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TA CUN - 9640493-(11-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640493-(11-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INSUBSISTENCIA -Empleado del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. /INSUBSISTENCIA -Régimen especial aplicable al D.A.S. /INSUB5I5TENCIA -Acto no motivado ¡SANCION DISCIPLINARIA -Inexistencia /ACCION DISCIPLINARIA -Autonomía

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C. 11 de junio de 1999

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA

EXPEDIENTE No. 96-40493

DEMANDANTE JORGE CAIDERON FRANCO

DEMANDADA DEPARTAMENTO ADMINIS TRATIVO DE SEGURIDAD El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, DECLARACIONES: Que es nula la resolución No. 3045 del 26 de diciembre de 1995, notificada mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 1995, por medio de la cual el señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad, declaró insubsistente el nombramiento del señor JORGE CALDERON FRANCO, del cargo de Asistente 119-16 de la Planta GlobalEXDLETE No. 403 [NOTA DE RELATORA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la. Corte Constitucional C048 de febrero 6 de 1997, referente a Da revisión del literal d)'del artículo 44 del Decreto Ley 2147 de 1989.1Demandante :Jorge Calderón Franco Radicación : 96-40493 Página 2

literal d)'del artículo 44 del Decreto Ley 2147 de 1989.1Demandante :Jorge Calderón Franco Radicación : 96-40493 Página 2 rección Superior, asignada a la Dirección de 2-.Que la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, restituya al señor CALDERON FRANCO en el mismo cargo, mencionado anteriormente, o a otro empleo de igual o superior categoría, teniendo en cuenta SUS condiciones económicas profesionales y familiares. T 3.Que la Nación pague, a dicho señor, las indemnizaciones o prestaciones correspondientes, consistentes en los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, compensaciones económicas, cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el día 27 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual quedó definitivamente fuera del servicio, hasta el día que se haga efectivamente SU restitución.

4. Que la Nación, pague al demandante los intereses lo consagrados en el artículo 177 del C.C.A. y los ajustes monetarios consagrados en el artículo 178 del C.C.A. 5.Que para efectos prestacionales, no ha existido solución de continuidad en sus relaciones de servicio público. 6.Que, a lo expresado anteriormente se le de aplicación a los términos del los artículos 176 y 177 del C. C. ADemandante :Jorge Calderón Franco

Radicación 96-40493 Página 3 HECHOS 1." Mi representado, señor JORGE CALDE RON FRANCO, desempeñó varios cargos en la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, entre ellos : Asistente Administrativo 4140 - 15 de la Secretaría, dependiente de la

1." Mi representado, señor JORGE CALDE RON FRANCO, desempeñó varios cargos en la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, entre ellos : Asistente Administrativo 4140 - 15 de la Secretaría, dependiente de la SeccionalEspecial Cundinamarca - Bogotá, nombrado por la Resolución N. 0019 del 11 de enero de 1983, posesionado el 17de enerode 1983.

2. Por resolución N. 3965 del 28 de noviembre de 1986, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil,

fue inscrito en Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Asistente Administrativo, código 4140 - grado 15, mencionado anteriormente. 1 j 3. Por resolución N. 1349 del 6 de julio de 1993, fue incorporado al cargo de Asistente su nombramiento del cargo de Asistente 11 9-1 6 de la Planta global Area de Dirección Superior de la Dirección de Extranjería, posesionado el 17 de 7 de julio de 1993, con asignación básica mensual de $ 385.235,00

4. Por resolución N. 3045 del 26 de diciembre de 1995, fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Asistente 11 9-1 6 en la Planta Global Area de Dirección Superior, asignada a la Dirección de Protección, del

Departamento Administrativo de Seguridad.Demandante :Jorge Calderón Franco Radicación 96-40493

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5. Que no obstante el señor Jorge Calderón Franco,

pertenecer a la Carrera Administrativa, le fue declarado

Departamento Administrativo de Seguridad.Demandante :Jorge Calderón Franco Radicación 96-40493

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5. Que no obstante el señor Jorge Calderón Franco,

pertenecer a la Carrera Administrativa, le fue declarado insubsistente su nombramiento sin motivar la resolución, ni habérsele adelantado el correspondiente proceso disciplinario, consagrado en los decretos 2400 y 3074 de 1968, ley 27 de 1992 y ley 200de 1995. 6.Que además de la flagrante violación de las normas mencionadas y las que expresaré a continuación, el acto administrativo mencionado quebranta el debido proceso, los principios de igualdad y los derechos adquiridos consagrados en los artículos 29, 53, 58 de nuestra Carta Constitucional y las garantías de Carrera / consagradas en el artículo 125 y concordantes de nuestra Constitución Nacional.

7. Sin existir ningún otro acto administrativo, distinto a la resolución demandada, por el cual se le haya separado definitivamente del servicio de la administración pública Nacional al mayor"' Jorge Calderón Franco, quedó cesante, a partir del día 27 de diciembre de 1995, fecha siguiente a la expedición de la citada resolución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOlACION Constitución Nacional : artículos 13, 291 53 1 58, 125 Ley 27 de 1992, artículos 1,2, 9 y 30 Decreto 2400 y 3074 de 1968, artículo 12 Decreto reglamentario 1950 de 1973 Ley 13de 1984Demandante :Jorge Calderón Franco Radicación : 96-40493

Decreto 2400 y 3074 de 1968, artículo 12 Decreto reglamentario 1950 de 1973 Ley 13de 1984Demandante :Jorge Calderón Franco Radicación : 96-40493

Página : 5 Decreto reglamentario 482 de 1985 Ley 61 de 1987 • Decreto reglamentario 573 de 1988 • Decreto 2147 de 1989, artículo 4, 46, 48, 49 Ley 153, artículo 52 Ley 200 de 1995, artículo 4, 5, 8, 24, 25, 75 a 82

Esboza el concepto de violación a folios 14 a 21 y en la adición de la demanda de folios 44 y siguientes. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada en término se hizo parte, mediante escrito visible a folios 47 a 55 y 60 a 61.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 98 y 99.

La parte demandada hizo lo propio a folio 135 a 138 La representante del Ministerio Público, emitió concepto de fondo (folios 139 a 140) CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la resolución 3045 del 26 de diciembre de 1995, mediante la cual el Director 1 1 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), declaróDemandante :Jorge Calderón Franco Radicación : 96-40493

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Jorge Calderón Franco. De acuerdo con las fundamentos jurídicos que se exponen

Página : 6 insubsistente el nombramiento en el cargo de Asistente 119-16 de la planta global de la Dirección Superior que ocupaba el señor

Jorge Calderón Franco. De acuerdo con las fundamentos jurídicos que se exponen en al demanda, dos son los cargos que se plantean para el acto acusado: la violación de normas de orden legal como son las leyes 27 de 1992 y la ley 200 de 1995. En relación con la primera, por cuanto ella contiene en su totalidad el régimen de carrera administrativa para los funcionarios de la administración pública, al haber dejado sin vigencia disposiciones como los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, el decreto 1950 de 1973, la ley 13 de 1984 y demás disposiciones a que se refiere dI en el artículo 30 de la ley citada; por tanto, en el entender del libelista, era ese el precepto que regulaba el régimen de carrera en ese organismo. Y en relación con la ley 200 de 1995, porque siendo el actor un funcionario escalafonado en carrera administrativa y ) ser procedente para él una modalidad de retiro como sería la acción disciplinaria, amen de la insubsistencia por calificaciones insatisfactorias, ella no se adelantó. Referente a las disposiciones de orden constitucional, más adelante se harán las precisiones del caso. De acuerdo con lo expresado por el procurador jurídico de la entidad en la contestación de la demanda, evidentemente las normas que cita el libelista como afectadas con la decisión acusada en manera alguna pueden reglar el derecho reclamado ya que el régimen de personal del organismo está contenido en los decretos leyes 2146 y 2147 de 1989, constituyendo por ese

normas que cita el libelista como afectadas con la decisión acusada en manera alguna pueden reglar el derecho reclamado ya que el régimen de personal del organismo está contenido en los decretos leyes 2146 y 2147 de 1989, constituyendo por ese hecho un régimen especial y distinto, como es obvio, del común de la administración pública como lo fue el que estaba contenidoDemandante :Jorge Calderón Franco Radicación : 96-40493

Página : 7 ensu momento en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y su decreto reglamentario 1950 de 1973.

La especialidad y vigencia d as nmas subsiste pues no se puede entender que hayan sido derogadas por la ley 27 de 1992, no sólo porque expresamente nada se dijo sobre el particular, cuanto que esta ley contenía el régimen general de la administración pública, lo que hacía que los decretos leyes 2146 y 2147 siguieran siendo especiales o por eso lo de su especialidad. Así las cosas, la Sala concluye que las normas traídas a comentario en la demanda para soportar en ellas el derecho reclamado en materia de restablecimiento administrativo y económico, no eran las que regían la administración de personal M DAS. En cuanto hace a la ley 200 de 1995, supuestamente 1 violada por falta de aplicación ante el hecho de haberse producido una destitución disfrazada, en parte alguna del libelo de la demanda y su adición, se indica que el retiro del servicio obedeció a aspectos de carácter disciplinario que obligara a tener que adelantarse inexorablemente un proceso de esta índole ante el hecho de la comisión de faltas sancionables disciplinariamente.

obedeció a aspectos de carácter disciplinario que obligara a tener que adelantarse inexorablemente un proceso de esta índole ante el hecho de la comisión de faltas sancionables disciplinariamente. En efecto, se hace mención III 1 demandante fue retirado del servicio " ... mediante su .stitucn disfrazada de insubsistencia fue scionado sin el lleno de los mínimos requisitos legales consagrados en esta norma constitucional (se refiere al artículo 29) y las que integran la ley 200 de 1995, .sin haber cometido ninguna falta disciplinaria , pues enDemandante :Jorge Calderón Franco Radicación : 96-40493 Página 8 dicho acto administrativo no se expresaron ni las causas ni los motivos que el señor Director tuvo en cuenta para retirarlo definitivamente del servicio pues no aparecen expresados en la parte motiva o considerando (sic) de dicha resolución de insubsistencia". Si no existía, de consiguiente, ninguna falta disciplinaria, no entiende la Sala por que debido seguirse una actuación disciplinaria y menos que la insubsistencia lleve implícita la decisión de una destitución siendo que ella no tiene esa connotación. Y si se admitiera que el retiro obedeció a las razones que se dieron en virtud al informe rendido por Nohora Morales Amaris (folio 102), ante el comportamiento asumido por el actor el día 22 de diciembre de 1995, por los antecedentes que obran en el expediente se establece que esto fue evaluado por la administración con los resultados ya conocidos de la insubsistencia del nombramiento, sin perjuicio de la acción disciplinaria, acciones estas independientes pero viables para con ellas mejorar y corregir fallas en el servicio público.

expediente se establece que esto fue evaluado por la administración con los resultados ya conocidos de la insubsistencia del nombramiento, sin perjuicio de la acción disciplinaria, acciones estas independientes pero viables para con ellas mejorar y corregir fallas en el servicio público. Según lo expuesto, se tiene que las normas invocadas como reguladoras de la administración de personal del organismo no son las apropiadas para tornar una decisión de cosa juzgada, pues como ya se expresó las típicas de la entidad siguen vigentes, al punto que mediante sentencia C-048 de 6 de febrerQ de 1997 la Corte Constitucional revisó el literal d;, uel arcudo 44 del decreto ley 2147 de 1989. Y en relación con la ley 200 de 1995, no habiéndose demostrado en la demanda la comisión de hechos o conductas juzgables disciplinariamente, no se entiende por que a ultranza se ha debido adelantar una acción de esta naturaleza.Demandante :Jorge Calderón Franco Radicación : 96-40493

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Finalmente la Sala se refiere a la violación de las normas de orden constitucional traídas también a comentario como infringidas, para indicar que si bien ellas hacen parte del conjunto de normas positivas en el Estado de derecho que tiene Colombia, existen reglamentos de ellas que hubieran hecho posible el juLgamiento de la conducta administrativa que se impugnó solo que no fueron acertadas las motivaciones que se dieron, como ya quedó expresado. Además, y por existir esos reglamentos, difícilmente se puede admitir su violación directa cuando estos no ofrecen ningún vacío normativo susceptible de ser sustituido con los principios generales constitucionales.

quedó expresado. Además, y por existir esos reglamentos, difícilmente se puede admitir su violación directa cuando estos no ofrecen ningún vacío normativo susceptible de ser sustituido con los principios generales constitucionales. En virtud de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Negar las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFIQUES, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. 1Demandante :Jorge Calderón Franco Radicación : 96-40493

Página : io

Aprobado en Sesión No. 1

EJ6\IiJ\ JOSE JN1(ICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DI/ALBARRACIN

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