TA CUN - 9640614-(08-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640614-(08-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTIrJCIOE PENSIOAL O1PAJEEA P LNENTL PM 7HMM , DEL QDYJCE /
1UETTE DELONYTJErJ - Prueba (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACh T%I
UPUCA DE COOM"
REFERENCIA:
EXPEDIENTE:
ACTOR:
DEMANDADA:
CONTROVERSIA:
96-40614
MARIA JULIA RODRIGUEZ GUERRERO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION JUBILACION , SUSTITUCION MARIA JULIA RODRIGUEZ GUERRERO, demanda a la Caja de Nacional de Previsión Social, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efecto que se haga declaración sobre las siguientes, P RETENSIONES "A. DECLARATIVAS. "P.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 586 del 7 de febrero de /94, 11472 del 22 de Nov./94, y 3570 del 4 de Dic./95, emanadas de la demandada y por medio de las cuales se niega a mi representada el beneficio a la sustitución de la pensión que en vida disfrutara su compañero permanente PABLO EMILIO TRUJILLO ROJAS, quien al morir se encontraba pensionado a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.Expediente No 96-40614 2
"B. CONDENAS.
EMILIO TRUJILLO ROJAS, quien al morir se encontraba pensionado a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.Expediente No 96-40614 2 "B. CONDENAS. 'T.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la sustitución de la pensión que en vida disfrutara Don PABLO EMILIO TRUJILLO ROJAS a favor de la demandante, en forma vitalicia, junto con los reajustes de ley a que haya lugar, con efectividad desde el 25 de febrero de 1984, cuya cuantía será equivalente al salario mínimo vigente para cada año subsiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4' de 1976. Que la entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. "3arn Condenar a la demandada a que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término legal, debe reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término, de que trata el art.177 ibídem, inciso final" (fis. 14 a 15 exp.). Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: "11.- El señor PABLO EMILIO TRUJILLO ROJAS, siendo pensionado de la Caja Nacional de Previsión, falleció el día 24 de febrero de 1984. "2°.- A reclamar la sustitución pensional, se presentó su compañera permanente, señora MARIA JULIA RODRIGUEZ GUERRERO, quien para tal efecto formuló diversas peticiones a la demandada, las que han sido
"2°.- A reclamar la sustitución pensional, se presentó su compañera permanente, señora MARIA JULIA RODRIGUEZ GUERRERO, quien para tal efecto formuló diversas peticiones a la demandada, las que han sido negativas, siendo la última del 30-03/93, la que resolvió la Caja por medio de los actos que ahora se demandan. "3°.- Mi poderdante, MARIA JULIA RODRIGUEZ GUERRERO, hizo vida marital en unión libre con el causante y por tanto fue su compañera permanente por espacio de 25 años hasta el día de su muerte, y ha permanecido en estado de viudez y no convive con ningún otro hombre. "4°.- La Entidad demandada, mediante la Resolución No. 856 del 7 de febrero de 1994, niega la sustitución pensional solicitada por la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 54 del Decreto 1045/78, Inciso segundo que dice: "No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga estado civil de casado", conclusión a la cual llega, por cuanto a folio 11 del cuaderno administrativo obra partida de bautismo del señor PABLO EMILIO TRUJILLO ROJAS, en la que figura que el causante esa casado con la señora HERMILDA MUÑOZ, hecho certificado en elExpediente No 96-40614 registro civil de defunción del mismo señor, obrante a folio 16. "5°.- En oportunidad legal, como apoderado de la actora, interpuse los recursos de reposición y Subsidiariamente el de apelación en contra de la Resolución 586/94, y para dar cumplimiento a la exigencia legal observada por la Caja, se acompañó copia del ACTA DE DEFUNCION de la señora
recursos de reposición y Subsidiariamente el de apelación en contra de la Resolución 586/94, y para dar cumplimiento a la exigencia legal observada por la Caja, se acompañó copia del ACTA DE DEFUNCION de la señora HERMILDA MUÑOZ, esposa legítima del causante. "6°.- La Entidad demandada, resolvió el recurso de REPOSICION, confirmando el acto recurrido, fundamentando está decisión en que, "a folio 11 del cuaderno administrativo obra partida eclesiástica de bautismo del señor PABLO EMILIO TRUJILLO ROJAS, cuya nota marginal indica quien "contrajo matrimonio en CACHIPAY, con HERMILDA MUÑOZ, el 28 de febrero de 1941, y que a folio 100 obra registro civil de defunción de la señora ORMILDA MUÑOZ. Documento que no corresponde a la esposa legítima del causante pues según la citada nota marginal de la partida eclesiástica de Bautismo del fallecido, éste contrajo matrimonio con la señora HORMILDA MUÑOZ, nombre muy distinto al que aparece en el registro de función aportado". "7.- Al desatar el recurso del alzada, la Entidad demandada confirmó la Resolución impugnada OBSERVANDO ENTONCES para este efecto la mismas razones sostenidas en la Resolución No. 11472/94. y fundamentando tal decisión en lo prevista en el art. 6°. literales a b. y c. del Decreto 1160/89. esto es que a.-) No se presentó registro de defunción de l esposa legítima del causante, que señale en forma precisa y clara la muerte de la misma: b.-) Ni prueba de la nulidad del matrimonio de los mismos; y
esposa legítima del causante, que señale en forma precisa y clara la muerte de la misma: b.-) Ni prueba de la nulidad del matrimonio de los mismos; y c.-) Ni sentencia de Divorcio. "8°.- La negativa de la demanda, según los actos demandados, radica simplemente en un error ORTOGRÁFICO, consistente en que aparece escrito en nombre de la esposa legítima del causante, en la partida de bautismo del causante, HERMILDA, con "e" y ache y en el registro de DEFUNCION, "ORMILDA" sin ache y con "o". "9°.- Con el fin de dilucidar la situación en que fundamenta la demanda su negativa, se ha solicitado nueva partida eclesiástica de bautismo del causante, en la que aparece que se casó con HORMILDA MUÑOZ, y en la Parroquia de Fusagasugá informan que, seguramente al expedir la partida que obra a folio 11 del expediente administrativo que está en la Caja, se cometió un error de mecanografia porque en los libros parroquiales figura HORMILDA. "100.- En cuanto al acta de defunción de la esposa legítima del causante, evidentemente está escrito el nombre como ORMILDA si "ache", pero esto se debió a que cuando sentaron dicha acta, utilizaron la cédula de Ciudadanía, en laque figura "ORMILDA" sin "ache", de la cual acompaño fotocopia simple, pero de comparar tanto la partida de bautismo del De cujus, la partida de matrimonio y el acta de defunbión de la esposa, se concluye fácilmente que se trata de la misma persona que en vida fue l esposa legítima del causante, toda vez que en el Acta d defunción en su
cujus, la partida de matrimonio y el acta de defunbión de la esposa, se concluye fácilmente que se trata de la misma persona que en vida fue l esposa legítima del causante, toda vez que en el Acta d defunción en su encabezamiento dice "ORMILDA MUÑOZ DE TRUJILLO, CC. No. 20.687.516 de La Mesa y que oincide (sic) exactamente con la Cédula de 3Expediente No 96-40614 4 Ciudadanía que reposa en la Registraduría Nacional del estado Civil" (fis. 15 a 17 exp.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: de la Constitución Nacional arts. 2°., 5°., 1 151 13, 23, 29, 53, 83, 87, 88; de la Ley 33 de 1973 art.1°; de la Ley 12 de 1975 art. l y de la Ley 113 de 1985, inciso l del art. l. Así mismo se observa que el concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 17 a 19 del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las normas vigentes al momento de causarse el supuesto derecho. (fi. 128). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, teniendo en cuanta los 3 años de prescripción, esto es, que al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma superior a $1 .940.000,00 cantidad exigida por el Decreto 597 de 1998
en primera instancia, teniendo en cuanta los 3 años de prescripción, esto es, que al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma superior a $1 .940.000,00 cantidad exigida por el Decreto 597 de 1998 para acceder a la segunda instancia.Expediente No 96-40614 5
ACTUACION PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 10 de abril de 1996 (fi. 20 vto.), mediante auto de fecha 21 de junio de 1996 se admitió (fi. 22). Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 22 de noviembre de 1996 (fi. 135). Con fecha 17 de junio de 1997, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 142). ALEGATOS DE CONCLUSION La Parte Actora al alegar de conclusión, resalta al Despacho lo siguiente: "Esta probado de autos que, la demandante fue compañera permanente del de cujus hasta el día de su fallecimiento, acaecido el 24 de febrero de 1984, quien venía percibiendo para entonces pensión de jubilación vitalicia a cargo de la demandada. "Si el causante figura como casado en alguno de los documentos aportados al debate, no significa a la luz de las normas que regulaban para la época del fallecimiento del mismo, que para la sustitución pensional a favor de la compañera permanente fuera obstáculo para su reconocimiento. La vigencia del vínculo y la supervivencia de la cónyuge, si aquella probaba con los medios idóneos establecidos por la ley tal carácter, como evidentemente lo hizo, y se deduce de autos, la esposa legítima quien sobrevivió a su esposo
del vínculo y la supervivencia de la cónyuge, si aquella probaba con los medios idóneos establecidos por la ley tal carácter, como evidentemente lo hizo, y se deduce de autos, la esposa legítima quien sobrevivió a su esposo por espacio superior a dos (2) años ya que falleció el 22 de septiembre de 1986, no ejercitó el derecho que pudiera corresponderle, precisamente porque lo tenía perdido toda vez que se presume que por su culpa no vivía unida al causante al momento del fallecimiento. Art. 2° Ley 12 de 1975. "Como lo he sostenido en mi demanda y probado con los medios idóneos que aporté a la misma y los que se allegaron dentro del debate, los motivos alegados por la demandada para negar la sustitución, han quedado plenamente esclarecidos y desvirtuados, por lo que han dejado de existir y por ende, se encuentran reunidos los requisitos de ley para que le sea sustituida la pensión solicitada a mi representada..." (fis. 145 a 146).Expediente No 96-40614 6 Por su parte la entidad demandada solicita se denieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda para lo cual sostiene: "Es así como en tratándose de la sustitución de pensiones, está obligada a aplicar el principio de la vigencia de las normas en el tiempo, esto es, cuidar que el caso particular sea resuelto de conformidad con la norma que estaba vigente al momento de sucederse el fallecimiento del titular de la prestación. "Para la época de causación del derecho aquí pretendido se encontraban en vigencia la Ley 33 de 1973, su decreto reglamentario 690 de 1974, la Ley 12
vigente al momento de sucederse el fallecimiento del titular de la prestación. "Para la época de causación del derecho aquí pretendido se encontraban en vigencia la Ley 33 de 1973, su decreto reglamentario 690 de 1974, la Ley 12 de 1975 y el Decreto 1045 de 1978. Pero igualmente debemos resaltar que no todas las normas citadas son aplicables al caso debatido, ya que por ejemplo la Ley 12 de 1975 hace referencia a la sustitución para la cónyuge supérstite. la compañera permanente, el Decreto 1045/78 se refiere a la sustitución, en primer lugar para la esposa legítima y en segundo lugar fija el requisito en los casos en los que la compañera ostentaba el estado civil casado. "El H. Consejo de Estado en sentencia de octubre 10 de 1996, expediente 1223 al negar la nulidad del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 1160/89 dijo: "Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la legalidad de la norma acusada, en el entendimiento de que la expresión "y, a falta de éste", como se dijo en párrafos antecedentes, significa que el derecho a la sustitución pensional lo tiene el compañero (a) permanente, cuando no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o haya fallecido, o bien porque lo hubiere perdido." "Para las situaciones consolidadas después de la vigencia de la Ley 71/88 y su decreto reglamentario 1160/89, queda claro. Pero no lo es, para aquellas que lo fueron antes del 19 de diciembre de 1988. "Otra situación particular y que debe resaltarse es el hecho de que, la
su decreto reglamentario 1160/89, queda claro. Pero no lo es, para aquellas que lo fueron antes del 19 de diciembre de 1988. "Otra situación particular y que debe resaltarse es el hecho de que, la legítima esposa del señor TRUJILLO, señora HERMILDA u ORMILDA falleció después de aquél, o sea era presunta acreedora de la sustitución que ahora se litiga; pues en ninguna parte se ha dicho, ni discutido que la esposa del de cujus hubiera perdido el derecho reclamado ahora por doña Ma JULIA. "La accionante en este proceso, según consta en el expediente administrativo, solicitó inicialmente en marzo 13/85 se le reconociera el auxilio funerario y luego en octubre 9/85 impetra la sustitución pensional en calidad de esposa legítima, lo cual no era cierto, además como si hubiera tenido alguna duda de su derecho. "Es de notar que las declaraciones extrajuicio visibles a folios 63, 72, 74, 98 y 99 no son contestes en lo que refiere a la fecha de fallecimiento del señor TRUJILLO, lo que da la impresión de que los declarantes se limitaron a decir lo que previamente les habían indicado.Expediente No 96-40614 7 "Es de reiterar que la Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989 no son aplicables al caso aquí controvertido por no haber nacido a la vida jurídica antes del fallecimiento del señor PABLO ENRIQUE TRUJILLO ROJAS, ocurrida el 24 de febrero de 1985..." (fis. 143 a 144). Y el Ministerio público, representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, señala:
TRUJILLO ROJAS, ocurrida el 24 de febrero de 1985..." (fis. 143 a 144). Y el Ministerio público, representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, señala: "En efecto, el numeral l del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 preceptúa que se tiene derecho a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente a falta de cónyuge sobreviviente del causante. "Señala la norma que para probar la falta del cónyuge se requiere "a) demostrar que ha fallecido "b) demostrar la nulidad del matrimonio eclesiástico o civil "c) demostrar que se efectuó el divorcio del matrimonio civil "Reposa dentro del expediente como prueba del fallecimiento de la esposa legítima del causante, las allegadas por el representante judicial de la actora, consistentes: "1-. Partida de bautismo del señor Pablo Enrique Trujillo expedida por la Parroquia de Nuestra señora de Belén de Fusagasugá en donde aparece una nota marginal que señala que el citado señor "contrajo matrimonio en Cachipay; con HORMILDA MUÑOZ, el 28 de febrero de 1941. "2-. Documentación relativa a la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil en donde consta que la señora Ormilda Muñoz de Trujillo nació el 31 de octubre de 1920 en Zetaquirá, Boyacá y que contrajo matrimonio con el señor Pablo Enrique Trujillo. "3-. Partida de matrimonio de Pablo Enrique Trujillo con Hormilda Muñoz expedida por la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen. "de las pruebas antes relacionadas no cabe duda que se trata de la misma
"3-. Partida de matrimonio de Pablo Enrique Trujillo con Hormilda Muñoz expedida por la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen. "de las pruebas antes relacionadas no cabe duda que se trata de la misma persona casada con el causante señor Pablo Enrique Trujillo. Resulta cierto como lo dice la Caja de Previsión demandada que una persona es ORMILDA y otra HORMILDA, sin embrago, eá de advertir que los nombres no poseen gramaticalmente hablando una configuración lingüística rígida, así, por ejemplo, vemos cómo los nombres Helena, Elena, Ermelinda y Hermelinda no presentan problema alguno. .Expediente No 96-40614 8 "Pero sin embargo, existe un aspecto importante que resaltar y que hace tener mayor seguridad que la señora Ormilda es la misma Hormilda, y es la forma o manera como firmaba. "Bajo las anteriores acotaciones jurisprudenciales, esta agencia del Ministerio Público considera viable para dilucidar el presente caso, dar aplicación a la norma cuya condición es más beneficiosa, cual es el Decreto 1106 de 1989, norma que aún cuando fue expedida posteriormente a la muerte del pensionado, hace más ventajoso el disfrute de su derecho en cabeza de su compañera permanente. "Conviene reiterar que ya interpretado de manera taxativa las leyes vigentes al momento del deceso del señor Pablo Emilio Trujillo Rojas ya interpretado en forma favorable al dar aplicación a una norma posterior, tiene, en criterio de esta Procuraduría Judicial, derecho la accionante a disfrutar del derecho pensional dejado por el causante, compañero permanente de aquélla. Por lo tanto deben ser atendidas favorablemente las pretensiones de la actora (fis. 147 a 155).
disfrutar del derecho pensional dejado por el causante, compañero permanente de aquélla. Por lo tanto deben ser atendidas favorablemente las pretensiones de la actora (fis. 147 a 155). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Debe resolver la Sala si le asiste el derecho a sustituir una pensión del causante PABLO E. TRUJILLO ROJAS, a la demandante, quien hizo • vida en común con aquel , MARIA JULIA
RODRIGUEZ GUERRERO.Expediente No 96-40614 9 Para ello se deben centrar primero, algunos de los basamentos fácticos y jurídicos de la presente situación , probados en el proceso: a) PABLO E. TRUJILLO ROJAS, había contraído matrimonio en la ciudad de Fusagasugá - Parroquia de Nuestra Señora de Belén, con HERMILDA MUÑOZ, el 28 de febrero de 1941. b) La esposa MUÑOZ, natural de Zetaquirá, Boyacá, está identificada con la cédula de ciudadanía No20.687.5 16 (fi. 140), nacida el 31 de octubre de 1920 (fi. 2). c)Le había sido reconocida la pensión al ciudadano TRUJILLO ROJAS, el 14 de agosto de 1975, (fi.31) efectiva a partir del 3 de mayo de 1974. d) El señor TRUJILLO ROJAS falleció en febrero de 1985. e) Aquélla falleció en el mes de septiembre de
mayo de 1974. d) El señor TRUJILLO ROJAS falleció en febrero de 1985. e) Aquélla falleció en el mes de septiembre de 1986; la cédula de ciudadanía se le canceló por la muerte .(f.140) 1) De acuerdo con las declaraciones extraproceso, tomadas por el Alcalde Municipal de Pailitas, Departamento del Cesar, la señora MARIA JULIA RODRIGUEZ GUERRERO, hizo vida en común con el causante TRUJILLO ROJAS, por espacio de quince años, unión de la cual nacieron JORGE, HERNAN, MARIA y ANA ISABEL, ahora mayor es de edad.Expediente No 96-40614 10 La compañera asistió a su compañero hasta su muerte. g) La señora MARIA JULIA RODRIGUEZ GUERRERO, solicitó se le ordenara la sustitución pensional, ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , el treinta de marzo de 1993. En dicha solicitud , alegando la condición de compañera permanente del de cujus, afirmó ante la administración: (" . . . "5°) Mi mandante tiene derecho a que se le sustituya la citada pensión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, art. 1° , en armonía con el parágrafo 1°, art. 1 de la Ley 113 de 1985 , pues en efecto: "a) El art. 1° de la ley 12 de 1975, hizo extensivo a la compañera permanente el derecho a disfrutar en forma vitalicia la pensión que le pudiera corresponder a su compañero que al morir aún no contaba con la
"a) El art. 1° de la ley 12 de 1975, hizo extensivo a la compañera permanente el derecho a disfrutar en forma vitalicia la pensión que le pudiera corresponder a su compañero que al morir aún no contaba con la edad cronológica para tal prestación. "En el caso que nos ocupa ciertamente el causante YA ESTABA PENSIONADO, por lo cual, de acuerdo con la norma comentada, mi poderdante, NO TENDRIA DERECHO A LA SUSTITUCION. "b) Pero, como este precepto era injusto, porque no había razón justificativa para que la compañera permanente del trabajador que al morir no estaba pensionado por razón de la edad, PUDIERA SUSTITUIR LA JUBILACION, mas nó la del que al fallecer estuviera YA PENSIONADO, sabiamente el Congreso de Colombia, RECOGIENDO LA DOCTRINA reiterada por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, dictó la ley 113 del 16 de diciembre de 1985 y en su PARÁGRAFO 1° del art. 1 hizo justicia, y en efecto dispuso: "Parágrafo 1° "El derecho de sustitución procede tanto CUANDO EL TRABAJADOR fallecido ESTABA PENSIONADO, como cuando HABlA ADQUIRIDO EL DERECHO A LA PENSION (mayúsculas mías)". "c) Esto es lógico (''... "De igual manera cuando existiendo cónyuge supérstite, ésta carece de derecho a la sustitución, por haber dado lugar, con su culpa a laExpediente No 96-40614 11 terminación de la cohabitación a la vivienda bajo el mismo techo o haya contraído nuevas nupcias o simplemente haya (sic) vida marital con
derecho a la sustitución, por haber dado lugar, con su culpa a laExpediente No 96-40614 11 terminación de la cohabitación a la vivienda bajo el mismo techo o haya contraído nuevas nupcias o simplemente haya (sic) vida marital con hombre distinto a su marido, será sustituida por la compañera permanente, la concubina, quien recibirá proporcionalmente la pensión jubilatoria" (fi. 93). Se fundamenta el peticionario ante la administración, en la Ley 12/75art. l°, Ley 33 de 1973, y en el PARÁGRAFO 1°delaLey 113 de 1983. Acompañó las declaraciones extra-juicio sobre convivencia común con el causante.
20. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS 2.1 La Resolución No 586 del 7 de febrero de 1994.
Mediante ella se niega el reconocimiento de la pensión por vía de sustitución, porque no se hallaba presente el registro civil de defunción de la esposa del causante, o la sentencia de separación de cuerpos. (fi .93). 2.2. La Resolución 11472 del 22 de noviembre de 1994, mediante la cual se confirma la primera citada, porque no aparece demostrado la falta de cónyuge sobreviviente, porque el registro de defunción de ORMILDA MUÑOZ, no coincidía con el de " HERMILDA MUÑOZ", con quien aquél se habla casado, según la partida eclesiástica. Que al no haberse demostrado que falta el cónyuge sobreviviente en los términos del Decreto 1160 de 1989 , es procedente confirmar la ResoluciónExpediente No 96-40614 12
Que al no haberse demostrado que falta el cónyuge sobreviviente en los términos del Decreto 1160 de 1989 , es procedente confirmar la ResoluciónExpediente No 96-40614 12 586 de 1994 (fi 103). 2.3 La Resolución 3570 del 4 de diciembre de 1995 confirma las anteriores con el argumento que si bien aparte el recurrente, registro de defunción, para efectos de la pretendida sustitución pensional post - mortem," ....El nombre consignado en dicho registro no coincide con el nombre de la esposa legítima del causante según nota marginal de la partida de bautismo del de chus. "Por tanto, al no existir para la administración, prueba tampoco de sentencia de nulidad, ni de divorcio del matrimonio TRUJILLO - ROJAS, - MUÑOZ-, no es viable reconocer sustitución pensional"(fl 122) 3.- La Procuradora Séptima judicial ante el Tribunal impetra se atiendan las súplicas de la demanda, porque hay identidad entre la mujer casada con el causante TRUJILLO ROJAS, y la fallecida. Esta, dice, surge, de la fecha de nacimiento, nombre de los padres, aún la firma estampada en la cédula de ciudadanía...." Lo que puede haber hecho cuando firmó su partida de matrimonio. En cuanto a la ley aplicable, considera que lo es, la Ley 12 de 1975, art. 2°el de D.E. 1045 de 1978 , teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor TRUJILLO, que eran las vigentes.Expediente No 96-40614 13 Estando la calidad de compañera permanente
fecha del deceso del señor TRUJILLO, que eran las vigentes.Expediente No 96-40614 13 Estando la calidad de compañera permanente demostrada, con la prueba testimonial , (art. 54 literal c) del D.E 1045 /78) no halla porqué negarse la prestación en el carácter de sustitución (fi 147).
4. LOS CARGOS. Violación normativa {Ley 113 de 1985, art. lo. PARAGRAFO 1 ,Ley 12 de 1985, Ley 33 de 1973.
Para proceder la Sala a despachar los cargos enunciados, debe hacer un acopio de las PRUEBAS aportadas al proceso, así: a) Copia autentica de la solicitud elevada por la demandante a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día treinta (30) de marzo de 1993 (fi. 93). b) Partida de matrimonio eclesiástica del causante con HORMILDA MUÑOZ, hija de FERRER MUÑOZ y TEOTISTE GRANADOS (fi. 4). c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de ORMILDA MUÑOZ nacida el 31 de octubre de 1920 donde estampa su firma como "HORMILDA" (fi. 2). d) copia autenticada del Acta de defunción correspondiente a ORMILDA MUÑOZ, del veintidós (22) de septiembre de 1986. (fi. 114). e) Testimonios extraprocesales sobre la convivencia permanente de mas de quince años, del causante PABLO E. TRUJILLO
ROJAS y MARIA JULIA RODRIGUEZ GUERRERO.Expediente No 96-40614 14
e) Testimonios extraprocesales sobre la convivencia permanente de mas de quince años, del causante PABLO E. TRUJILLO
ROJAS y MARIA JULIA RODRIGUEZ GUERRERO.Expediente No 96-40614 14
En éste orden de ideas 4ara la Sala resulta claro , que si bien es cierto la demandante, al momento en que solicitó la prestación en el carácter de sustitución, no exhibió la prueba del fallecimiento de la esposa legitima del pensionado y extinto TRUJILLO ROJAS, sí lo hizo cuando sustentó el recurso de reposición contra la medida negativa al reconocimiento pensional. Y así se tiene que vista esta prueba por la administración , ésta la desconoce, pues según la citada nota marginal de la partida eclesiástica de bautismo del fallecido, este contrajo matrimonio con la señora HERMILDA MUÑOZ, nombre muy distinto al que aparece en el registro de defunción aportado,(fl. 8). A éste respecto, huelga observar por la Sala, que$espués de que la Ley 12 de 1975 otorgó a la compañera permanente el derecho a la pensión de jubilación del compañero, aún si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para ésta prestación, siempre que hubiere completado el tiempo de servicio; y de ocuparse esta misma ley en los artículos siguientes solamente del cónyuge sobreviviente, vgr, en el parágrafo 2o del artículo lO, cuando señala que éste derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias, o haga vida marital...
artículo lO, cuando señala que éste derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias, o haga vida marital... hay que decir, que vino en primer término la Ley 113 de 1985,- la cual adiciona la Ley 12 - , y en el art. 2° extiende las previsiones del art. lo de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan, al compañero permanente de la mujer fallecida. (lo que debe entenderse también para la compañera permanente del hombre fallecido, en términos de justicia). Y en segundo término se hallaba vigente el Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, el cual reglamentó parcialmente la y 7 de 1988, que determinó en el art. 6o.: 11,1Expediente No 96-40614 15 7 ARTICULO 6o. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCION PENSIONAL. Extiéndense las previsiones sobre la sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta. b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico. c) Por divorcio del matrimonio civil. ( 11 ••?) '%- ji Considera la Sala qu&no es de recibo que se haya negado tal derecho, sin fundamento legal alguno, pues el argumento que se exhibió, consistente en que no prestaba certeza que la partida de defunción
( 11 ••?) '%- ji Considera la Sala qu&no es de recibo que se haya negado tal derecho, sin fundamento legal alguno, pues el argumento que se exhibió, consistente en que no prestaba certeza que la partida de defunción correspondiera a la misma mujer que desposó al señor PABLO E. TRUJILLO ROJAS, no resiste mayor argumentación, y ésta estriba, en que como lo dijo la Procuradora ante el Tribunal, bastaba con examinar las condiciones personales, de origen territorial , y familiares de la persona cuestionada, para poder concluir que se estaba frente a la misma identidad entre la que se casó con el ahora fallecido y a la que se le extinguió su vida también. No existía inconveniente alguno para la Caja de Previsión, de que de pronto la señora legítima siguiera viviendo, y devengara la pensión correspondiente, porque ella no solicitó a la entidad de Previsión tal prestación. No habían razones de protección de caudos de la entidad, por posible ocurrencia de paralelismo pensional. Resulta censurable para el Tribunal, la actitud de la Caja , que asumió una conducta ligera , siendo obvio, como lo dice la ProcuradoraExpediente No 96-40614 16 Judicial, que el simple juego de cambio de alguna letra en el nombre de una persona, jamás pued