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TA CUN - 9640550-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640550-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintiocho(28) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)

REFERENCIAS Expediente No. : 96-40550

Demandante :JESUS ORLANDO DIAZ NIÑO

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

11

Asunto : RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa parcialmente la Resolución No.016891 del 20 de diciembre de 1995, en cuanto lo retiro en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del servicio activo de la Policía

Nacional.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está obligada a reintegrarlo al servicio activo, con efectividad a la fecha de su separación del cargo que venía desempeñando o a

2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está obligada a reintegrarlo al servicio activo, con efectividad a la fecha de su separación del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser, según su dicho, empleado de escalafón. 3.- Se le condene igualmente a reconocer y pagar a él o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden , bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente Profesional al servicio de la entidad del mismo cargo que tenía al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios , vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes. AsíTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40550 mismo, se le reintegre todas las sumas que haya pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, asistencia jurídica, etc. 4.- Igualmente, a título de restablecimiento de sus derechos, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicios, que no ha habido solución de continuidad. 5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los

efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicios, que no ha habido solución de continuidad. 5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en el Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 96-104 del expediente, los resumimos así: 1.-Fue seleccionado para prestar sus servicios a la entidad accionada, cursando y aprobando el curso reglamentario para Agente de la Policía Nacional. 2.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 016891 del 20 de diciembre de 1995, aduciendo razones del servicio, lo retiro en forma absoluta. 3.-La administración omitió notificarle personalmente , el contenido de la recomendación previa y del acta que decidió su remoción. 4.- mediante Resolución No. 001964 del 15 de abril de 1994 se adicionó la primera de las resoluciones enunciadas en lo referente a la modificación de la fecha fiscal del retiro fijándola a partir del 3 de abril de 1996.

Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles a folio 185-195 del expediente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts 1,2,4,6,13,21,23,25,28,29,31,34,53,83,85,87,90, 216,218,228 y 230 de la

El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts 1,2,4,6,13,21,23,25,28,29,31,34,53,83,85,87,90, 216,218,228 y 230 de la C.N.; .; Arts. 26,27 y 29 del Dec. 262 de 1994; Arts. 5°, 6°, 7° y 11 del Dec. 574/95; Arts. 50 y 52 del D.L 41/994; Art.3° inc.2° del Art. 84 del C.C.A., Art. 14 del Dec. 2304 de 1989, subrogatorio del Art. 84 del C.C.A.; Arts. 1,2,3,4,31,32,35,36,39, ord. 15 literal c), 25,44,42 ord. 1°, 48,52,53,54 y s.s. del Dec. 2584 de 1983 Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional; Dec. 0094 de 1989 y Dec. 41 de 1994 en su Art. 52. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 105-147 del expediente. El cual igualmente fue adicionado en los términos leíbles a folio 195-203 del exp.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40550

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los folios 246-250 del expediente en el que solicitó negarse las pretensiones de la demanda.

Así mismo , mediante escrito visible a folios 276-277 del expediente

con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los folios 246-250 del expediente en el que solicitó negarse las pretensiones de la demanda. Así mismo , mediante escrito visible a folios 276-277 del expediente contesto el escrito de Adición de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 472 - 479 del expediente en el que para fundamentar su dicho procedió a transcribir algunos a partes de providencias proferidas, por el H. Consejo de Estado como por ésta Corporación El apoderado de la parte accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal El Agente del Ministerio Público emitió su concepto así: "El apoderado de la parte actora fundamenta sus pretensiones, argumentando la irregular expedición del acto impugnado, ya que la Administración al proferirlo lo hizo en forma irregular, con falsa motivación, desconociendo el principio del debido proceso, por lo cual la actuación de la administración está viciada de nulidad. Al respecto esta Procuraduría Judicial, considera que el acto enjuiciado no fue expedido con ánimo sancionatorio como lo asevera el representante judicial del actor, sino que por el contrario fue proferido por razones del servicio , ya que su fundamento legal fue el artículo 11 del Decreto No. 574 de 1995, razón por la cual no era preciso el agotamiento de un proceso disciplinario previo.

Así las cosas, se observa que el acto acusado fue proferido con el cumplimiento de los requisitos consagrados legalmente, pues antes de separar del servicio activo al actor, se obtuvo el concepto previo del

proceso disciplinario previo. Así las cosas, se observa que el acto acusado fue proferido con el cumplimiento de los requisitos consagrados legalmente, pues antes de separar del servicio activo al actor, se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, según Acta No. 233/96 del 18 de diciembre del 995 y la recomendación de retiro del Comité de Evaluación de la Policía Nacional de la misma fecha..., lo que significa que la facultad discrecional no fue ejercida arbitrariamente, sino teniendo en cuenta las razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio. 11 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

Vil. CONSIDERACIONESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No, 96-40550 Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. .016891 del 20 de diciembre de 1995, en cuanto lo retiro en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del servicio activo de la Policía Nacional. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está obligada a reintegrarlo al servicio activo, con efectividad a la fecha de su separación del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser, según su dicho, empleado de escalafón. Se le condene igualmente a reconocer y pagar a él o a quien sus derechos represente todos los

fecha de su separación del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser, según su dicho, empleado de escalafón. Se le condene igualmente a reconocer y pagar a él o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden , bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente Profesional al servicio de la entidad del mismo cargo que tenía al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios , vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes. Así mismo, se le reintegre todas las sumas que haya pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, asistencia jurídica, etc. Igualmente, a título de restablecimiento de sus derechos, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicios, que no ha habido solución de continuidad. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en el Art. 176 , 177 y 178 del C.C.A. Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los

Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Expedición Irregular , Desvío de Poder, Violación del Debido proceso con el quebrantamiento de su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N. , los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argumentos serán objeto de estudio, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40550 No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-¡¡te, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad relativa en el empleo; ni por otro lado, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por el contrario de lo aportado como de los testimonios recepcionados, visibles a folios 327-333 del expediente se logra colegir que, la administración actuó en ejercicio de la facultad discrecional a ella reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho.

reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según Hoja de Servicios No. 79048030, visible al folio 13 del C-2. ingreso a la Institución como Agente Alumno el 11 de junio de 1990. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 233 del 18 de diciembre de 1995 obrante al folio 336 del Exp. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes, entre ellos el actor, como consta al folio 338 del Exp. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 016891 del 20 de diciembre de 1995 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Es muy claro el texto del acto acusado, al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 50. Y 60., numeral 20., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio,

numeral 20., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: (...)

AG. DIAZ NIÑO JESUS ORLANDO 79048030

(...TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40550 Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 50 ., y 60., numeral 20. Literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y 27 señaló: "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización."

"ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así:

10. Retiro temporal con pase a la reserva:

a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. o. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.

20. Retiro Absoluto.

a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 51> ., y 611 ., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40550 "ARTICULO 51. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así:

7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40550 "ARTICULO 51. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 60. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "( ... ).

20. Retiro Absoluto: f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución.

Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que , se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en

Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que , se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención , derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el DecretoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40550 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó; de ahí que , se concluya que el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio

norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. Acorde con lo expuesto se tiene que, al estarse frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta en la cual la evaluación

febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta en la cual la evaluación eventual de la conducta juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 52 del Decreto 41 de 1994 ,yacitado. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , se tiene que sí se dio estricto cumplimiento aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 -'

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40550 las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADJMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio por lo que, mal podrían prosperar las súplicas de la demanda. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza

demanda. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-júdice. En casos similares al aquí estudiado , ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades entre las cuales podemos mencionar, la referida al fallo calendado Junio 19 de 1998, Exp. No. 95-39083. Actor: Emiro Nel Escobar Palacio , con Ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso. Así las cosas, y toda vez que , por un lado , el actor no logro probar la relación de causalidad entre lo por él manifestado y la actitud asumida por la Administración, y por otro , no logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, por lo que no le queda otro camino a la Sala que proceder aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

lo SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40550

servicio del accionante, por lo que no le queda otro camino a la Sala que proceder aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40550 negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. Otro punto a examinar es el referente a las Vacaciones, cuyo disfrute, según el dicho del demandante ,no le fue permitido: A folio 347 del expediente obra certificación expedida por el Jefe de Unidad Primas y Subsidios , que al respecto señala: "..sobre las vacaciones del Señor Demandante JESUS ORLANDO DIAZ NIÑO, le informo que le fueron reconocidos 95 días de vacaciones pendientes mediante nómina 09/96. No tenía derecho a vacaciones fraccionarias". Certificación ésta que le quita sustento a lo afirmado por el accionante. De otro lado y en cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones adeudadas, considera pertinente ésta Corporación precisar, que lo aquí demandado es el acto de retiro del servicio y en ningún momento la decisión administrativa a través de la cual se procedió a reconocer y pagar las vacaciones adeudadas, es por ello, que el presente estudio se limita únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio. Mas aún ,se ha de tener en cuenta el texto del art. 85 del C.C.A. en concordancia con el del Art. 138 Ibídem, que son muy claros en señalar que cuando una persona se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad y si se pretende la nulidad de un acto éste debe

una persona se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad y si se pretende la nulidad de un acto éste debe ser individualizado con toda precisión, lo cual no hizo la parte actora, impidiendo con ello que el mismo fuera objeto de la litis y al no serlo mal podría pretenderse pronunciamiento alguno sobre el mismo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Niéganse las súplicas de la demanda de conformidad con lo antes expuesto.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 • SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40550 SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.51

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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