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TA CUN - 9640600-(17-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640600-(17-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL .40 lubLICA DÉ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA Acor 4

LU &

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

cm Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Exp. No.: 96--40600

Actor : CERCADO TOQUICA, JOSE ARTURO

Demandado: NMIN. DE DEFENSA - POLICIA NAL

Controversia: RETIRO SERVICIO AGENTE 1995

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES

JOSE ARTURO CERCADO TOQUICA, identificado con la C.C. No. 79.367.050, por intermedio de Apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 18/96 - y Junio 11/96 presentó demanda y correción respectivamente contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL con ocasión del RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO (como suboficial) en 1995, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .2 PRDRA. La nulidad de la resolución N° 016895 del 20 de Diciembre de 1995 en su Art. 1 en la parte que retira del servicio al poderdante Cs. CERCADO TOQUICA JOSE ARTURO en

PRDRA. La nulidad de la resolución N° 016895 del 20 de Diciembre de 1995 en su Art. 1 en la parte que retira del servicio al poderdante Cs. CERCADO TOQUICA JOSE ARTURO en aparente cumplimento a lo autorizado por el decreto 573 de 1995 Art. 6 y 7 numeral 2 literal f. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado de ordene a titulo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO , a REINCORPORAR y REINTEGRAR a mi Mandante a el GRADO Y CARGO QUE OSTENTEN SUS COMPAÑEROS DE PROMOCION (art. 73 Dcto. 573 de 1995) COMO SI NO HUBIESE EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de su servicio activo, reconociéndosele todos los ascensos dejados de otorgar, los haberes a como estos los hallan percibido en su totalidad en servicio activo, y con el último sueldo devengado por éstos al momento del pago de la sentencia, mas el ajuste al valor - )art. 178 C.C.A.) y que se den por satisfechos los demás requisitos legales y reglamentarios como dispone la norma para cursos, llamamientos a grados y ascensos respectivos. TERCERA. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, son responsables de los perjuicios Morales y materiales, peticionados en esta demanda y como resultado de las decisiones anuladas. CUARTA. Condénase a la Nación - Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía nacional, a pagarle al demandante

perjuicios Morales y materiales, peticionados en esta demanda y como resultado de las decisiones anuladas. CUARTA. Condénase a la Nación - Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía nacional, a pagarle al demandante las siguientes sumas liquidas de dinero mas el ajuste al valor. A) El valor de mil gramos de oro puro (1000 Gms) al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el banco de la república por concepto de perjuicios morales causados al actor y de mil gramos oro mil para su esposa María Isabel Beltrán, y doscientos cincuenta gramos para sus pequeños hijos Angie Catherine y doscientos cincuenta para su hijo Edward Arturo. B) El valor de todo lo dejado de devengar por el demandante desde la fecha de su retiro del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado y reincorporado a la policía nacional , por todo concepto, en igualdad de condiciones a como devenguen sus compañeros de promoción reconociéndole el ajuste al valor y pagándolo con el último sueldo vigente a la fecha de ejecutoria y pago de la sentencia. C) Las anteriores cantidades liquidas de moneda de curso legal se pagaran reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE (Art. 178 C.C.A.) para el periodo comprendido entre la fecha que el demandante debió recibir el pago de cada sueldo hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. D) Sobre las anteriores cantidades, se reconocerán intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorios después de éste

la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. D) Sobre las anteriores cantidades, se reconocerán intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorios después de éste término.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 9 - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .3 QUINTA. Ordénase a la Nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los arts. 176 y 177 dei C.C.A. El apoderado del actor renuncia desde ahora a cualquier impugnación, de acto o pretensión que pueda llevar al H. Tribunal a declarar una ineptitud sustantiva de la demanda o a emitir un auto inhibitorio solicitando se de el fallo acorde con lo dispuesto en el Art. 170 C.C.A. (fis. 48 a 49 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: " El actor de 31 años de edad ingresó a la carrera de suboficial de la policía nacional como agente en la escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo el 24 de junio de 1985, ascendió previó aprobación de pensum de estudios en la Escuela de Suboficiales Jimenez de Quesada alcanzando hasta el grado de Cabo segundo el 28 de diciembre de 1992, posteriormente hace curso para ascenso en el año de 1995 siendo destinado al departamento de policía metropolitana de Bogotá llegando a la estación Germania - E.3 Santafé de Bogotá en el mes de agosto de 1995. Estando en esta estación bajo el mando del coronel Alberto

metropolitana de Bogotá llegando a la estación Germania - E.3 Santafé de Bogotá en el mes de agosto de 1995. Estando en esta estación bajo el mando del coronel Alberto Tarazona Quintero se presenta un accidente de tránsito donde es atropellado un indigente hechos ocurridos el día 22-11-95, mientras se localizaba el vehículo, y se daban los trámites reglamentarios la persona retenida Sr. Gregorio Tovar Montealegre de altísimas influencias con la presidencia de la República y los mandos institucionales, logra obtener su libertad que su vehículo fuese devuelto. Como consecuencia de estos hechos insólitamente el suboficial y otro compañero del mismo grado son destituidos acusados de corruptos no obstante informar a los mandos el porque del procedimiento y la irregular actuación de los mismos cuando esta persona no ha debido ser liberada toda vez que el occiso reposaba en la morgue del Hospital de la Hortua, coartando el procedimiento de los sub-oficiales. (f 1. 49 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 48 a 53, 56, 62 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .4 LA CU.ANTIA 1 LA INSTANCIA. El Apoderado del Actor determina que es competente la Corporación para conocer de este proceso en primera instancia por ser la asignación mensual de

EXP. No. 96-40600 Pág. No .4 LA CU.ANTIA 1 LA INSTANCIA. El Apoderado del Actor determina que es competente la Corporación para conocer de este proceso en primera instancia por ser la asignación mensual de $399.183 multiplicado por cuatro da una suma de $1.596.732, y los mil gramos oro como daños morales da una suma total de quince millones de pesos. (fi. 50 exp.).

114__ J1(.II4L.

LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Delegada del Director General de la Policía Nacional (Jefe de la División de Negocios Judiciales) y del Ministro de Defensa, sin que aparezca contestación de la demanda. (fis. 62 y 62 Vto., 64, 65 a 66, exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita acceder a las suplicas de la demanda (fis. 167 a 173 exp.) LA PARTE DEMANDADA solicita denegar las pretensiones (fis. 161 a 166). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO no emite concepto dentro del proceso de la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .5 EL PROBLEMA TURIDICO CENTRAL en el sub-lite

estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .5 EL PROBLEMA TURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO ABSOLUTO DE LA POLICIA NACIONAL DE LA PARTE ACTORA POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las dmnás posiciones de las Partes. La actuación acusada. Se reclama la nulidad de la Resolución No. 016895 de Dic. 20/95, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ordena el retiro del Actor -

(Suboficial) conforme a la normatividad que allí se invoca y que luego se precisa. (fi. 2 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad por falsa motivación y violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: de la C. N. (29, 220), del Dcto. 574/95. (fi. 49 exp.).

nulidad por falsa motivación y violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: de la C. N. (29, 220), del Dcto. 574/95. (fi. 49 exp.). En el concepto de violación manifiesta:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 S - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .6 Lo sustento en que la privación de los grados y los honores como en el presente caso de los policiales solamente se permite en los casos que la ley autorice, la ley que lo permite es el decreto 574 de 1995, y la H. Corte Constitucional en la sentencia que decretó la constitucionalidad de esta norma regló estos retiros para evitar que la facultad discrecional no se convirtiese en potestativa y es así como se dijo en el Titulo VI al tratar el tema 2.2 de la discrecionalidad y la arbitrariedad hoja # 12 lo siguiente La autoridad que toma la decisión es el comité de oficiales subalternos y este para recomendar el retiro debe observar los siguientes aspectos:

1. Examen de los cargos o razones que llevan a la separación.

Causal de impugnación. Dice el art. 84 CCA de la NULIDAD de los actos administrativos. "Que esta procederá cuando éstos hayan sido expedidos con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profiere." . . . Esto es lo que se denomina FALSA MOTIVACION doctrinariamente, cuando la Administración para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, y

que se denomina FALSA MOTIVACION doctrinariamente, cuando la Administración para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, y si en la adecuación de esa su verdad con la realidad, se establece una disconformidad, es evidente que el acto viciado se halla vicio de nulidad. Desde luego esa falsa motivación debe estar ostensiblemente revelada y acreditada. " (fis. 49 a 50 exp.) En los alegatos de conclusión, en resumen, se refiere a los Decretos 41/94 y 573/95, respecto de los cuales no se hizo acusación en el capitulo correspondiente de la demanda. Hace relación a la Sentencia C-525/95 de la H. Corte Constitucional sobre el procedimiento que debe observar el Comité de Evaluación y que brilla por su ausencia en el plenario. Y se refiere a que en la hoja de vida aparece un acta de un comité de evaluación que no reúne los requisitos normados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado para un acta, y que aparece una recomendación colectiva firmada por un General y allí se habla que existe una recomendación para retirar del servicio a los suboficiales, pero esa recomendación además de ser general e impersonal la firma solamente un miembro de ese cmité. Y que en ninguna parte aparece el conceptoTRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .7 previo que debió emitirse, es inexistente la recomendación del comité de evaluación tanto en las actas como en la hoja de

EXP. No. 96-40600 Pág. No .7 previo que debió emitirse, es inexistente la recomendación del comité de evaluación tanto en las actas como en la hoja de vida.. (fls. 167 a 173 exp.). La Entidad Dr'dada No aparece dentro del expediente contestación de la demanda. Pero en los alegatos de conclusión señala en resumen: Que le Decreto impugnado fue expedido de conformidad por el articulo 75 del Dcto. 41/94, modificado por' el artículo 60 del Dcto. 573195, el Art. 76 del Dcto. 41/94, modificado por el artículo 7° numeral 2 literal f del Dcto. 573/95. Que el art. 12 del Dcto. 573/95, consagró que por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno nacional y la Dirección general de la Policía nacional, podrá disponer el retiro de los agentes de la institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir el requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales superiores a que alude el art. 50 del Dcto. 41/94. Que las medidas adoptadas a través del art. 12 del Dcto. 573/95 acusado tiene por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, y que así mismo la Jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento de la entidad y procurar el buen servicio, dándose entonces el retiro por considerar que la permanencia del agente no favorece el buen servicio por cualquier causa. Que el concepto del Comité de Evaluación de oficiales y

funcionamiento de la entidad y procurar el buen servicio, dándose entonces el retiro por considerar que la permanencia del agente no favorece el buen servicio por cualquier causa. Que el concepto del Comité de Evaluación de oficiales y suboficiales y el retiro no están sometidos a requisitos ni condiciones, sino que solamente deben estar ajustados a los fines del buen servicio, entendiéndose que el concepto y el retiro obedecen a motivos que la administración no está obligado a expresar.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 a - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .8 Por último menciona que el acto acusado se expidió con base en el principio de legalidad, y debido a la potestad discrecional. (fis. 161 a 166 exp). 2°.) El caso controvertido. SE IMPUGNA, EN NULIDAD LA RESOLUCION POR LA CUAL EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PROCEDIO A DECRETAR EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR DE ESTE PROCESO. Así lascosas, la manifestación administrativa aparece acusada y por eso corresponde su análisis. Para tal efecto se tienen en cuenta los siguientes aspectos EL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DEL ACTOR. En la Resolución No. 016895 de Dic. 20/95, art. 1° -en lo pertinentela Administración determinó RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO de la Policía Nacional a varios suboficiales, entre los cuales aparece el Actor de este proceso invocando los arts. 75 y 76 del Dcto.

la Administración determinó RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO de la Policía Nacional a varios suboficiales, entre los cuales aparece el Actor de este proceso invocando los arts. 75 y 76 del Dcto. 41/94 modificados por los arts. 6° y 70 num. 20 lit. f) del Dcto 573/95 en concordancia con el art. 12 ibidem (fi. 2 exp.). Dicho acto es del siguiente tenor, en lo pertinente "Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6° y 70 numeral 2° literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibídem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, a los suboficiales que se relacionan a continuación: CS. CERCADO TOQUICA JOSE ARTURO 79367050 "(f 1. 2 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .9 Compete ahora realizar el "control de legalidad" de este acto acusado frente a las causales de nulidad que se propusieron. =) La facultad ejercida por la Administración en el caso de autos y la estabilidad del Actor. Inicialmente es importante aclarar que del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 75 y 76 del Decreto 41/94, modificados por los arts.

Inicialmente es importante aclarar que del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 75 y 76 del Decreto 41/94, modificados por los arts. 60 y 7° numeral 2° literal f) del Decreto 573/95, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los comentados artículos disponen: "ART. 75. RETIRO: Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de >Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados o de la Dirección General de la policía nacional para Suboficiales, unos y otros cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los caos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la justicia ordinaria, que excedad de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional. ART. 70 El articulo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará sai: Art. 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se

Nacional. ART. 70 El articulo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará sai: Art. 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 4 - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40000 Pág. No .10

1. Retiro temporal con pase a la reserva; a) b) c) d) e)

2. Retiro absoluto. a) b) c) d) e) f)Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. g) "ART. 12. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrá disponer el retiro de Oficiales o Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de

1994". En esta forma, de acuerdo al art. 12 de la normatividad transcrita del Decreto 573 de 1995, se le atribuye la facultad discrecional al Gobierno Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, pueda retirar del servicio al personal de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio. No sobra advertir, que el art. 12 del Decreto Ley 573 de

sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, pueda retirar del servicio al personal de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio. No sobra advertir, que el art. 12 del Decreto Ley 573 de 1995, que es una de las normas que constituyó el fundamento legal de la Resolución acusada fue demandada ante la Jurisdicción competente. En Sentencia C-072 de Febrero 22/96 la

H. Corte Constitucional respecto a esta disposición se remitió a lo resuelto en Sentencia C-525 de Nov. 16/95, donde declaró exequibles el art. 12 del Decreto Ley 573/95 y el art. 11 del Decreto Ley 574/95.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 4 - SUBSEC. "C"

EXP. No. 96-40600 Pág. No .11 En la referida Sentencia de Sala Plena, con Ponencia del Dr. Viadimiro Naranjo Mesa al hallar ajustado a la Constitución las normas citadas en el párrafo anterior expresó la H. Corte

Constitucional:

2. Consideraciones previas 2.1 La Policía Nacional y su función constitucional Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216

C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el

para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 2o. de la Carta Política. Entre éstos se destacan los de "servir a la comunidad", "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes

con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Este deber de protección recae también, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucionalTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 9 - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .12 fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República. Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, - como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (Art. 67), y

y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe sercomo en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional.

éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional. 2.2 Discr.cLonalidad y ax.bi trar.dad Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efectoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 4 - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-40600 Pág. No .13 la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/95': "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente

del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública.

requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en ca

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