TA CUN - 9640554-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9640554-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INSUBSISTENCIA -Empleado del Departamento ADministrativo de Seguridad D.A.S. / REGIMEN DE CARRERA EN EL D.A.S. -Normativjdad / INSUBSISTENCIA - Causales / RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). 24 MAR. 1999
Magistrada Ponente: DI{/. MARGARITA H[RNiiNDÉZ DE /LBARAC1N
REFERENCIAS :
EXPEDIENTE 96-40554
ACTOR: GERMAN LEONIDAS URICOECHEA
ARANGUREN
DEMANDADO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D. A. 5."
CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA GERMAN LEONIDAS URICOECHEA ARANGUREN, representado a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", a fin de que se hagan las siguientes, 1 DECLARACIONES 1-Anular la Resolución No. 2924 de Diciembre 15 de 1.995, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor GERMAN LEONIDAS URICOECHEA ARANGUREN del cargo de auxiliar de Servicios 325-03 dependientePOR RAZONES DE SEGURIDAD / RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME
nombramiento del señor GERMAN LEONIDAS URICOECHEA ARANGUREN del cargo de auxiliar de Servicios 325-03 dependientePOR RAZONES DE SEGURIDAD / RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME RESERVADO DE LA DIRECCION GENERAL DE INTELIGENCIA / RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA - Acto sin motivación / SEN TENCIA DE INEXEQUIBILIDAD -Efetos /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / INAPLICACION POR INCONSTITUCIO
NALIDAD -Procedencia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AJUSTE
AL VALOR DE SUMS ADEUDADAS / PAGOS DE TRACTO SUCESIVOExp No. 96-40554 Pag No.2 de la planta global área administrativa asignada a la Oficina Administrativa y Financiera.
21. Ordenar a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" reintegrar al señor GERMAN LEONIDAS URICOECHEA ARANGUREN al cargo que tenía al momento de su declaratoria de Insubsistencia, o a otro de igual o
superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrito.
30. Ordenar a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad DAS" cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 15 de Diciembre de 1.995 y la fecha en que se produzca el reintegro. 4°. Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS" a pagarle a quien sus derechos represente, el
4°. Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS" a pagarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistentes al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo.
Y. Se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte. 6°. A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el Artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo. Las sumas ikluidadas allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecutoria, y a partir de ese momento, intereses moratorios hasta la fecha de su pago real y efectivo. 7°. La sentencia se comunicará al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", a la Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fIs 21 a 22). Soporta el petitum en los siguientes, ¡¡HECHOSExp No. 96-40554 Pag No.3 - La P. Actora se vinculó a Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Octubre 1/84, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (Mensajero) 603505.
- Fue inscrito en el régimen ordinario de carrera de la institución en el Grado de
Octubre 1/84, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (Mensajero) 603505.
- Fue inscrito en el régimen ordinario de carrera de la institución en el Grado de Auxiliar de Servicio Grado 02, por Res No. 3892 de Nov. 20/90 emanada del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS .F.3 - Lo declaran insubsistente del cargo Auxiliar de Servicios 325-03 de la planta global área administrativa, asignada a la oficina Administrativa y Financiera, mediante Res. No. 2924 de Dic. 15/95, en aplicación del Decreto 2200/89 en concordancia con el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147/89. - De acuerdo a la Resolución que lo declaró insubsistente, fue condenado con pruebas secretas, violando fiagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, y de acuerdo a lo dicho por la H. Corte Constitucional no pueden existir pruebas secretas que no puedan ser conocidas y controvertidas por la contraparte. - El actor fue declarado insubsistente sin adelantarle ningún tipo de proceso
disciplinario, ya que estaba cobijado con el régimen de carrera. Durante el tiempo que laboró en, la Institución cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e inparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo. - La decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS le implica al actor serios perjuicios morales y materiales. (fis. 19 a 21). III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional (arts. 15, 21, 25); C.C.A (art. 36); Decreto 2146/89 (arts. 4,
III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional (arts. 15, 21, 25); C.C.A (art. 36); Decreto 2146/89 (arts. 4, 35, 21); Decreto 2147/89 (arts. 5, 28, 28, 66); Decreto 2164/89 (art. 9) el concepto de violación se encuentra expuesto a folios 22 a 28.Exp No. 96--40554 Pag No.4 IV CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, por carecer las mismas de los fundamentos necesarios para su prosperidad (fIs 39a49.). V COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.318.300 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 272.752 (fi. 18). VI ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 17 de mayo de 1996 visto a folios 33 y 34; fueron decretadas pruebas por auto del 4 de Octubre de 1996 (fis. 96 a 97 exp); mediante auto del 21 de agosto de 1998 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 131). VII ALEGATOS DE CONCLUSION El representante legal de la Parte actora al alegar de conclusión, mantiene los
partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 131). VII ALEGATOS DE CONCLUSION El representante legal de la Parte actora al alegar de conclusión, mantiene los planteamientos presentados en la demanda y hace énfasis en el informeExp No. 96-40554 Pag No.5 reservado que para el caso concreto es la información que el Director General de inteligencia presenta a la comisión de personal, y cuyo contenido hace alusión a la conducta posiblemente irregular que pueda estar desarrollando un funcionario del Departamento, en torno a sus deberes y obligaciones con la entidad. Aclara que no obstante estos, no pueden subsanarse por la comisión de personal del DAS, en aquellos casos en que el Director general de inteligencia los utiliza para pedir la insubsistencia de un empleado como fue el caso del actor; ya que solamente se limitaron a escuchar lo que dice el Director General de Inteligencia y en ningún momento se evaluó la fuente que dio origen a dicho confidencial, violando flagrantemente el procedimiento señalado en el Decreto 2164/89 (fi. 132 a 138). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se trata de definir la legalidad de la Resolución No. 2924 de diciembre 15 de 1995 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS " por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS 32503 de la Planta Global del Area Administrativa asignada a la Oficina
Administrativa y Financiera del señor GERMAN LEONIDAS URICOECHEA ARANGUREN.Exp No. 96-40554 Pag No.6
03 de la Planta Global del Area Administrativa asignada a la Oficina Administrativa y Financiera del señor GERMAN LEONIDAS URICOECHEA ARANGUREN.Exp No. 96-40554 Pag No.6 Como restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro cargo de igual o superior categoría de acorde con el escalafón de la carrera en que estaba inscrito; la condena al pago de sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir, y también sus derechos de lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición y con declaración de que no hubo solución de continuidad en el servicio a la institución.
2. Los ataques contra el acto acusado visibles a folios 22 a 28 consisten en lo siguiente: 2.1. Violación de la Constitución Política (art. 15, 21, 25, 29). 2.2. Violación Legal (art. 36 de¡ C.C.A; D.L 2147/89 art. 5, 29, 66, 28, 29; D.L 2146/89 (arts. 4, 35, 21) D.L 2164/89 art. 9).
Para despachar el cargo de violación normativa legal, débese resaltar por la Sala el preámbulo utilizado en el acto demandado: El Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el literal d) del Articulo 44 del Decreto 2147 de 1989.
RESUELVE: "ARTICULO PRIMERO. Declarar insubsistente a partir de la fecha el nombramiento de GERMAN LEONIDAS
literal d) del Articulo 44 del Decreto 2147 de 1989.
RESUELVE: "ARTICULO PRIMERO. Declarar insubsistente a partir de la fecha el nombramiento de GERMAN LEONIDAS URICOECHEAARANGUREN ......(fI. 2).
La violación del articulo 29 de la Constitución Nacional la pretende desentrañar el actor a través de lo que regula el articulo 44 del DecretoExp No. 96-40554 Pag No. -7 2147 de 1989 , norma citada en el acto de retiro como fundamento del mismo. Dice el articulo citado 11 Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en periodo de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: (". d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará." El accionante afirma que en cualquier actuación, tanto judicial como administrativa se deben aplicar las normas establecidas para el debido proceso, y él no se le tuvo en cuenta lo anterior; que fue condenado en secreto, pues 11 Este acto se basó en un informe secreto de la Dirección Central de Inteligencia, y como tal lo único que conoció el señor URICOECHEA ARANGUREN fue la declaratoria de insubsistencia del cargo..." f. 25 Y trae a colación la demanda nota jurisprudencia¡ comprendida en la sentencia No C394 -1994 de la H. Corte Constitucional sobre la reserva de identidad del testigo.
del cargo..." f. 25 Y trae a colación la demanda nota jurisprudencia¡ comprendida en la sentencia No C394 -1994 de la H. Corte Constitucional sobre la reserva de identidad del testigo. Refiere sobre el art. 66 del d. 2147-1989 para resaltar las dos circunstancias en que se producirá el decreto de insubsistencia, para concluir que ..'Se exige que se motive el acto de insubsistencia, esto es, que en la parte motiva de la providencia respectiva se consignen las razones de conveniencia que justifique la desvinculación del empleado, y con solo apreciar la Res. No 2924 de diciembre 15 de 1995 podemos concluir que esto no sucedió. Igualmente afirma que según el Decreto 2146 de 1989, es obligatorio el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando se dan las conductas constitutivasExp No. 96-10554 Pag No.8 de falta en funcionarios de dicho Departamento. La demandada, advierte que una información reservada de inteligencia puede versar sobre distintos aspectos que no necesariamente constituyen una acusación y mucho menos dan lugar a la imposición de una sanción, pero que sí logran afectar el grado de confiabilidad que la administración tiene o debe tener sobre un empleado, por lo que resulta conveniente su desvinculación. Que al tratar las circunstancias en que se produce el retiro del servicio por parte de los funcionarios del Departamento , el art. 33 del Decreto 2146 de 1989 invoca, en su literal c) la declarativa de insubsistencia del nombramiento, a tiempo que en el art. 34 contempla los casos en que ésta se puede declarar, señalando en forma expresa e inequívoca, que habrá lugar a ella, sin motivar la
invoca, en su literal c) la declarativa de insubsistencia del nombramiento, a tiempo que en el art. 34 contempla los casos en que ésta se puede declarar, señalando en forma expresa e inequívoca, que habrá lugar a ella, sin motivar la providencia.., a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo A funcionarios inscritos en el régimen ordinario de Carrera". Que por su parte el articulo 44 del literal d) del d. 2147 -1989 , señala como uno de los eventos en los cuales puede ser declarado insubsistente el nombramiento de un funcionario inscrito en el Régimen Ordinario de Carrera.....d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará. Afirma el opositor que el art. 66 del d 2147 se aplica al régimen especial de carrera, no como lo pretende el libelista en su caso. Sostiene que no hay ninguna relación o dependencia entre el ejercicio de la facultad discrecional y la facultad sancionatoria, para lo cual transcribe apartes del criterio del H. Consejo de Estado sostenido en la sentencia del 18 de julio de 1996, Exped. No 6501. Concluye, que se ajustó el acto a las previsiones del art. 44 lit, d) del D. 21471989.Exp No. 96-40554 Pag No.9 Está demostrado procesalmente por los documentos que obran en la Hoja de Vida del demandante, que éste había sido nombrado con carácter PROVISIONAL en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS
1989.Exp No. 96-40554 Pag No.9 Está demostrado procesalmente por los documentos que obran en la Hoja de Vida del demandante, que éste había sido nombrado con carácter PROVISIONAL en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-05, por Res. No 1819 del 21 de septiembre de 1984, cargo del cual tomó posesión el 11 de octubre de 1984. Anexo fis. 14 y 16. Luego, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GRADO 02, POR Res. 3699-1989, del cual tomó posesión( F.76 Id) en el cual fue inscrito en el régimen ordinario de carrera mediante Res. No 3892 del 20 de noviembre de 1990.F. 94 Id. Posteriormente mediante Res. No 1602 del 14 de julio de 1994, se le asciende al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS 325 -03 , del cual toma posesión. Anexo f. 147. Es declarado insubsistente de este cargo Al folio 154 del Cuaderno Anexo obra la Constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Departamento, sobre que la Comisión de Personal reunida el 15 de diciembre de 1995, según consta en el Acta No. 033 del mismo mes y año, evaluó la información reservada expuesta por la Dirección General de Inteligencia en contra de GERMAN LEONIDAS URICOECHEA ARANGUREN; y que los miembros de dicha Comisión, una vez oída la evaluación, recomendaron al señor Director del Departamento la decIratoria de insubsistencia. Indagación Preliminiar disciplinaria en su contra.- Según el Memorando No 131.0IG. 1. del Inspector al Jefe
dicha Comisión, una vez oída la evaluación, recomendaron al señor Director del Departamento la decIratoria de insubsistencia. Indagación Preliminiar disciplinaria en su contra.- Según el Memorando No 131.0IG. 1. del Inspector al Jefe de división de Personal, fechado el 17 de diciembre de 1990, aquel despacho inició acción disciplinaria en contra del actual actor, por presunta conducta irregular, (Anexo f. 91)bajo la Rad. No 109-90 la que termino el 18 de septiembre de 1992 exonerándolo de responsabilidad. F. 116 id. Otra investigación preliminar se inició contra el demandante el 23 de octubre de 1995, por el funcionario investigador del D. A. S. a fin de establecer si aquel, junto con otros, incurrieron en falta disciplinaria al haber suministrado información a un reportero, respecto del movimiento migratorio deExp No. 9E-10551 Pq No.iO algunas personas. Anexo 3 f. 11. Siendo el concepto del investigador el de que amerita solamente un procedimiento verbal de acuerdo al art. 61 de la Ley 200 de 1995,el cual es aceptado por el Jefe de Oficina de la Inspección General, ( anexo cit. F. 68) obra al folio 93 del cuaderno reseñado, la providencia del 24 de julio de 1996 por la cual se CONFIRMA el fallo emanado de la Jefatura de la División de Migración y Documentación de la Dirección de Extranjería que exonero de resposabilidad disciplinaria al ex funcionario Uricuechea Aranguren, Anexo 3 folios 93 y ss. Atendidos los anteriores elementos de juicio para
y Documentación de la Dirección de Extranjería que exonero de resposabilidad disciplinaria al ex funcionario Uricuechea Aranguren, Anexo 3 folios 93 y ss. Atendidos los anteriores elementos de juicio para despachar la presente demanda, surge en forma clara que en el caso sublite el
actor se desempeñaba en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS 325-03, el cual por la exclusión determinada por el articulo 4°. del Decreto Extraordinario 2146 de 1989, correspondía al régimen ordinario de Carrera. Condición que segúçVel decreto ley 2146189, art. 34 lit a autorizaba a la autoridad nominadora a decretar la insubsistencia de su nombramiento, cuando existiera informe reservado de Inteligancia relativo a funcionarios del carácter del actor (inscritios en el régimen ordinario de carrera). El D.E. 2147 de 1989 "Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, consagró las causales por medio de las cuales la autoridad nominadora puede decretar la insubsitencia del nombramiento de aquéllos empleados en período de prueba o inscritos en el régimien ordinario de carrera , así como con respecto a los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera. Los actos demandados se dictan por el Director del Departamento con base en la facultad especial de retirar del servicio a los empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuando "por razones de seguridad" y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente la permanencia del empleado respectivo en el citado organismo.
seguridad" y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente la permanencia del empleado respectivo en el citado organismo. Se señala en la norma que en este caso la providencia no se motivará.Exp No. 96-40554 Pag No. 11 La Sala encuentra que estaba autorizado legalmente decretar la insubsistencia del nombramiento del empleado de régimen ordinario de carrera, tal como lo hizo el D.A.S. con la expresión del motivo legal; estaba autorizado por dicho decreto 2147 ord. d) como en efecto lo hizo. En el caso sub judice se exhibió procesalmente el Acta que da fe de la reunión del Comité y su concepto. Un año después de dictarse el acto censurado por la demanda, contra el citado decreto 2147 se promovió demanda de inconstitucionalidad con relación a los artículos 44 lit. d) y 66 literal b) ,por considerarlos el demandante violatorios de los artículos 15, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución política. La H. Corte Constitucional luego de hallar que de la organización del D.A.S. se desprende una estructura cimentada sobre la base de tres grupos de empleados, distribuidos en las áreas operativa, de dirección superior y administrativa,ostuvo en algunos de sus apartes de la Sentencia C 048-97 11 Estudio del literal d) del artículo 44 del Decreto Ley 2147 de 1989. Examen del cargo. El precepto demandado consagra como se dijo, la potestad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados del DAS en período de prueba o inscritos en el
El precepto demandado consagra como se dijo, la potestad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados del DAS en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuando "por razones de seguridad" y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en la entidad. Esta misma disposición se encuentra consagrada igualmente, en el inciso 2 del artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989. Según el artículo 33 del decreto ibídem, el personal vinculado al régimen ordinario de carrera sólo puede ser desvinculado, entre otras razones, por declaración de insubsistencia del nombramiento o por destitución. La disposición bajo estudio consagra una excepciónExp No. 96_40554 Pag No.12 especial al régimen general de carrera, autorizando la desvinculación de algunos cargos públicos por razones secretas de seguridad. De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, el retiro de los empleados de carrera se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constituaión o la ley". Así pues, como ya lo ha expresado la Corporación, "la aplicación del sistema de carrera administrativa no sólo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los propósitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administración pública, sino para la materialización de los objetivos fundamentales de un Estado social de derecho, por lo que las excepciones a la aplicación del mismo, distintas de
de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administración pública, sino para la materialización de los objetivos fundamentales de un Estado social de derecho, por lo que las excepciones a la aplicación del mismo, distintas de aquellas que consagró la Carta, han de presentar características tales que además de justificarlas, contribuyan también de manera determinante a la obtención de esos fines". De ahí que el examen constitucional de una norma que introduce excepciones al régimen general de la carrera administrativa debe hacerse atendiendo específicamente a las funciones concernientes a los cargos que requieren de una confianza objetiva o subjetiva superior a la que se exige para cualquier otro cargo y teniendo en cuenta la especialidad de las funciones propias de la misma entidad. Como se señaló por los intervinientes y el Ministerio Público, la flexibilización del régimen de desvinculación se justifica en la medida en que los empleados de la entidad cumplen funciones atinentes 'a la seguridad del Estado, los cuales requieren de una confianza objetiva especial. Por ello, resulta importante destacar que de acuerdo con el Decreto 2110 de 1992 que reestructuró el Departamento Administrativo de Seguridad, las funciones de esta entidad tienen un significado especial referente a la constitución de un cuerpo de inteligencia para prevenir los actos que perturben la seguridad o amenacen la existencia misma del régimen constitucional, además de llevar registros delictivos y de extranjeros, expedir certificados judiciales y de policía, entre otros. Aunque es evidente que los servidores públicos que laboran en el DAS cumplen funciones de inteligencia (Decreto 2110 de 1992, artículo 86), no todos
certificados judiciales y de policía, entre otros. Aunque es evidente que los servidores públicos que laboran en el DAS cumplen funciones de inteligencia (Decreto 2110 de 1992, artículo 86), no todos requieren el mismo grado de confianza al que sería predicable para cualquier otro empleado administrativo dentro de la misma entidad. Cabe recordar que la facultad consagrada en el 'Corte Constitucional. Sentencia No. C-126 de 1996. MP. Dr. Fabio Morón Díaz.Exp No. 96-40554 Pag No. 13 literal d) del artículo demandado constituye una excepción al régimen ordinario de carrera, en virtud del cual es susceptible la declaratoria de insubsistencia por especiales razones de seguridad de aquellos empleados cuya permanencia se hace inconveniente a juicio de la autoridad nominadora pero no en forma absolutamente discrecional, sino mediante informe reservado de la Dirección General de Inteligencia, y previa evaluación de la Comisión de Personal. Considera la Corte que lo anterior no es contrario a las normas constitucionales, pues además de que como se ha señalado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad. Así pues, la discrecionalidad atribuida al Director del DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del régimen ordinario de carrera, está justificada en las razones del
Departamento Administrativo de Seguridad. Así pues, la discrecionalidad atribuida al Director del DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del régimen ordinario de carrera, está justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad; no se trata, entonces, de una discrecionalidad absoluta, pues en el precepto acusado se establece una evaluación objetiva para que proceda el retiro por esta vía, en la que intervienen la Comisión de Personal y la Dirección General de Inteligencia, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo para los efectos de la remoción de dichos funcionarios en las circunstancias anotadas, sin que la circunstancia de que la providencia de separación del cargo impida la posibilidad que tiene el empleado así removido para ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción competente. Por ello, la facultad atribuida a la respectiva autoridad nominadora, se aviene al ordenamiento superior, teniendo en cuenta la función desempeñada por el empleado de carrera y el grado de confiabilidad, pues a juicio de la Corporación, no es idéntica la labor de seguridad del Estado por parte de un servidor cuya conducta incide directamente en la función de inteligencia, como es el caso de aquellos trabajadores que hacen parte del Area Operativa de la Institución, con respecto a un empleado del Area Administrativa, cuya labor por, no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del Estado. Por lo tanto, respecto de estos últimos, es decir,
del Area Operativa de la Institución, con respecto a un empleado del Area Administrativa, cuya labor por, no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del Estado. Por lo tanto, respecto de estos últimos, es decir, aquellos servidores que de conformidad con el Decreto 001179 de julio de 1996 hacen parte del Area Administrativa, no es procedente el ejercicioExp No. 96-40554 Pag No.14 de la facultad discrecional por la causal descrita en la norma acusada, teniendo en cuenta que sus funciones no comprometen en forma directa y visible la seguridad del Estado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por ello, dicha facultad por parte del Jefe del Departamento para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados o funcionarios inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera del DAS, sólo opera respecto de aquellos cuya labor o cargo incida en forma directa en la seguridad del Estado, es decir, los que pertenecen al Area Operativa, cuyas funciones a juicio de esta Corporación, tienen el carácter de confiabilidad susceptibles de comprometer la seguridad del Estado, sin perjuicio de que en el futuro el legislador pueda determinar qué cargos del Area Administrativa por su naturaleza, pueden ser objeto de las normas especiales de retiro a que se ha hecho alusión, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Fundamental, según el cual es procedente establecer causales adicionales de retiro de empleados que en este caso se encuentran justificadas en razón del grado de confiabilidad con relación a determinados cargos. En conclusión, respecto de aquellos empleos comprendidos en el Area Operativa, a saber, los
de retiro de empleados que en este caso se encuentran justificadas en razón del grado de confiabilidad con relación a determinados cargos. En conclusión, respecto de aquellos empleos comprendidos en el Area Operativa, a saber, los inspectores, profesionales operativos, oficiales y auxiliares de inteligencia, detectives, criminalísticos, agentes secretos y guardianes, resulta evidente que el ejercicio de su función demanda un altísimo grado de confiabilidad, en cuanto compromete en forma directa y manifiesta la