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TA CUN - 9640650-(23-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640650-(23-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO - Departamento Administrativo. de Acci6n Comunal Distrital / EMPLEADO DE CARRERA / RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO - Indemnizacin / RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO - Re vinculación / INDEMNIZACION RECONOCIDA / DESVIACION DE PODERFalla de prueba / FALSA MOTIVACION - Falta de prueba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" 41 . Santafé de Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de mil noveciitos noepty n (1999). 2 199

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANI)

REFERENCIAS:

Expediente No 96-40650

Actor GLORIA MARLENY NIETO

AHUMADA

Demandado DISTRITO CAPITAL-DPTO ADTIVO

DE ACCION COMUNAL Controversia SUPRESION CARGO, retiro GLORIA MARLENY NIETO AHUMADA, identificada con la C.0 No. 41.770.377 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 19/96 presentó demanda contra el DISTRITO CAPITALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL, dando lugar a' la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA:

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:Expediente No. 96-40650 Pag No. 2 "1°.- Anule el Decreto 835 expedido el 21 de diciembre de 1995 y la comunicación del 22 de diciembre de 1995, mediante la cual se le comunica la supresión del cargo.

"1°.- Anule el Decreto 835 expedido el 21 de diciembre de 1995 y la comunicación del 22 de diciembre de 1995, mediante la cual se le comunica la supresión del cargo.

20. Restablezca en el derecho a mi poderdante, en el sentido de ordenarle a Santafé de Bogotá Distrito Capital-Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital: a-. reintegrar al (la) demandante al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; b-. pagar los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes, consumados y dejados de percibir entre el día del reintegro. c-. pagar los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. d-. pagar la indexación o revaluación monetaria de los dineros que deban serle cancelados"(fl. 3).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1°-. Mi poderdante se vinculó con la Administración Pública Distrital, como funcionario (a) del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. 2-. En virtud de un derecho consagrado en la Constitución y la ley, solicitó ser inscrito (a) en carrera administrativa. 3-. Examinada su solicitud a la luz de las normas legales invocadas, la entidad consideró que le asistía el derecho impetrado, y, en consecuencia fue inscrito (a) como Inspector de Obra 1. 4-. Posteriormente fue reclasificada en el cargo de Técnico VI-A Topógrafo, cargo que lo sirvió hasta el momento en que se produjo su desvinculación definitiva el 22 de diciembre de 1995.

4-. Posteriormente fue reclasificada en el cargo de Técnico VI-A Topógrafo, cargo que lo sirvió hasta el momento en que se produjo su desvinculación definitiva el 22 de diciembre de 1995. 5-. Durante el desempeño de sus funciones se distinguió siempre por el cumplimiento de sus deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad. 6-. Sus condiciones morales, personales y profesionales, al igual que el estar inscrita en carrera administrativa, le auguraban un vocación de permanencia en el cargo. 7-. Sin embargo, las autoridades Distritales-Alcaldía Mayor de Santafé y la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal-no lo consideraron así. ObExpediente No. 96-40650 Pag No. 3 8-. Y por eso el Gobierno Distrital expidió el Decreto 835 el 21 de diciembre de 1995, cuya vigencia sería a partir del 10 de enero de 1996, suprimiendo el cargo que mi poderdante venía fungiendo hacía largo tiempo. 9-. En desarrollo de lo anterior, fue expedida por sub-derector del departamento Administrativo de Acción Comunal, la comunicación del 22 de diciembre de 1995, según la cual se le hacia saber a mi poderdante que su cargo quedaba suprimido a partir del 10 de enero de 1996. 10-. De conformidad con lo dispuesto por la ley-y dado que mi poderdante había sido inscrito (a) en carrera administrativa envió una carta en la que optaba por la indemnización. 11-. La decisión adoptada por la Administración Distrital respecto de la supresión del cargo servido por mi poderdante y la connatural desvinculación del servicio público - ha implicado serios perjuicios

optaba por la indemnización. 11-. La decisión adoptada por la Administración Distrital respecto de la supresión del cargo servido por mi poderdante y la connatural desvinculación del servicio público - ha implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción. (fIs. 2 a 3) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 4 a 8 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.386.200 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $286.800 (fi. 34 anexo).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL el cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio a la Directora de Asuntos

Judiciales de la Alcaldía Mayor, quien designó apoderado judicial, el cual contestó laExpediente No. 96-40650 Pag No. 4 demanda oponiéndose a la anulación de los actos administrativos demandados, por cuanto el Decreto Ley 142193, en su artículo 38 numeral 9 facultó al Alcalde Mayor para suprimir los cargos del Departamento Administrativo de Acción Comunal (fis. 83

cuanto el Decreto Ley 142193, en su artículo 38 numeral 9 facultó al Alcalde Mayor para suprimir los cargos del Departamento Administrativo de Acción Comunal (fis. 83 a 84, 84 vto, 103 a 108 y 109 a 114). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente, LA PARTE DEMANDANDA manifiesta que la pretensión de nulidad y la reincorporación de la actora al servicio no pueden prosperar. (fis. 282 a 288). LA PARTE ACTORA solicita se accedan a las súplicas de la demanda por cuanto los cargos imputados al acto acusado se encuentran comprobados. (fis. 284 a291) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes.Expediente No. 96-40650 Pag No. 5 La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguientes actuación administrativa: -." Decreto No. 835 de Dic. 21/95 por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y se incorporan algunos funcionarios. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.0 en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el

personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y se incorporan algunos funcionarios. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.0 en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993 y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 720 de 1995 se reestructuró el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. Que para implementar el decreto anteriormente mencionado, mejorar la eficacia en la prestación del servicio público a su cargo y adecuar sus recursos a la descentralización del Distrito, se hace necesario suprimir, crear e incorporar algunos empleados.

DECRETA.

ARTICULO PRIMERO: De la supresión de cargos: Suprímase de la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital los siguientes cargos.

CARGOS UBICACION NIVEL NOMENCLATURA ADTIVA 1 GRUPO DE TOPOGRAFIA VIA TECNICO .." (fIs. 141 a 148).

También pide la anulación de la comunicación por medio de la cual se le informa la supresión del cargo que es del siguiente tenor: De acuerdo con el decreto No. 835 del 21 de diciembre de 1995, debo comunicarle que el cargo de Técnico categoría VIA desempeñado por usted ha sido suprimido a partir del 10 de enero de 1996. Consecuente con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del decreto 1223 de junio 28 de 1993, le asiste a usted el derecho a optar por: 1.- Percibir la indemnización de que trata el numeral 10 del artículo 8 de la

artículo 30 del decreto 1223 de junio 28 de 1993, le asiste a usted el derecho a optar por: 1.- Percibir la indemnización de que trata el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en los términos señalados en los artículos 1° y 110 del Decreto en mención, o 2.- ser reubicado en un cargo de carrera equivalente en la nueva planta de personal dentro de los seis (6) meses siguientes.Expediente No. 96-40650 Pag No. 6 La decisión tomada por usted debe ser comunicada por escrito dentro de los cinco (5) días calendarios, siguientes a la fecha de recibo de la presente. En caso de no hacerlo se considerará que ud. a tomado la primera (10) opción..." (fi. 81). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de FALTA DE COMPETENCIA, VIOLACION DIRECTA y violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales Decreto 1421/93 (arts. 12 núm.8 y el 38 núm. 9 ibídem en relación con los arts. 121 y 122 de la C.N), Decreto Distrital 720/95., DI 2400/68 (arts. 25,26,40,46), Ley 61/87 (art. 2), Ley 27/92 (art. 1,4, 7, 8), D. 1950/73 (arts. 180,21 5).

-. Violación Constitucional. (Arts. 1, 2, 4, ,13, 25, 53, 58, 121 y 125). 20) La Parte Actora y la situación fáctica.

La Parte Actora demostró que: -. Por Decreto 1037 de junio de 1983, fue nombrada en propiedad en el cargo de Inspector IV Grado 11 del Capitulo )(V. Programa 21. División de Obras Comunales

(anexo fis. 218, 233, 253). -. Fue inscrita en carrera administrativa por Res. No. 31 de mayo 23/88 en el cargo de Asistente Administrativo III - Grado 10 Topógrafo de la División de Obras Comunales, del Centro administrativo Comunal (fi. 179 anexo), posteriormente fue ascendida a otros cargos, y final mente por Res. No. 1045 de junio 7/84 se actualizó la inscripción en carrera administrativa en el cargo de Técnico VIA con funciones de Topógrafo cargo que fue suprimido (fi. 216).Expediente No.. 96-40650 Pag No. 7 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados contenidos en el Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995 expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y el Subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital respectivamente, mediante los cuales, en primer lugar, se modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distritla y se

Subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital respectivamente, mediante los cuales, en primer lugar, se modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distritla y se incorporaron algunos funcionarios y, en segundo lugar, se le comunicó a la demandante la supresión del cargo que venía desempeñando a partir del 1° de enero de 1996. La Competencia del autor del acto-. El Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995, fue proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá con fundamento en el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional, y en el artículo 38 numeral 90 del Decreto 1421 de 1993 que dispone: "ARTICULO 38.- ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Alcalde Mayor...). Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalar sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." No se demostró que la supresión del cargo que ocupaba la actora, no se hiciera en aplicación a los acuerdos correspondiente; tampoco se señalaron los preceptos de los acuerdos específicos que resultaran quebrantados por este Decreto, el cualExpediente No. 96-40650 Pag No. 8 permanece amparado por la presunción de legalidad y obligatoriedad (art. 66 del C.C.A). Observa la Sala que, el artículo 10 de este Decreto, suprimió parte de la planta de personal contentiva de los empleos con que venía cumpliendo su función el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y, entre estos el que desempeñaba la Parte Actora Técnico VIA - Grupo de Topógrafia y,

suprimió parte de la planta de personal contentiva de los empleos con que venía cumpliendo su función el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y, entre estos el que desempeñaba la Parte Actora Técnico VIA - Grupo de Topógrafia y, en su artículo 40 se incorporan algunas personas en la nueva Planta de Personal sin incluir a la demandante, lo que significa que no fue nombrada para que se posesionara, quedando sin investidura de empleada pública en cargo alguno de las nueva planta de personal Pero, como la actora se hallaba escalafonada en carrera administrativa en el cargo de Técnico VIA - Grupo de Topógrafia, que fue suprimido y del cual fue retirada del servicio, le quedaba pendiente su derecho derivado de esta carrera a optar entre el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo con retiro del servicio, o el derecho preferencial a ser revinculada en cargo similar o equivalente de la nueva planta de personal, según los arts. 48 D.L 2400/68, 81 de la Ley 27/92 y 30 del D. 1222/93 como le fue informado en la comunicación acusada. Además, en el hecho 100 de la demanda se afirma: De conformidad con lo dispuesto por la leyy dado que mi poderdante había sido inscrito (a) en carrera administrativa envió una carta en la que optaba por la indemnización." Del acervo probatorio, se deduce que a la demandante le fue reconocida y liquidada una indemnización por la supresión de su cargo y desvinculación del servicio, por la Resolución No. 00085 de febrero 28/96 que es del siguiente tenor: "RESOLUCION No. 00085 de Febrero 28/96. Por medio de la cual se indemniza unos funcionarios de Carrera

Resolución No. 00085 de febrero 28/96 que es del siguiente tenor: "RESOLUCION No. 00085 de Febrero 28/96. Por medio de la cual se indemniza unos funcionarios de Carrera Administrativa por Supresión de sus cargos.Expediente No. 96-40650 Pag No. 9 EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el Decreto No. 1223 de 1993 y, CONSIDERANDO Que mediante decreto 720 de 1995 se reestructuró el Departamento Administrativo de Acción Comunal. Que mediante Decreto 835 de 1995 se suprimen algunos cargos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal. Que dichos cargos eran de carrera Administrativa y que los funcionarios que los desempeñaban optaron por ser indemnizados según el artículo 30 del Decreto 1223 de 1993.

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: indemnizar a los funcionarios a continuación, de conformidad con los artículos 1 y 11 de¡ Decreto 1223 de 1993

77 NIETO AHUMADA GLORIA MARLEN 41.770,377 TECNICO VIA TOPOGRAFO..." (fls.30 y31 anexo). la cual le fue notificada personalmente, el 29 de febrero de 1996 (fI. 29 anexo). Esto significa, que con esa indemnización se le compensaron a la actora sus derechos de carrera administrativa y, por ende, ya no tenía el derecho preferencial a ser reintegrada o revinculada en empleo equivalente de la nueva planta de personal, debido a que se le agotó con esa indemnización la opción quedando sin el derecho

carrera administrativa y, por ende, ya no tenía el derecho preferencial a ser reintegrada o revinculada en empleo equivalente de la nueva planta de personal, debido a que se le agotó con esa indemnización la opción quedando sin el derecho preferencial según los mencionados artículos 48 D. 2400/68, 80 de la Ley 27/92 y 30 del D. 1223/93. Esta resolución indemnizatoria 00085 de Febrero de 1996 no fue objeto de las pretensiones elevadas en la demanda y permanece amparada por la presunción de legalidad y obligatoriedad, oponiéndose a las pretensiones de restablecimiento del derecho mediante el reintegro a la planta de personal al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir. Consecuentemente, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y deben negarse. Como las normas, legales y reglamentarias citadas corresponden al desarrollo de los preceptos constitucionales citados en la demanda,Expediente No. 9640650 Pag No. 10 como el derecho al trabajo, el régimen de la carrera administrativa, permanencia y retiro del servicio, al no resultar quebrantados aquellos, no se puede deducir la violación de la normatividad constitucional. No se aportaron medios probatorios que lleven al convencimiento de que los actos acusados sean violatorios de las normas indicadas en la demanda, por lo cual no se desvirtuó su presunción de legalidad, presunción de expedirse conforme a las normas constitucionales y legales que los regían sin abuso, desviación de poder ni falsa motivación.

en la demanda, por lo cual no se desvirtuó su presunción de legalidad, presunción de expedirse conforme a las normas constitucionales y legales que los regían sin abuso, desviación de poder ni falsa motivación. En consideración a que el Doctor HERNAN CARRASQUILLA CORRAL representante judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá presenta revocatoria del poder otorgado a la doctora GLORIA CECILIA RAMIREZ con T.P No. 8664 del Ministerio de Justicia, se admitirá y se le reconocerá personería. Al no prosperar ninguno de los cargos analizados, deben despacharse adversamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1°.-INHIBIRSE respecto de la nulidad de la comunicación. 211.- NEGAR las pretensiones de la demanda.Expediente No. 96-40650 Pag No. 11 3o.- ADMITIR la revocatoria de poder presentada por el Doctor HERNAN CARRASQUILLA CORAL, Director de la oficina de Asuntos Judiciales y representante judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá según los documentos que anexa. 40.- RECONOCER personería al Doctor HERNAN CARRASQUILLA CORAL con T.P. número 63.305 del Ministerio de Justicia, como apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en los términos y para los efectos del poder general conferido. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 39.-

Bogotá, en los términos y para los efectos del poder general conferido. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 39.-

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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