TA CUN - 9640617-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640617-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL RVCIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION. SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., junio cinco (5) de mil novecientos novenfPó (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-40617. AUTORIDADES NALES
Demandante: HUGO URIEL SILVA PARRA
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No. 016890 de¡ 20 de diciembre de 1995 en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: ". ..De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5. y 6o. numeral 2o. literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibidem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retirase en forma lp1p Proceso No 96-40617 2 absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que serelacionan a continuación: ...AG. SILVA PARRA HUGO 10255645...". Cuando prestaba sus servicios en el
2 absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que serelacionan a continuación: ...AG. SILVA PARRA HUGO 10255645...". Cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Cundinamarca. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Mosquera/Cundinamarca en el Departamento de Policía Cundinamarca, con efectividad a la fecha de su separación al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias yio extralegales que en todo tiempo devengue un Agente Profesional al servicio de la Policía Nacional del mismo cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antiguedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor
correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antiguedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor AGENTE RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL HUGO URIEL SILVA PARRA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio,Proceso No 96-40617 3 especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, antiguedad en el cargo y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida el señor
AGENTE HUGO URIEL SILVA PARRA.
QUINTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor AGENTE HUGO URIEL SILVA PARRA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.
de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 12 años, y previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la Carrera de Agentes y los Reglamentos de la Policía Nacional, fue nombrado como AGENTE el 1 de Junio de 1983 y retirado el 20 de diciembre de 1995 sin motivación como lo establece la norma legalProceso No 96-40617 4 invocada por la entidad demandada, como se observa en el acto impugnado y sin recomendación previa de su Comandante inmediato, del Servicio Activo de la Policía Nacional, en forma absoluta, sin justa causa por la Dirección General de la Policía Nacional, sin examinar y evaluar la hoja de vida del actor cuya separación es propuesta, sin verificar los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como el "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional, para que el Comité procediera a recomendar que el demandante implicado fuera retirado de la Institución Policial y sin notificarle al actor el acta levantada la que se decidió la remoción de su cargo de la entidad demandada.
que el Comité procediera a recomendar que el demandante implicado fuera retirado de la Institución Policial y sin notificarle al actor el acta levantada la que se decidió la remoción de su cargo de la entidad demandada. SEGUNDO.- El actor fue retirado como consecuencia de un acta del comité de evaluación de Oficiales Subalternos que recomendó su retiro sin examinar y evaluar la hoja de vida M actor, ni verificar los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo Anticorrupción" que opera en la Policía Nacional. Esta acta no contiene lo anterior y no le fue notificada al actor, cuyo contenido es manifiestamente contrario con la Ley (Artículo 50 y 52 del Decreto 041 de 1994 y el Decreto 354 de 1994). De otra parte dentro del acto acusado se omite la recomendación (dictamen), para que fuera retirado el actor en forma absoluta de la Policía Nacional por asuntos "relacionados con el servicio". Dentro del acta callaron totalmente la verdad, cuando recomendaron al actor ante la Dirección General de la Policía Nacional, para que fuera retirado en forma absoluta y por voluntad de la Dirección General, por asuntos "relacionados con el servicio", teniendo en cuenta que no expusieron ningún hecho en concreto y verídico para demostrar el asunto "relacionado con el servicio" y la realidad de la trayectoria profesional del actor es completamente contraria a lo expuesto por el Comité. El Comité en su acta profiere una recomendación, equivalente a un dictamen y que para haber llegado a dicho dictamen o recomendación no consultaron el Decreto 354 de 1994, que es el Reglamento de Evaluación y clasificación del personal de la
profiere una recomendación, equivalente a un dictamen y que para haber llegado a dicho dictamen o recomendación no consultaron el Decreto 354 de 1994, que es el Reglamento de Evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. Igualmente el acta carece de presunción de legalidad pues se trata de un procedimiento arbitrario de su decisión que no esta fundamentada en la evaluación hecha por el Comité establecido (Artículo 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y el acta de evaluación de la Hoja de Vida del actor no se le notificó al actor. TERCERO.- De otra parte, el actor fue retirado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General sin que el Comité de evaluación de Oficiales Subalternos a la fecha de la expedición del acto administrativo impugnado, evaluara la Hoja de vida del actor porque no la tuvieron en el momento de recomendar el retiro ya que la hoja de vida si fue enviada se hizo con posterioridad a la fecha del acta o recomendación. CUARTO.- Las funciones encomendadas a mi poderdanteProceso No 96-40617 5 fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio optimo a la Sociedad, como se demuestra en sus Calificaciones, Evaluaciones, Felicitaciones, Menciones Honoríficas, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra en su Folio de vida y hoja de vida policial. QUINTO.- El acto impugnado no esta motivado como lo establece la norma legal invocada por la entidad demandada
ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra en su Folio de vida y hoja de vida policial. QUINTO.- El acto impugnado no esta motivado como lo establece la norma legal invocada por la entidad demandada como se prueba en la resolución acusada, ordenado en el artículo 52 deI Decreto 41 de 1994. SEXTO.- Así mismo, se incluyó al actor por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, en la lista avalada por la Dirección General como consecuencia según afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional por corrupción, como se demuestra con la declaración del Director General de la Policía Nacional señor General Rosso José Serrano Cadena, en el noticiero CM& del día 5 de julio de 1995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. del día 6 de julio de 1995 que los retiros del personal de la Policía obedecía por su corrupción y lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los Comandantes en su oficio que ordena: "Compromiso Señores Oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYOR Ciudad.- Teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la Policía, en combatir la corrupción institucional, este Comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los decretos 573 - 574 y 132.
envíen a mi despacho las listas de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los Comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones. Atentamente, Brigadier General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS Comandante Policía Metropolitana Bogotá" Subrayo. EL AGENTE HUGO RIEL SILVA PARRA, no está demostrado que ejercía corrupción en la Institución Policial. No violó los reglamentos y la Ley con su actuar simplemente se limito a trabajar como se demuestra en su extracto de Folio de Vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriados para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 574 porque no esta probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución policial repito en el noticiero CM& del 5 de julio de 1995 y en el programa "EN LINEA" del día 6 de julio de 1995 de conformidad con las declaraciones repito del señorProceso No 96-40617 6 Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y en el programa "EN LINEA" 11:00 pm. y el oficio del Comandante de la Bogotá el retiro del servicio Activo del
6 Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y en el programa "EN LINEA" 11:00 pm. y el oficio del Comandante de la Bogotá el retiro del servicio Activo del Actor obedeció por: "Corrupción", ni se levantó un acta de la decisión de la remoción del demandante y en caso positivo no se le notificó al actor. SEPTIMO.- Igualmente la entidad demandada juzga y sentencia antes que se inicie la investigación. OCTAVO.- La Dirección General, avaló la lista del Comandante del Actor y del Comité de Evaluación, que incluía al demandante para el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comandante de la Unidad y del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el actor fuera corrupto repito como dijo el Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y el programa en Línea que el personal retirado de la Policía, entre los que se encuentra el actor, eran destituidos por corrupción, de otra parte, que el Comandante de Unidad a la que había sido asignado el AGENTE HUGO URIEL SILVA PARRA, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediato al que prestaba sus servicios dicho AGENTE, en el sentido de que él no emitió recomendación al respecto.
aplicable el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediato al que prestaba sus servicios dicho AGENTE, en el sentido de que él no emitió recomendación al respecto. NOVENO.- Es conveniente aclarar algunos aspectos propios de los procedimientos que se siguen para la aplicación del Decreto 574 de 1995 en la Policía Nacional para retirar a los agentes de la Institución Policial así: lo. El Director General de la Policía Nacional ordena al Director de Recursos Humanos y este a su vez al Jefe de la División de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional presentar la lista del personal de agentes a retirar del Servicio Activo de la Institución Policial por "Voluntad de la Dirección General" y
2. El Jefe de Procedimientos de Personal a través de los Comandantes de las unidades y el Comité de Evaluación da cumplimiento a la orden del Director General de la Policía Nacional y el Director General de la Policía Nacional avala así el retiro por voluntad de la Dirección General al actor, dándole absoluto respaldo a los Comandantes de las Unidades, al Director de Recursos Humanos, al Jefe de Procedimiento de Personal y al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía
Nacional. DECIMO.- La Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional - La Nación Colombiana retiro en forma absolutaProceso No 96-40617 7 del servicio activo a mi poderdante mediante la Resolución No. 016890 del 20 de diciembre de 1995, por" VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL" sin motivar el acto administrativo impugnado como lo establece el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995 con la recomendación del Comité
No. 016890 del 20 de diciembre de 1995, por" VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL" sin motivar el acto administrativo impugnado como lo establece el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995 con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como se observa en el acto administrativo demandado que no se menciona la recomendación del Comité de Oficiales Subalternos, por corrupción como se prueba con el oficio del Comandante de Policía de Bogotá a los Comandantes, que se anexa y la Declaración del Director General de la Policía Nacional al noticiero CM& y en el programa "EN LINEA" 11:00 P.M. que los retiros de los Policías obedecía por corrupción lo que no esta probado que el actor fuera corrupto. ONCE.- La Dirección General, en la Resolución No 016890 del 20 de Diciembre de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 26 y 27 del Decreto 262 de 1994. modificados por los artículos 50 y W. numeral 2°. literal f) del decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el Artículo 11 ibidem. DOCE.- El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el Comandante del Actor a la que había sido asignado el AGENTE HUGO URIEL SILVA PARRA, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995,
que había sido asignado el AGENTE HUGO URIEL SILVA PARRA, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, porque no obra la recomendación previa del Comandante inmediato del actor, al que prestaba sus servicios dicho AGENTE, en el sentido de que el halla emitido recomendación previa al respecto y, de otra que se hubiesen presentado las razones de servicio que se plasman, puesto que, la Hoja de Vida, el Folio de Vida y declaraciones bajo la gravedad del juramento que se anexan, se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su labor distinguiéndose por su espíritu de colaboración, respecto frente a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado. TRECE.- De conformidad con las declaraciones del señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y el programa EN LINEA el retiro de los policías en forma absoluta obedecía por "Corrupción" lo que no esta probado que el actor fuera corrupto. CATORCE.- En ningún momento el Comité de Evaluación notificó al actor el acta que decidió la remoción del actor, ni la Dirección General comprobó, ni siquiera confirmo o por lo menos se informo de los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargosProceso No 96-40617 8
Dirección General comprobó, ni siquiera confirmo o por lo menos se informo de los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargosProceso No 96-40617 8 es suficiente mirar someramente su Folio de Vida con anotaciones positivas, la Hoja de Vida en donde se establece que un período inmediatamente anterior la misma INSTITUCION lo "FELICITO" por sus excelentes servicios. QUINCE.- La previa recomendación del Comité es infundada, pues, no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razones del servicio" que todo engloba y nada concreto dice. DIECISEIS.- El Comandante de la Unidad correspondiente a mi mandante nunca emitió recomendación previa para el retiro del actor del cual habla las actas. DIECISIETE.- Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de personal retirados mediante diferentes Resoluciones y decretos para la época de su expedición) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa para el personal retirado. En consecuencia, lógicamente el estudio de hojas de vida no fueron tan profundo como se pretende hacer creer. DIECIOCHO.- Físicamente es imposible que el Comité de Evaluación, que lo componen tres personas, haya podido en tan solo unas horas estudiar la cantidad de las hojas de vida del personal retirado.
profundo como se pretende hacer creer. DIECIOCHO.- Físicamente es imposible que el Comité de Evaluación, que lo componen tres personas, haya podido en tan solo unas horas estudiar la cantidad de las hojas de vida del personal retirado. DIECINUEVE.- Surge el interrogante a que tiempo pudo el Comité de Evaluación confirmar las conductas endilgadas a mi poderdante? de ser corrupto para destituirlo como lo afirmo repito el señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y en el programa EN LINEA que el retiro de los Policías se debía a su corrupción lo que no está demostrado que el actor fuera corrupto pára que se le hubiese destituido en forma absoluta de la Policía Nacional, por el contrario su hoja de vida, revela que el actor cumplía con sus deberes policiales. De otra parte a que tiempo pudo el Comité de Evaluación evaluar la hoja de vida del actor si no la tenía en su poder la Hoja de vida del demandante para saber si el recurrente era malo o era bueno. VEINTE.- Al actor se lo retira por la vía de la Resolución No 016890 de 20 de diciembre de 1995 sin ninguna explicación, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. VEINTIUNO.- Mi mandante al momento de su retiro tenia 15 días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto Administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 50 de enero de 1996 y no comoProceso No 96-40617 9 irregularmente se indica allí.
desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 50 de enero de 1996 y no comoProceso No 96-40617 9 irregularmente se indica allí. VEINTIDOS.- Ni en el acto impugnado, ni en la hoja, ni en el folio de vida aparece la evaluación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la previa recomendación del Comandante Inmediato del Actor y del comité de oficiales subalternos para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco se tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que la Dirección General no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 574 de 1995 incurriendo en el vicio de la expedición irregular del acto administrativo de retiro de servicio activo del AGENTE
HUGO URIEL SILVA PARRA.
VEINTITRES.- El actor fue retirado en forma arbitraria, porque había prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho en lo que se plasma la arbitrariedad sin que existiera por tanto mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues desviación de la facultad discrecional. VEINTICUATRO.- Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General" prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Cundinamarca, sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales.
VEINTICINCO.- El señor AGENTE HUGO URIEL SILVA
el Departamento de Policía Cundinamarca, sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. VEINTICINCO.- El señor AGENTE HUGO URIEL SILVA PARRA, me ha conferido poder especial amplio y suficiente _para el ejercicio de la presente acción." Mediante escrito visible a folio 173 del expediente, el apoderado del actor, procedió a corregir y aclarar la demanda, en cuanto a los hechos, de la siguiente manera: "VEINTISEIS.- El demandante, fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, cursando y aprobando el curso reglamentario para Agente de la Policía Nacional; profesión que libremente escogió en orden a servir a la sociedad y a la Institución Policial. VEINTISIETE.- Durante la permanencia del Demandante al servicio activo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, su conducta fue sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales, obteniendo felicitaciones por sus buenos servicios por parte de sus Superiores.p Proceso No 96-40617 'o VEINTIOCHO.- LA DIRECCION GENERAL, de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 016890 el 20 de diciembre, aduciendo razones del servicio, retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la DIRECCION GENERAL, al señor AGENTE
HUGO URIEL SILVA PARRA.
VEINTINUEVE.- La DIRECCION GENERAL de la Policía Nacional, en la Resolución No. 016890 el 20 de diciembre de
voluntad de la DIRECCION GENERAL, al señor AGENTE
HUGO URIEL SILVA PARRA.
VEINTINUEVE.- La DIRECCION GENERAL de la Policía Nacional, en la Resolución No. 016890 el 20 de diciembre de 1995, en la motivación Jurídica invoca la facultad discrecional contenida en los Arts. 26 y 27 del Decreto Ley No 262 del 31 de enero de 1994 modificados por los Art. 50 y 60 Numeral 20 Literal f) del Decreto-Ley 574 del 04 de abril de 1995. TREINTA.- El precepto del Art. 11 del Decreto - Ley No. 574 del 04 de abril de 1995, contiene el Procedimiento que debe seguir la Dirección General de la Policía Nacional, en orden a disponer por razones del servicio y en forma discrecional el retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, haciendo uso de la causal prevista en el literal O del numeral 2° del 60 ibidem. TREINTAIUNO.- (sic) La Administración al retirar al Demandante del servicio activo de la Policía Nacional, apoyando su decisión en el Art. 11 del Decreto - Ley No. 574/95 se abstuvo de invocar en la Resolución No. 016890 del 20 de diciembre, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto - Ley 41 de 1994. TREINTAIDOS.- (sic) El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en cumplimiento a sus funciones previstas en el Art. 52 del Decreto - Ley 41/94, jamás examinó la hoja de vida del Demandante, en razón a que esta reposaba en la
Subalternos, en cumplimiento a sus funciones previstas en el Art. 52 del Decreto - Ley 41/94, jamás examinó la hoja de vida del Demandante, en razón a que esta reposaba en la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Policía Cundinamarca y el comité presuntamente debía reunirse en la Dirección General de la Policía Nacional, situado en la Transversal 45 No. 40 - 11 de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. TREINTAYTRES.- La Administración omitió notificarle personalmente al hoy Demandante. el contenido de la recomendación previa y del Acta que decidió su remoción, del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, base del Acto Administrativo acusado, aplicando la facultad con discrecionalidad absoluta, es decir en forma arbitraria." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230; Decreto - ley 01 de 1984 artículo 3 e inciso 2 del art. 84;Proceso No 96-40617 11 Decreto 2304 de 1989 articulo 14; Decreto 2584 de 1983 Art., lo, 2o, 3o, 4o, 31,32, 35, 36, 39, ordinal 15 literal c), 25, 44, 42, ordinal 1. 48, 52, 53, 54, y Ss; Decreto 262 de 1994
44, 42, ordinal 1. 48, 52, 53, 54, y Ss; Decreto 262 de 1994 Artículos 26, 27 y 29, modificados por los artículos 5o, 6o, 70 y 11 del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el Artículo 11 ibidem; Decreto - Ley No. 41 de 1994 Arts. 52 y Ss; Decreto 0094 de 1989. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental visible de folios 218 a 220. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 228 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda y su corrección; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, folios 148 a 152 y el que se refiere el numeral 10, folios 152 y 153; no se decretó el interrogatorio de parte solicitado en el numeral 11, por ser improcedente; se decretaron los testimonios solicitados; tampoco se dispuso el oficio solicitado en el numeral 9, teniendo en cuenta que el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, no obliga a los periodistas a revelar su fuente de información. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 362. El apoderado de la entidad demandada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 525).
MINISTERIO PUBLICOp
El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 362. El apoderado de la entidad demandada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 525).
MINISTERIO PUBLICOp
Proceso No 96-40617 12 Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: El acto enjuiciado no fue expedido con animo sancionatorio sino por el contrario fue proferido por razones del servicio, ya que su fundamento legal fue el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, razón por la cual no era preciso el agotamiento de un proceso disciplinario previo, así las cosas se observa que el acto acusado fue expedido con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley, pues se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, según acta No 233/95del 18 de diciembre de 1995 y la recomendación de retiro del Comité de Evaluación de la Policía Nacional de la