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TA CUN - 9640523-(05-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640523-(05-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

HORAS EXTRAS ¡DOMINICALES Y FESTIVOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO E CUAACA

SEC=N SEGUNDA SUBSECCION

( Ç -v U E. $7 E.rÚIA f Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de Mil novecientos noventa y nu ti vet (1999) El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Departamento de Cundinamarca ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia, ll'FtiiUJI1YAiZI El actor acusa el acto administrativo contenido en la comunicación de diciembre 4 de 1995, suscrita por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se resuelve negativamente la reclamación laboral formulada tendiente al reconocimiento y pago del recargo por trabajo nocturno, las horas extras diurnas, nocturnas , en días ordinarios y dominicales y festivos por el trabajo que en tales condiciones prestó en el cargo de Agente de Rentas dependiente de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación. RETENES Soflicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, se condene al ente accionado aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40523 reconocer y pagar a su favor las sumas adeudadas por concepto de Recargo por trabajo

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40523 reconocer y pagar a su favor las sumas adeudadas por concepto de Recargo por trabajo nocturno que cumplió en el cargo de Agente de Rentas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, durante toda la relación laboral , desde su nombramiento. Así mismo le reconozca y pague las horas extras diurnas y nocturnas, que laboró tanto en días ordinarios como en dominicales y festivos. De igual manera le reconozca y pague las sumas adeudadas por concepto de descansos compensatorios en relación con el trabajo realizado de manera habitual y permanente en dominicales y festivos , como Agente de Rentas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. 3.- Por último, que la entidad accionada, le pague las sumas adeudadas conforme a las peticiones anteriores con la indexación o corrección monetaria causada desde cuando tales derechos se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca su reconocimiento y pago efectivo. 111111102 w5]w0ws - Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 9 -10 del expediente, los resumimos así: 1.-Laboró en el cargo de Agente de Rentas o Agente de la División de Resguardo de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, desde el 14 de noviembre de 1990 hasta el 18 de septiembre de 1995, fecha en que por decisión de la Administración se le designo como Auxiliar Técnico. 2.-Durante toda su relación laboral laboró en turnos que según su dicho, cobijaron la

1990 hasta el 18 de septiembre de 1995, fecha en que por decisión de la Administración se le designo como Auxiliar Técnico. 2.-Durante toda su relación laboral laboró en turnos que según su dicho, cobijaron la jornada nocturna, determinada por la ley, entre las 6:00 p.m y las 6:00 a.m., sin que por dicho trabajo nocturno se le hubiere reconocido el recargo por el sólo hecho de ser nocturno. Laboró en jornada ordinaria nocturna durante cada año un número aproximado de 540 horas nocturnas. 3.-Dela misma forma, por la designación de los turnos que debió cumplir , laboró siempre más de las horas que jornada máxima semanal, por ley ha autorizado, sin que por dicho trabajo extra, tanto diurno como nocturno, sele hubiere reconocido el recargo de ley. Laboró en tiempo extra 432 horas extras diurnas y 432 horas extras nocturnas, aproximadamente, por cada año de servicio del Departamento. 4.-En la asignación de las funciones que se le encomendaron trabajo de manera habitual dominicales y festivos que , según su dicho, no le fueron remunerados ni compensados en dinero como lo establece la ley. En cada año calendario , existen 2 dominicales, 52 sábados y 18 festivos. De ellos, laboró en promedio cada año 52 días entre sábados y domingos y 13 días de descanso obligatorio. En total, y según considera, por cada año laborado se le adeudan los salarios por el trabajo de 65 días. 5.-El trabajo en las condiciones antes indicadas se mantuvo hasta finales del año 1995 , cuando por disposición del Jefe de la División Resguardo, organizo la jornada de 8 horas para cada Agente.

5.-El trabajo en las condiciones antes indicadas se mantuvo hasta finales del año 1995 , cuando por disposición del Jefe de la División Resguardo, organizo la jornada de 8 horas para cada Agente. 6.-El sueldo básico mensual por él devengado en los últimos 4 años en que estuvo como Agente (de Rentas) de la División de Resguardo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, fue: para el año de 1992: $87.500,00; para el año de 1993: $109.375,00; para el año de 1994: $32.344,00; para el año de 1995 :$212.400,00. En consecuencia , considera que sobre éstos valores se deben efectuar las liquidaciones de los emolumentos laborales demandados, para cada uno de los años mencionados; rubros éstos que piden sean computados por la Administración Departamental como factor salarial, en el evento en que se le desvincule, para efectos de la liquidación de todas las prestaciones sociales, vacaciones, primas y demás reconocimientos que se efectúen. 7.-El 15 de noviembre de 1995, mediante escrito radicado en el Despacho de la Gobernadora del Departamento, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales, señalados en los numerales anteriores, petición ésta que fue negada mediante comunicación calendada 4 de diciembre del mismo año.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40523 ['11.1 tsi 1 (. 'i1WWi1.iWiiHII El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40523 ['11.1 tsi 1 (. 'i1WWi1.iWiiHII El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Ley 64/46, art. 11; Ley 6/45, art. 30, 70; D.R. 3181/68, art. 30; Art. 84 y 85 del C.C.A., Arts. 23, 25 de la C.P. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10-12 del expediente. La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 24-25 del expediente manifestó oponerse a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que considera que todas las pretensiones del demandante deben despacharse desfavorablemente. El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 125-127 del expediente, en el que reitero lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda , concluyendo que en el curso del proceso no se demostró que el demandante haya laborado los días domingos, feriados y horas extras y por el contrario el Departamento demostró que esta prohibido dicho pago, considerando que ésta es razón suficiente para solicitar que se declare que la comunicación del 4 de diciembre de 1995 no es acto administrativo y que el demandante no tiene derecho a lo solicitado. El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal.

comunicación del 4 de diciembre de 1995 no es acto administrativo y que el demandante no tiene derecho a lo solicitado. El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándoseTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40523 causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de diciembre 4 de 1995, suscrita por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se resuelve negativamente la reclamación laboral formulada tendiente al reconocimiento y pago del recargo por trabajo nocturno, las horas extras diurnas, nocturnas , en días ordinarios y dominicales y festivos por el trabajo que en tales condiciones prestó en el cargo de Agente de Rentas dependiente de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación, por considerar que al proferirla la administración incurrió en una de las causales de anulación de la misma , cual es, la Violación directa de la ley, cargo que hace consistir en el desconocimiento de disposiciones de carácter constitucional al no pagarse los emolumentos determinados en las pretensiones de la presente demanda dejando de aplicar las disposiciones sobre la materia; que es manifiesta la intención de la accionada en no respetar ni acatar las normas legales en debida forma; que no

pagarse los emolumentos determinados en las pretensiones de la presente demanda dejando de aplicar las disposiciones sobre la materia; que es manifiesta la intención de la accionada en no respetar ni acatar las normas legales en debida forma; que no se actuó conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 artículo 31 en donde se establecen las jornadas de trabajo diurnas y nocturnas y el recargo que se debe cancelar y que en el caso presente nunca se tuvo en cuenta; que también se vulneró lo regulado por el artículo 7 de la referida normatividad que establece que los dominicales y festivos debe ser remunerados y dan un compensatorio en la semana, en consecuencia solicita se reliquide y cancele el valor real de los emolumentos dejados de pagar. De conformidad con las circunstancias anotadas, surge la necesidad de entrar a analizar previamente, si efectivamente el acto impugnado es o no un acto administrativo, para tal efecto resulta pertinente transcribir el texto del mismo , así: Debemos aclararle que el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas, en días ordinarios y dominicales y festivos en el Departamento de Cundinamarca está prohibido, de conformidad con lo establecido en el Decreto Departamental No. 02149 del 8 de septiembre de 1973. Para el caso concreto que nos ocupa y de acuerdo a las excepciones que establece el mismo Decreto su poderdante, señor DOMINGO ARIAS JIMENEZ, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones previstas. Según el Decreto Ordenanza¡ 3848 de 1994, "Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995", como

JIMENEZ, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones previstas. Según el Decreto Ordenanza¡ 3848 de 1994, "Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995", como los anteriores, en su Artículo 32 dice "Queda prohibido el pago de dominicalesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40523 y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radioperadores y trabajadores oficiales que por necesidades del servicio deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que a los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y a los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca, que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento". Es así que mediante la disposición antes citada se establece a qué tipo de servidores públicos del Departamento de Cundinamarca, les está autorizado el reconocimiento y pago de dominicales , feriados y horas extras; de lo cual se desprende que el cargo de Agente de Rentas del Resguardo no está cobijado por el Decreto Ordenanza¡ que liquida el presupuesto General del Departamento para las distintas vigencias fiscales. En cuanto al reconocimiento y pago de descanso compensatorio, éste se encuentra amparado por el Artículo 32 Decreto Ordenanza¡ 3848 de 1994,

Departamento para las distintas vigencias fiscales. En cuanto al reconocimiento y pago de descanso compensatorio, éste se encuentra amparado por el Artículo 32 Decreto Ordenanza¡ 3848 de 1994, cuando dice "...Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio......y para el caso que nos ocupa corresponde a la parte solicitante probar el o disfrute de dichos compensatorios. Como quiera que las pretensiones de su poderdante carecen de fundamento legal consideramos que se ha atendido su petición...... Encontramos como en este la Administración procedió a negar la petición ante ella elevada por el hoy demandante, en otras palabras, la comunicación acusada contiene una decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos, no se limita a indicar una situación , sino que con ella , la Administración procede a decidir en forma negativa la solicitud ante ella elevada. En la Comunicación en cita , la Administración toma la decisión de no acceder a lo pretendido por el demandante, por considerar que no está cobijado dentro de las situaciones previstas en las normas pertinentes produciéndose a partir de ese momento los efectos jurídicos ya conocidos y que son impugnados por el hoy demandante. Acorde con lo expuesto, y partiendo del hecho que la ley colombiana, define los actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia", siendo indispensable para establecer cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por sí misma efectos

la voluntad o la inteligencia", siendo indispensable para establecer cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría, tenemos, cómo efectivamente la comunicación del 4 de diciembre de 1995, se constituye en un acto administrativo propiamente dicho.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40523 Es del caso, hacer alusión al fallo proferido por ésta Corporación el 6 de Agosto de 1993. Mag. Ponente Dr. CARLOS PINZON BARRETO. Exp. No. 24545. Actor Ana Beatriz Flechas de Hernández, el cual nos permitimos transcribir en su parte pertinente, respecto al acto administrativo, así: Cabe anotar, en primer lugar que no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma determinado del acto administrativo, que permitan identificarlo. Sólo algunos actos administrativos como los Decretos, las Resoluciones , tienen forma determinada. Además Dos actos administrativos no son necesariamente formales, sino que hay informales; pueden ser escritos, verbales y aún tácitos(...). Por eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios como el orgánico y el material, que hace referencia a su origen , el uno , y a su contenido el otro. En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene

Por eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios como el orgánico y el material, que hace referencia a su origen , el uno , y a su contenido el otro. En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es, una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. ( ... ). - En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contienen una decisión de naturaleza administrativa; en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos. (...)".(Negrilla de la Sala). No siendo necesario comentario adicional por la claridad del texto transcrito, procede la Sala a estudiar el Fondo del asunto así: Del acervo probatorio allegado al proceso, se desprende que el hoy demandante mediante Decreto No. 02763 del 29 de octubre de 1990 (FI. 68 del exp.), fue nombrado en el cargo de Agente , Clase 1, Categoría 08, en la Sección de Vigilancia (Retenes), División Resguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Secretaria de Hacienda, cargo del cual tomó posesión el 14 de noviembre de 1990, como consta en el Acta serie C. No. 08473 visible a folio 69 Ibídem. Mediante escrito radicado bajo el No. 10881y con fecha de radicación 15 de Noviembre de 1995, solicitó el demandante a la Gobernadora de Cundinamarca se le reconociera el pago de horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo en

Mediante escrito radicado bajo el No. 10881y con fecha de radicación 15 de Noviembre de 1995, solicitó el demandante a la Gobernadora de Cundinamarca se le reconociera el pago de horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo en dominicales y festivos, los días compensatorios, por el trabajo que debió prestar en el cargo de Agentes de Rentas dependiente de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación , durante toda la relación laboral, desde su nombramiento como tal, - emolumentos que según él no se le habían cancelado -, pero sin que en dicha solicitud indicara en forma clara y concreta el número de horas extras, la cantidad de dominicales y festivos. Por medio de la comunicación calendada 4 de diciembre de 1995 visible a folio 6-7 del expediente, la entidad accionada dio respuesta a las anterioresTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40523 peticiones negando las mismas conforme a las consideraciones ya transcritas. tendiendo lo pretendido por el demandante, considera pertinente la Sala hacer remisión al texto de los artículos 11 y 31 del Decreto 02149 de septiembre 8 de 1973 "Por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el departamento y se dictan otras disposiciones"7'cuyo tenor reza: "ARTICULO lo.- En la Gobernación de Cundinamarca, en sus Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y comerciales del Departamento está prohibido el pago de horas extras. En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus

Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y comerciales del Departamento está prohibido el pago de horas extras. En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del departamento y los gerentes de sus entidades descentralizadas no podrán a ningún título ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. Las sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. No obstante podrá ordenarse el pago así:

1. Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan carácter de trabajadores oficiales;

2. Los empleados subalternos de la Secretaria de Hacienda que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia, y

3. Los celadores que, por necesidades del servicio requieran permanecer mas tiempo del establecido en los turnos de trabajo". "ARTICULO 3o. Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio.

Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá lugar a horas extras..." rAsí mismo, el Decreto 03848 de diciembre 22 de 1994 "Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995" en SU artículo 32 consagró: "Artículo 32. Queda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo

SU artículo 32 consagró: "Artículo 32. Queda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organismo concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en el trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda y a los empleados de las unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Unicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista la disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.

Parágrafo.-: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departamental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposiciones legales".

Textos de los cuales se colige que, el pago de servicios prestados en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo, tales como extras, dominicales yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40523 feriados se encuentra expresamente prohibidos7 De la prueba documental aportada al proceso se logra colegir que, el cargo desempeñado por el demandante y frente al cual pretende el reconocimiento de

Exp. No. 96-40523 feriados se encuentra expresamente prohibidos7 De la prueba documental aportada al proceso se logra colegir que, el cargo desempeñado por el demandante y frente al cual pretende el reconocimiento de las pretensiones antes enunciadas, era el de Agente en la División Resguardo, dependiente de la Secretaria de Hacienda, el cual, conforme al Decreto No. 2396 del 30 de mayo de 1991 "Por el cual se establece el Manual General de Funciones y Requisitos Mínimos para el desempeño de los empleos públicos de la Administración Central y de los Establecimientos Públicos del Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones", tenía como funciones determinadas la Investigación, vigilancia y prevención de actividades delictivas o contravencionales. JAsí mismo, el Decreto No. 2113 del 28 de junio de 1993 , "Por el cual se expide el Manual de funciones y requisitos específicos para los empleados de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca", en su art. 10 , fijó las funciones , entre otros , del cargo de Agente de la División de Resguardo, así: Ejecutar la misión específica de prevención y represión del fraude a las rentas departamentales en relación con cigarrillos y licores; Revisar los vehículos con el fin de detectar el contrabando de licores, cigarrillos nacionales y extranjeros y decomisar los productos que causen fraude a las rentas del Departamento; Revisar los documentos que amparan el transporte de licores, cervezas, cigarrillos y verificar su autenticidad; cuidar y responder por las armas, placas, carnets y demás elementos puestos bajo su

que causen fraude a las rentas del Departamento; Revisar los documentos que amparan el transporte de licores, cervezas, cigarrillos y verificar su autenticidad; cuidar y responder por las armas, placas, carnets y demás elementos puestos bajo su cuidado; cumplir con las órdenes, instrucciones y consignas que reciban de los jefes inmediatos; informar sobre las novedades que ocurran durante el servicio; las demás funciones que le asigne el jefe inmediato de acuerdo con la naturaleza de su cargo; funciones éstas que dejan ver sin duda alguna que, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 21 del Decreto 02149/73, el cargo por él desempeñado no está dentro de las excepciones allí consagradas. Más aún, se ha de tener presente que, en el parágrafo del Decreto 3848 del 22 de diciembre de 1994, se señala quienes son las autoridades que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, logrando observar la Sala que dentro del expediente no existe prueba que permita establecer que el demandante haya sido autorizado para laborar horas extras diurnas o en días dominicales y festivos, por lo que se le debieran cancelar dichos valores, ni mucho menos que tenía derecho a los días compensatorios o que éstos no se les hubieran otorgado.9) Pero aún ,de haber existido las pruebas antes mencionadas, no por ello estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que , frente a lo pretendido por el accionante se daría la existencia de normatividad al respecto que prohibía el reconocimiento de los factores a que él aspira. Así se tiene laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

lo pretendido por el accionante se daría la existencia de normatividad al respecto que prohibía el reconocimiento de los factores a que él aspira. Así se tiene laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 -. SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" • Exp. No. 96-40523 normatividad especial del orden departamental contenida en los Decretos Nos. 02149 del 8 de septiembre de 1973 y 03848 del 22 de diciembre de 1994, transcritos en lo pertinente. Por consiguiente , considera la Sala le asiste razón a la administración al actuar como lo hizo , pues atendiendo el cargo como las funciones desempeñadas por el hoy accionante, el cual no se incluye dentro de las excepciones de ley, es claro que, no existe razón ni derecho al demandante para dicha reclamación. Ante todo, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Administrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al Actor. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Corporación no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. A folio 118 del expediente obra poder conferido al Dr. JOSELITO RIAÑO BARRAGAN, a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado del ente accionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RIAÑO BARRAGAN, a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado del ente accionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Reconócese personería al Dr. JOSELITO RIAÑO BARRAGAN identificado con C.C. No. 19-306.469 de Bogotá y T.P. No. 74.864 del C.S de la J., como apoderado del ente accionado en los términos del poder a él conferido visible a folio 118 del expediente. SEGUNDO. Níeganse las súplicas de la demanda, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp. No. 96-40523 TERCEROUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 122

LVAR NELSON AREVALO PERICO ATOO JOSE ARCMEGAS A.

TARSCO CACIERES TORO

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