que requieren de la fe pública, esta notarla debió contratar unos auxiliares que ascendían a cuatro empleados, unos por honorarios y otro por nómina. 8.- La notarla debía generar unos ingresos mensuales que cubrieran, los costos laborales, el canon de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la Notarla, los servicios públicos, la papelería, los aportes a la administración de justicia, impuesto de valor agregado a las ventas (IVA), aportes a Instituto Colombiano de seguros social y el pago de retención en la fuente. 9.- Con la expedición del decreto número 02979 del 26 de Octubre de 1995, por medio del cual se nombraba a otraProceso No 96-40430 4 persona de notada, en forma tácita se removió a la Doctora Amparo Cruz Peña. 10.- Amén de lo anterior, con el decreto impugnado se viola frontalmente la constitución y la ley pues no existía fundamento legal para nombrar a otro funcionario a si fuera en interinidad para reemplazar a su homóloga, quien fue designada mientras se proveía el cargo en propiedad. 11.- Con el acto administrativo atacado, se causaron serios perjuicios a mi mandante, quien es una prestante abogada, egresada de la Universidad Católica de Colombia, ex alcalde de Bojacá, habiendo cursado la especialización en Notariado y registro en la Universidad Externado de Colombia, cumpliendo en forma amplias los requisitos legales exigidos para el cargo". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 13, 25 y 131; Decreto Ley 960 de 1970, artículo 178.

cumpliendo en forma amplias los requisitos legales exigidos para el cargo". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 13, 25 y 131; Decreto Ley 960 de 1970, artículo 178. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 47 a 50. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 110 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar el oficio peticionado en los medios de pruebas de la misma, título OFICIOS, folio 15. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación, folio 50. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término paraProceso No 96-40430 alegar mediante la documental de folio 125. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito visible a folio 127. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Se observa que la demanda se circunscribe a pedir la nulidad del Decreto 2979 de octubre 26 de 1995, por el cual se designó para el cargo de Notarla de Cota, en interinidad a la Doctora CONSUELO EMILSE ULLOA HERRERA, persona que no se vinculó al proceso, en consecuencia no procederá acoger ésta súplica; se solicita la "reparación del daño" y

cargo de Notarla de Cota, en interinidad a la Doctora CONSUELO EMILSE ULLOA HERRERA, persona que no se vinculó al proceso, en consecuencia no procederá acoger ésta súplica; se solicita la "reparación del daño" y upeijuicios materiales" lo cual se debe interpretar como el pago de salarlos por la cuantía referenciada en el libelo; sobre el fondo del asunto, se descorre el traslado en sentido desfavorable, puesto que el nombramiento de la actora lo fue en interinidad, en forma precaria, no lo fue ni en propiedad, ni dentro de la carrera notarial, para que se invoquen los derechos de ésta; que no se demostró la inferior calidad de la persona reemplazante; dice no haber cometido falta en sus funciones pero es que el retiro no lo fue por este motivo, que no tiene injerencia en el debate jurídica; la designación lo fue en interinidad, sin que esta calidad le de los derechos de permanencia o de funcionaria de carrera. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CON SIDERAClONES La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto número 02979 de Octubre 26 de 1995, por medio del cual se nombró a la Doctora CONSUELO EMILSE ULLOAProceso No 96-40430 6 HERRERA, Notaria única del circulo de Cota Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reintegre al cargo de Notario único interna del circulo de Cota Cundinamarca, según designación realizada mediante decreto

consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reintegre al cargo de Notario único interna del circulo de Cota Cundinamarca, según designación realizada mediante decreto 3462 de Noviembre 21 de 1994, sancionado por el Gobernador de Cundinamarca, mientras se proveía el cargo en propiedad mediante concurso, conforme al artículo 131 de la Constitución Política Colombiana; que se ordene reparar el daño causado pagando los perjuicios materiales que se han producido y se sigan produciendo por el retiro del servicio de la Notarla a partir del día 28 de Noviembre de 1995, consistente en la privación del ingreso mensual promedio de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS mensuales, o cuanto mas resultare probado en juicio, que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de SEIS

MILLONES DE PESOS.

La entidad accionada a través del escrito de contestación de la demanda (Folios 47 a 50), manifiesta que propone la Excepción de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado, en consideración a que el obrar de la administración esta condicionado al principio de legalidad que se funda en una recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta, garantizándola de manera efectiva. Al respecto considera la Sala, que por tratarse de una excepción que tiene relación directa con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda será decidida al momento de entrar a resolverse estas. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley.

resolverse estas. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el representante de la actora en que al proferirse por parte de la Gobernadora de Cundinamarca el acto acusado se incurrió en vulneración de la Igualdad de la personas ya que no se le respetó a ésta su calidad de abogada, con estudios de posgrado en Notariado y Registro, ni tampoco su nombramiento como Notarla interna; que se debió tener en cuenta la calidad de laProceso No 96-40430 persona, el cargo que desempeñaba y que no hubo motivo o falta para que fuera removida la demandante; que se vulneró así mismo el derecho al Trabajo, pues no existe ninguna dignificación cuando se designa a una persona de inferiores calidades e igualmente en forma interina, a la que estaba desempeñando en forma legal y proba; que el artículo 149 de¡ Decreto 960 de 1970 dispone que dentro del respectivo periodo los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de interinidad y no se provea el cargo en propiedad, los demás podrán ser removidos libremente; agrega que no existió fundamento legal para remover a la actora, porque cumplía con todos los requisitos legales y cuando la separación del cargo obedeció a un nombramiento ilegal, pues no se nombró a otra persona en propiedad, sino en las mismas condiciones en que se designo a la accionante. Mediante Decreto Número 03462 de noviembre 21 de 1994

a un nombramiento ilegal, pues no se nombró a otra persona en propiedad, sino en las mismas condiciones en que se designo a la accionante. Mediante Decreto Número 03462 de noviembre 21 de 1994 (Folio 2), se procedió por parte del Gobernador de Cundinamarca a nombrar en interinidad a la actora para que desempeñara del cual se posesionó según consta en el acta No 0036 de diciembre 15 de 1994 (Folio 3). Posteriormente, a través de la Resolución No 02979 de octubre 26 de 1995 (Folio 22), se dispuso nombrar a la Doctora CONSUELO EMILSE ULLOA HERRERA el cargo de Notarla Unica del Círculo Notarial del Municipio de Cota, mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso, lo que constituye una insubsistencia tácita del nombramiento realizado a la actora. La Resolución No 02979 de octubre 26 de 1995 fue motivada en que el 31 de diciembre de 1994, venció el periodo para el cual fueron designados los notarios y que el artículo 61 del decreto reglamentario 2148 de 1983, dispuso que una vez expirado el periodo, los nominadores podrán designar notarios en calidad de interinos, mientras se provean cargos en propiedad mediante concurso. Por medio del Decreto 960 de 1970 se expidió el Estatuto del Notariado, el cual fue reglamentado por el Decreto 2148 de 1983, en las referidas disposiciones se consagró que los notarios serían nombrados paraProceso No 96-40430 8 periodos de cinco años o iniciado el periodo para el tiempo restante, así; los M círculo de primera categoría por el Gobierno Nacional y los de segunda

referidas disposiciones se consagró que los notarios serían nombrados paraProceso No 96-40430 8 periodos de cinco años o iniciado el periodo para el tiempo restante, así; los M círculo de primera categoría por el Gobierno Nacional y los de segunda por el Gobernador. Respecto al cargo de notario se estableció que podían ser de carrera o de servicio, definiendo al primero como aquel que se desempeña el cargo en propiedad y se encuentra debidamente escalafonado y segundo como aquel que desempeña el cargo sin estar escalafonado (artículo 65 del Decreto 2148 de 1983). Así mismo se consagró que los nombramientos en la función notarial pueden ser de dos (2) clases: en propiedad y en interinidad. El nombramiento en propiedad, se produce cuando el servidor público ha superado satisfactoriamente las etapas del concurso para ingresar al servicio notarial y el nombramiento en interinidad se presenta en los siguientes casos: a.- Por no realizarse el concurso convocado o éste se declare desierto; b.- Por encargo superior a tres (3) meses; c.- Por falta absoluta del titular; d.- Por encargo cuando ha sido designado para suplir falta del titular (artículo 66 del Decreto 2148 de 1983). En consecuencia, para obtener los derechos derivados de la Carrera Notarial se debe haber ingresado por concurso y logrado el nombramiento en propiedad, lo cual le genera estabilidad en el cargo, ya que el funcionario así designado continuarla en el cargo al vencimiento del periodo mientras no se encuentre en edad de retiro forzoso y sin necesidad de ratificación (artículo 69 del Decreto 2148 de 1983). Cosa diferente sucede con el notario nombrado en forma interina quien tan solo tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el

periodo mientras no se encuentre en edad de retiro forzoso y sin necesidad de ratificación (artículo 69 del Decreto 2148 de 1983). Cosa diferente sucede con el notario nombrado en forma interina quien tan solo tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período; derecho que se perderá cuando suceda alguna de los siguientes acontecimientos: a.- Cuando el cargo se provea en propiedad al superarse las etapas de el respectivo concurso; b.- Cuando asuma sus funciones el titular. Si bien es cierto la demandante habla sido designada como Notaria Unica del Círculo de Cota, en forma interina el día 21 de noviembreProceso No 96-40430 9 de 1994 en razón a que el Decreto 965 del 13 de Mayo de 1994, expedido por Presidente de la República, estableció unos círculos notariales en el Departamento de Cundinamarca y se crearon unas notarías, entre ellas, la Notaría Unica del Círculo de Cota, correspondiéndole la primera categoría y que por el Decreto 1863 de¡ 3 de Agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República, se modificó la categoría del circulo notarial de Cota, dejándose de segunda categoría, también lo es que por orden de lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 960 de 1970 el periodo de los notarios empieza a contar "a partir de enero de mil novecientos setenta...". Lo anterior significa que el periodo para el cual había sido designada la demandante vencía el 31 de diciembre de 1994, por lo que una vez expirado dicho periodo no tenía ningún derecho a permanecer en el cargo. Los artículos 149 del Decreto 960 de 1970 y el 67 del Decreto

designada la demandante vencía el 31 de diciembre de 1994, por lo que una vez expirado dicho periodo no tenía ningún derecho a permanecer en el cargo. Los artículos 149 del Decreto 960 de 1970 y el 67 del Decreto 2148 de 1983, son del siguiente tenor literal: 'Artículo 149.- Dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el caigo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; -los demás podrán ser removidos libremente." 'Artículo 67.- El interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanece en el cargo hasta el vencimiento del periodo, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titula,". De conformidad con las normas transcritas, cuando la persona designada en interinidad como Notario reúna los requisitos legales para el desempeño de este cargo, tiene el derecho a permanecer dentro del respectivo periodo, lo cual significa que una vez vencido éste puede ser removido libremente por el Gobernador del Departamento, que fue precisamente lo dispuesto en el caso estudiado. En conclusión la demandante tenía una relativa estabilidad a pesar de encontrarse nombrada en forma interina durante el periodo para el cual había sido designada, el que iba desde enero de 1990 a diciembre de 1994, por disposición legal, no es óbice que la misma hubiese sidoProceso No 96-40430 10 nombrada faltando tan solo dos meses aproximadamente para terminar el mismo, pues no obtuvo una nueva designación para el periodo siguiente. Ahora bien respecto a las supuestas calidades inferiores de la

nombrada faltando tan solo dos meses aproximadamente para terminar el mismo, pues no obtuvo una nueva designación para el periodo siguiente. Ahora bien respecto a las supuestas calidades inferiores de la persona que reemplazo a la actora, esto es, la Doctora CONSUELO EMILSE ULLOA HERRERA, no existe prueba dentro del sub-judice a través de la cual se pudiera establecer dicha situación, todo lo contrario, obra a folio 32 del expediente la certificación expedida por el Superintendente de Notariado y Registro de fecha 10 de noviembre de 1995, sobre el concepto previo favorable, para proveer el cargo de Notarla Unica de Cota, en donde consta que: "Con fundamento en la información tomada de la documentación antes mencionada, este Despacho emite el concepto previo favorable requerido por el Artículo 2 del Decreto No 2874 de 1994, en concordancia con el Artículo 2° de la Resolución 0102 de 17 de enero de 1995, de ésta Superintendencia". De lo anterior se desprende que la reemplazante reunía los requisitos exigidos por los artículos 132 y 154 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 60 numeral 2 del decreto 2148 de 1983. De otra parte se debe establecer que el retiro de la demandante se debió a la necesidad del servicio público y al vencimiento el periodo para el cual había sido designada, es por ello que no tiene relevancia jurídica la manifestación realizada por el libelista referente a que no había incurrido en falta disciplinaria alguna, ya que no fue esta la causa M retiro del servicio. Tampoco considera la Sala, que se hubiera incurrido en vulneración del Principio a la Igualdad al retirar del servicio a la demandante

no había incurrido en falta disciplinaria alguna, ya que no fue esta la causa M retiro del servicio. Tampoco considera la Sala, que se hubiera incurrido en vulneración del Principio a la Igualdad al retirar del servicio a la demandante quien muy seguramente si es una prestante abogada y con posgrado en Notariado y Registro, toda vez, que como se mencionó anteriormente se evidenció la expiración del periodo para el cual había sido designada. Al no desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto acusado se deberá negar las súplicas de la demanda y declarar no probada la excepción propuesta teniendo en cuenta el resultado del proceso.'2,

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RAFAEL VERGARA QUINTERO

V Proceso No 96-40430 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A Primero.- DECLARASE no probada la excepción propuesta por el ente demandado, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

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