TA CUN - 9640586-(19-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640586-(19-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE INVALIDEZ /DICTAMEN DE MEDICINA LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIV(}1)E CUNDINAMARCA DE
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Diecinueve (19) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)
REFERENCIAS: Expediente No. : 96-40586
Demandante : JAIRO GAONA LEAL
Demandado : NACION-M1NDEFENSA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RECONOCIMIENTO PENSION INVALIDEZ
REAJUSTE INDEMNIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa el acto presunto negativo del Ministerio de Defensa Nacional originado en el silencio de dicha entidad frente a la petición de invalidez y Reajuste de Indemnización que le formuló la parte actora. Así mismo,' acusa, el acta médico laboral 1186 del 3 de noviembre de 1992 y el Acta de Junta Médica del 21 de enero de 1993 y su Tribunal Médico de Revisión ratificatorio. Por último, la Resolución No. 6765 del 28 de junio de 1993 y el oficio 14 del 4 de enero de 1994.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
oficio 14 del 4 de enero de 1994.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp. No. 96-405 86
Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos , los actos referidos en el acápite anterior. 2.-En consecuencia, se restablezca su derecho a gozar de una pensión de invalidez del 100%, liquidada sobre el sueldo de Cabo Segundo , resultante de heridas recibidas durante servicio nocturno de guardia por fijación de índice de incapacidad 21, invalidez del 100%, conforme lo estableció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con dictamen 580 MJ y al pago de una prestación unitaria equivalente a 54 meses del sueldo básico de Cabo 2°, con cuantía debidamente actualizada e intereses de mora, o lo que se demuestre en el proceso. 3.-Por último, se disponga reparar el daño en cuantía equivalente a 1000 gramos de oro.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 3-4 del expediente, los resumimos así: 1.-Fue soldado conscripto desde el 2 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 1992, e incorporado al Batallón de Artillería de la Guarnición Militar de Bogotá, siendo desacuartelado por invalidez a consecuencia de lesiones recibidas el 12 de noviembre de 1991 que se ocasiono con arma de fuego durante un servicio nocturno. Fue ingresado como conscripto a pesar que,
por invalidez a consecuencia de lesiones recibidas el 12 de noviembre de 1991 que se ocasiono con arma de fuego durante un servicio nocturno. Fue ingresado como conscripto a pesar que, según su dicho, sus padres habían advertido de que padecía episodios sicóticos agudos, con intento de suicidio. 2.-Con Acta Médica No. 1186 del 3 de noviembre de 192 fija un índice de incapacidad sicoflsica del 44.7% por lesión causada por disparo en acto de servicio, lo que fue ratificado por el Tribunal Médico e fecha 30 de abril de 1993, quedando agotada la vía gubernativa. El Ministerio de Defensa , negó asistencia médica por lesión siquiatrica de esquizofrenia con episodios de reacción violenta y negó así mismo su evaluación siquiatrica. 3.- Con oficios 5962 del 4 de diciembre de 1995 y 762 del 26 de enero de 1996, el Ministerio de Defensa informa que la División de Prestaciones Sociales tiene radicado expediente No. 569 de 1996 por pedimento varios a su nombre, encontrándose ello en estudio. 4.-Fue dado de baja con resolución No. 6765 del 28 de jumo de 1993. 5.-En el Hospital Militar obra Junta Médica e Historia Clínica No. 465349, con diagnóstico de esquizofrenia residual irreversible. 6.-Con Resolución 6765 del 28 de junio de 1993 se le liquida la suma de $1,1 64.695,00 por concepto de indemnización , por disminución de la capacidad laboral del 44.7%, liquidado sobre el sueldo de Cabo Segundo, sin que , según su dicho, se sepa pagada esta resolución.
$1,1 64.695,00 por concepto de indemnización , por disminución de la capacidad laboral del 44.7%, liquidado sobre el sueldo de Cabo Segundo, sin que , según su dicho, se sepa pagada esta resolución. 7.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el proceso 93 D 9270 se pronunció en juicio de reparación Directa y previa valoración de Psiquiatría y Fisiatría, emitiendo el Dictamen 580MJ que no fue objetado por la entidad accionada, establece: "En la evaluación del Señor Jairo Gaona Leal, se evidencia que presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE RESIDUAL, ENFERMEDAD CROMCA DE MAS DE 10 AÑOS DE EVOLUCION, lo cual le ocasiona una invalidez del cien por ciento (100%), índice lesional 21".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-40586
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 216 y 217 C.N.; Art. 40 del Dec. 2728 de 1968; Art. 88 del Dec. 94 de 1989; Art. 44 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 4-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presenta su escrito de conclusión a los folios 142-143 del expediente, así: "( ... ).
La parte demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presenta su escrito de conclusión a los folios 142-143 del expediente, así: "( ... ).
En el caso de autos, la autoridad desoyó las razones medicas propuestas por los padres para evitar que fuera acuartelado y la entidad caprichosamente no quiso tenerlas en cuenta, asumiendo totalmente la responsabilidad en cuanto a la salud del conscripto, por lo que debe sufrir las consecuencias de su actuación y más aún cuando no realizó acto alguno para que el interesado renunciara a tal prestación, pero además su situación necesariamente se vio agravada por el rigor militar al que estuvo sometido y lo cierto es que desencadenó en un intento suicida que se da por causa y razón del servicio y porque éste activó el estado psicótico del paciente. Los exámenes médicos de ingreso no demuestran incapacidad alguna siendo prueba en el presente proceso, y a su retiro se determina una incapacidad del 100% por lo que hay lugar a la pensión de invalidez. .De otra parte debe recordarse la especial protección al minusválido que establece como derecho fundamental el artículo 13 de la Constitución Nacional, lo que amerita el otorgamiento de la pensión solicitada. (...)".(
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Exp. No. 96-40586 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Por su parte la Apoderada de la entidad accionada guardo silencio. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose
Por su parte la Apoderada de la entidad accionada guardo silencio. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del acto presunto negativo del Ministerio de Defensa Nacional originado en el silencio de dicha entidad frente a la petición de invalidez y Reajuste de la Indemnización que le formuló la parte actora. Así mismo, acusa, el acta médico laboral 1186 del 3 de noviembre de 1992 y el Acta de Junta Médica del 21 de enero de 1993 y su Tribunal Médico de Revisión ratificatorio. Por último, la Resolución No. 6765 del 28 de junio de 1993 y el oficio 14 del 4 de enero de
1994. En consecuencia, se restablezca su derecho a gozar de una pensión de invalidez del 100%, liquidada sobre el sueldo de Cabo Segundo , resultante de heridas recibidas durante servicio nocturno de guardia por fijación de índice de incapacidad 21, invalidez del 100%, conforme lo estableció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con dictamen 580 MJ y al pago de una prestación unitaria equivalente a 54 meses del sueldo básico de Cabo 2°, con cuantía debidamente actualizada e intereses de mora , o lo que se demuestre en el proceso. Por último, se disponga reparar el daño en cuantía equivalente a 1000 gramos de oro.
debidamente actualizada e intereses de mora , o lo que se demuestre en el proceso. Por último, se disponga reparar el daño en cuantía equivalente a 1000 gramos de oro.
Al respecto se ha de anotar:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 96-40586 Considera la Sala pertinente advertir que tratándose del Acta Médico Laboral 1186 del 3 de noviembre de 1992 y el Acta de Junta Médica del 21 de enero de 1993,la Resolución No.6765 del 28 de junio de 1993 y el oficio No. 0014 del 4 de enero de 1994, no es del caso hacer pronunciamiento alguno, por el contrario, frente a ellos se está a lo dispuesto en auto calendado 6 de junio de 1997 visible a folio 50 del Cuaderno principal. Así, entonces, el fondo del asunto se estudiara respecto al Acto Presunto negativo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional originado en el silencio de dicha entidad frente a la petición que le formuló la parte actora el día noviembre de 1995 , tal y como se indicó en el proveído antes citado, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, pero en cuanto toca a la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez a que cree tener derecho el demandante y no frente al Reajuste de la Indemnización., respecto a la cual pretende revivir términos con el escrito en mención , como más adelante se analizará. Arguye el Apoderado de la parte actora que al expedir el acto objeto de impugnación la administración incurrió en una causal de anulación del mismo
pretende revivir términos con el escrito en mención , como más adelante se analizará. Arguye el Apoderado de la parte actora que al expedir el acto objeto de impugnación la administración incurrió en una causal de anulación del mismo consistente en la Violación Directa de la Ley , la cual hace consistir en el desconocimiento por parte de la administración de la situación real del accionante en cuanto a la calificación de incapacidad se trata, conforme queda demostrado con la certificación de incapacidad emitida por Medicina Laboral del 100%, índice 21; considera que, la renuencia del Ministerio no sólo a aceptar la modificación impetrada administrativamente sino a aceptar el acto administrativo del Ministerio de Trabajo demuestra el irrespeto que le merece el estado de derecho y que coloca al demandante en una situación de improtección a su salud y a su subsistencia, porque conlleva la negativa a la prestación de los servicios médicos que son requeridos para la atención de su situación síquica y fisica, lo que necesariamente produce una lesión moral que debe ser resarcida por la entidad accionada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 96-40586 En este orden de ideas , recapitulando tenemos que la controversia gira alrededor de la inconformidad de la parte actora con lo decidido en el acto acusado, el cual no reconoció ni pago la pensión mensual de invalidez a causa de su incapacidad absoluta y permanente. Remitiéndose la Sala a lo aportado al proceso, encuentra cómo el demandante para probar su estado de incapacidad laboral , solicitó se librara oficio , por un lado, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos
de su incapacidad absoluta y permanente. Remitiéndose la Sala a lo aportado al proceso, encuentra cómo el demandante para probar su estado de incapacidad laboral , solicitó se librara oficio , por un lado, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos remitiera al proceso copia del dictamen 580MJ de fecha 14 de septiembre de 1995 y, por otro, a la Sección Tercera de ésta Corporación a efectos se sirviera itir copia o fotocopia debidamente autenticada y legible del material probatorio obrante en el Expediente No.- 93-D9270 , dentro del cual formaba parte la Historia Clínica No. 060763, como el Dictamen antes referido dictamen éste que , en el Expediente ya citado, fue ordenado por la H. Magistrada de la Sección Tercera de ésta Corporación Dra. MARIA HELENA GIRALDO GOMEZ, mediante auto del 21 de abril de 1994 (FI. 49 C-3) y en efecto practicado , sin que , fuera objetado , tal y como se logra colegir de lo allegado. Las pruebas anteriores se decretaron mediante proveídos del 28 de junio de 1996 (Fi. 18 del Cdno ppal) y 28 de noviembre de 1997, éste último puesto en conocimiento de las partes por Estado de 9 de diciembre de 1997, sin que fuera impugnado por la parte accionada. Así se tienen entonces que, por dos (2) vías llego al proceso el Dictamen No. 580 MJ del 14 de septiembre de 1995: • Como prueba trasladada de la Sección Tercera de ésta Corporación (C-3), la cual conforme fue aportada, permite a ésta
Dictamen No. 580 MJ del 14 de septiembre de 1995: • Como prueba trasladada de la Sección Tercera de ésta Corporación (C-3), la cual conforme fue aportada, permite a ésta Sala deducir que la misma no fue objetada, y,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 Exp. No. 96-40586 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION ' C C ,, • Como prueba Directa, decretada mediante auto del 28 de noviembre de 1997, visible a folio 80 del Cdno Ppal y que como tal tampoco fue controvertida en este proceso. Acorde con lo allegado al proceso , específicamente la Certificación en copia autentica firmada y sellada por el Médico Subdirector Control de Invalidez obrante al folio 31 del cuaderno Principal como Prueba Directa y 103 del Cdno-3 como Prueba Trasladada - dentro de la que se anexo el respectivo expediente médico del hoy accionante - , las cuales coinciden en su texto que es del siguiente tenor: "En la evaluación del señor JAIRO GAONA LEAL, se evidencia que presenta ESQUIZOFRENIA PARANOII)E RESIDUAL, ENFERMEDAD CROMCA DE MAS DE 10 AÑOS DE EVOLUCION, lo cual le ocasiona una invalidez del CIEN POR CIENTO (100 0/1), índice lesional 21. Cordialmente, Jorge Vargas Rojas Médico Sub-director ontrol de Invalidez" En este orden de ideas, la Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente., máxime cuando, la prueba señalada en líneas precedentes, se puso en conocimiento de la parte demandada
ontrol de Invalidez" En este orden de ideas, la Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente., máxime cuando, la prueba señalada en líneas precedentes, se puso en conocimiento de la parte demandada en su oportunidad, sin que fuera objetada por ella, - como antes se indicó -, pudiéndose así demostrar que efectivamente , el actor padece de una invalidez del 100% , muy superior a la determinada en su oportunidad por La NaciónEjército Nacional y que se encuentra en consecuencia inhábil para desempeñar cualquier labor remunerativa en la vida Civil en la cual se encuentra El Decreto 94 de 1989, establece de manera clara que, la persona que se recluta para prestar el servicio militar obligatorio debe ser examinada y establecidas sus causales de no aptitud para el servicio. Conforme al inciso cuarto del Art. 30 del Decreto 94/89, ya citado,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40586 "será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofisica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones", calificación ésta que no se dio frente al accionante, quien por el contrario fue incorporado al servicio militar dada su calificación de "Apto". Según el Título VII Ibídem, dentro de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud, se encuentran las siquiátricas del art. 59 del D.094 de 1989 y las del art. 69 del Decreto en mención que aluden a "...todas
causales generales de no aptitud, se encuentran las siquiátricas del art. 59 del D.094 de 1989 y las del art. 69 del Decreto en mención que aluden a "...todas aquellas lesiones o afecciones que ocasionen incapacidad absoluta y permanente.." , y según el Título VIII dentro de las lesiones o afecciones que originan incapacidad se encuentran las del Art. 79 Ibídem, que tienen que ver con las Enfermedades Mentales, entre ellas la sicosis no orgánicas en donde ubicamos los Estados paranoides. a4 çz: Así las cosas , debe tenerse claro que cuando el actor ingreso al servicio militar se encontraba apto y no mostró sintomatología alguna de la Esquizofrenia Paranoide Residual que luego se le determinó , deduciéndose entonces que se encontraba bien de salud y que la enfermedad se le desato o aceleró a causa del servicio militar o por lo menos como consecuencia del mismo Correspondiendo la esquizofrenia a una disociación específica de las funciones psíquicas y mentales que llevan a la persona a tener reacciones impredecibles y cíclicamente contradictorias , en otras palabras, llevan a que ella tenga serios trastornos del curso del pensamiento, con modificaciones severas de su afectividad y de la sensopercepción , es evidente que, con las emociones y presiones propias de un servicio tan exigente como el Militar, se le desato o acelero este tipo de enfermedad, como consecuencia precisamente de las condiciones del servicio , así su origen pudiera encontrarse en razones anteriores al servicio.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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al servicio.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 96-40586 El actor fue incorporado en buenas condiciones de Salud, - de lo contrario no se le hubiera incorporado al servicio militar como "Apto" -, y no es justo que como consecuencia del servicio se le haya devuelto al seno de su familia y a la sociedad en condiciones de invalidez que como se demostró con el correr del tiempo , son de carácter absoluto , conforme al dictamen de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social obrante en el proceso y tendiendo en cuenta el expediente médico anexo a la prueba trasladada de la Sección Tercera, visible en el C-3T77 La demandada , en lugar de negar al actor en sede administrativa iante el acto acusado , las pretensiones que le formuló , teniendo en cuenta que los derechos reclamados son imprescriptibles por voluntad de la ley, ha debido una vez conocido el dictamen No. 580MJ proceder o bien a objetarlo o bien solicitar una aclaración del mismo, para definir su pretensión y establecer así, si realmente tenía derecho o no a la pensión de invalidez que le reclamó Es del caso indicar que , como quiera que la administración guardo silencio desconociendo así el dictamen No. 580MJ del 14 de septiembre de 1995, ha debido en esta jurisdicción proceder a indicar las razones de ello, y al no hacerlo , le permite a la Sala darle validez al concepto en mención , máxime cuando, por un lado, fue expedido por la autoridad competente para ello y por otro, frente al mismo no se dio objeción alguna por parte de la entidad accionada,
hacerlo , le permite a la Sala darle validez al concepto en mención , máxime cuando, por un lado, fue expedido por la autoridad competente para ello y por otro, frente al mismo no se dio objeción alguna por parte de la entidad accionada, pudiendo así tomarse como punto de apoyo científico. Así las cosas, y siendo claro que, en este proceso se aporto la prueba de haberse surtido la etapa de la evaluación médica, sin que, - como ya se anotó -, la parte accionada hiciera objeción alguna, es procedente entonces asumir que al actor padece una invalidez del 100% , correspondiéndole por ello una incapacidad laboral absoluta y permanente , conforme al literal d) del art. 15 del D. 94 de 1989, cuyo tenor reza:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40586 "ARTICULO 15.- Clasificación de las incapacidades e invalideces. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el Estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia , sin la ayuda permanente de otra persona , se le denomina gran invalidez." De conformidad con lo expuesto, se tiene que , al hoy accionante, señor JAIRO GAONA LEAL ,legalmente le corresponde una pensión mensual. . i de invalidez, de acuerdo con el art. 90 , literal b) del D. 94 de 1 989'/el cual
señor JAIRO GAONA LEAL ,legalmente le corresponde una pensión mensual. . i de invalidez, de acuerdo con el art. 90 , literal b) del D. 94 de 1 989'/el cual dispone: "ARTICULO 90.- Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: b) El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al 95%." Debe en consecuencia la entidad demanda proceder a reconocer y pagar la pensión de invalidez por incapacidad absoluta y permanente del actor, teniendo en cuenta el 100% del sueldo básico devengado por un cabo segundo o su equivalente (art. 90 literal b) del D.94 de 1989) para cuando el demandante fue retirado del servicio, más los ajustes de ley, debiéndosele reconocer dicha suma con efectividad desde el 14 de septiembre de 1995 , ello en virtud a que en esa fecha - 14/09/95 - mediante el Concepto No. 580MJ proferido por el Médico Subdirector Control de invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se le determinó una incapacidad del 100 %, índice lesional 21. Corresponde igualmente que las sumas adeudadas se reajusten al
Médico Subdirector Control de invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se le determinó una incapacidad del 100 %, índice lesional 21. Corresponde igualmente que las sumas adeudadas se reajusten al valor, mes a mes , teniendo en cuenta la fecha antes anotada de surgimiento deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 Exp. No. 96-40586 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" la obligación y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y de acuerdo con el correspondiente índice de precios que certifique el Dane , conforme al articulo 178 del CCA , y devengarán los intereses previstos en el inciso final del art, 177 ibídem.• Para efectos de aplicar lo establecido en el art 178 del CCA, se aplicara la siguiente fórmula: Índice final R=RH X Índice inicial En donde el valor Presente R resulta de multiplicar el valor histórico (RH) que es lo dejado de recibir desde la fecha en que surge la obligación ,por el índice final de precios al consumidor que certifique el DANE , vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia , dividido por el índice inicial de precios al consumidor que certifique el DANE para la fecha en que surge la obligación. La fórmula se aplicará mes a mes por ser una obligación de tracto sucesivo. Respecto al reconocimiento de la indemnización que corresponda a su lesión determinada por la Sanidad Militar , se ha de anotar: Tal pretensión ha de denegarse , teniendo en cuenta que, el acto que sirvió de sustento legal para el reconocimiento y pago de la indemnización en
su lesión determinada por la Sanidad Militar , se ha de anotar: Tal pretensión ha de denegarse , teniendo en cuenta que, el acto que sirvió de sustento legal para el reconocimiento y pago de la indemnización en mención - Res. 06765 del 28 de junio de 1993-, como el Oficio No. 0014 del 4 de enero de 1994 por medio del cual se le negó la reliquidación de la indemnización , se encuentran debidamente ejecutoriados y si bien fueron demandados ante ésta jurisdicción , no se hizo dentro del término de ley habiéndose operado frente a los mismos el fenómeno de la caducidad, tal y como se indicó en el auto calendado 6 de junio de 1997 (Fi. 50 del Cdno Ppal).TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Exp. No. 96-40586 Considera la Sala - como lo indicó en párrafos precedentes -, que, mediante la petición del 3 de noviembre de 1995, lo que realmente pretendía el accionante era revivir términos en cuanto se refiere a la indemnización que como tal no es una prestación periódica y al no serlo mal se puede pretender demandar en cualquier tiempo. Diferente resulta ser la Pensión de invalidez que como prestación periódica que es, puede demandarse en cualquier momento, pues la misma no prescribe, siendo que solamente prescriben las mesadas por periodos cuatrienales, entratándose de militares, conforme lo dispone el Art. 169 del Dec. 95/89. En cuanto a que se le repare el daño en cuantía equivalente a 1000
cuatrienales, entratándose de militares, conforme lo dispone el Art. 169 del Dec. 95/89. En cuanto a que se le repare el daño en cuantía equivalente a 1000 gramos de oro , tampoco es del caso acceder, máxime cuando, le da el carácter de daño moral, como consecuencia del no reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y reajuste de la indemnización.
Al respecto se ha de anotar: En cuanto a los perjuicios morales los cuales se subdividen en objetivados y subjetivados o de afección, debe entrarse a analizar en este caso particular lo referente a la prueba.
Frente a este daño o perjuicio moral, y toda vez que, surge la dificultad de volver las cosas al estado idéntico en que se encontraban antes de ocurrir el daño, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han adoptado la indemnización por equivalencia, acudiendo para ello a dinero , cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos nocivos padecidos por la víctima. Pero para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales, se requiere, - al igual que en los materiales -, que ellos aparezcan probados. Así las cosas, se tiene que todo depende no sólo de lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp. No. 9640586 circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios morales, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios
En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios morales, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y de que manera se concretaron, y al no probarlo , no queda más que negar lo por él pretendido. Por último , considera la Sala pertinente indicar que pese a que la Nación - Mindefensa fue notificada de la existencia del proceso de la referencia, a efectos se hiciera parte dentro del mismo y ejerciera la defensa de sus intereses su única actuación se limitó a conceder poder a la Dra. . STELLA RONDEROS VALDERRAMA, a quien se le reconocerá personería en los términos el poder conferido el cual obra a folio 139 del Cdno Ppal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Reconócese personería a la Dra. STELLA RONDEROS VALDERRAMA, identificada con C.C. No. 41 '577.740 de Bogotá y T.P. No. 46.649 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder a ella conferido visible a folio 139 del Cuaderno principal , para actuar dentro del proceso de la referencia como Apoderada de la entidad accionada conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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Exp. No. 96-40586 SEGUNDO. Declárase probada la existencia del acto ficto negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, que le formuló la parte actora el 3 de noviembre de 1995 a la entidad accionada. TERCERO.- Se declara la nulidad del acto presunto negativo del Ministerio de Defensa Nacional originado en el silencio de dicha entidad frente a la petición de Reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez que le formuló la parte actora el 3 de noviembre de 1995. CUARTO.- Como restablecimiento del derecho , La Nación ombiana -Ministerio de Defensa Nacional ,liquidará y pagará pensión mensual vitalicia de invalidez al ex-soldado del Ejército Nacional ,JAIRO GAONA LEAL, con cédula de ciudadanía 79'235.839 de Bogotá , en cuantía equivalente al 100% del sueldo básico devengado por un cabo segundo o su equivalente (art. 90 literal b) del D.94 de 1989) para cuando el actor fue retirado del servicio, más los ajustes de ley, debiéndosele reconocer dicha suma con efectividad desde el 14 de septiembre de 1995 , cuando mediante el Concepto No. 580MJ proferido por el Médico Subdirector Control de invalidez del Ministerio de Trabajo y Segur