TA CUN - 9640668-(25-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640668-(25-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 40668
[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación apartes de sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, de 3 de abril de 1998, Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, sobre la presunción del buen servicio que llevan implícitos los actos discrecionales, la cual admite prueba en contrario]LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS -Policía Nacional /LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS -Condiciones ¡LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS -Forma de retiro del servicio /RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA-Requiere concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos ¡EX PEDICION IRREGULAR DEL ACTO -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil noveciens noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBAR~
REFERENCIAS :BjL L. ;:i99
Expediente No 96-40668
Actor JAIRO DE JESUS AGUILAR
CUESTAS
Demandado POLICIA NACIONAL Controversia LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS.
JAIRO DE JESUS AGUILAR CUESTAS, identificada con la C.0 No. 19.282.774 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 19/96 presentó demanda
JAIRO DE JESUS AGUILAR CUESTAS, identificada con la C.0 No. 19.282.774 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 19/96 presentó demanda contra la Policía Nacional, dando lugar a la actual controversia qué se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:Expediente No.96-40668 Pag No. 2 1°) Que es NULO el acto administrativo expresado en la Resolución No. 016894 del 20 de diciembre de 1995 dictada por el señor Director General de la Policía Nacional por la cual se ordenó la separación absoluta de la Policía Nacional del señor JAIRO DE JESUS AGUILAR CUESTAS ya identificado arriba. Siendo Nulo el acto administrativo, lo será también la Resolución citada cuya declaratoria de nulidad se pide. "2°) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Dirección de la Policía Nacional el reintegro del Agente con retroactividad a la fecha de su reintegro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría. "3°) Que se condene a la Nación, Policía Nacional a reconocer y a pagar al actor todos aquellos sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, subsidios y demás derechos dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, como
fecha de su desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar al señor Agente de la Institución policial JAIRO DE JESUS AGUILAR CUESTAS todas las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico para el y su familia durante el tiempo que permanezca retirados de la institución. "4°) Declarar que para todos los efectos legales, laborales, salariales y de ascensos, no ha existido solución de continuidad y que se tenga como servicio al estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo. 1150) Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, dar cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso dentro de los términos previstos en el art. 176 del CCA y con los efectos anotados en los artículos 177 y178 del mismo código." (fis. 2 a 3) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: 1.- El demandante Agente de la Policía Nacional JAIRO DE JESUS AGUILAR CUESTAS trabajó en la institución por diecinueve años (19) aproximadamente, hasta el día 20 de diciembre de 1996 fecha a partir de la cual según Resolución No. 016894 deI 20 de diciembre de 1995 quedaba retirado de manera absoluta.Expediente No.96-40668 Pag No. 3 2.- El último cargo de mi poderdante fue el de agente de vigilancia en
de la cual según Resolución No. 016894 deI 20 de diciembre de 1995 quedaba retirado de manera absoluta.Expediente No.96-40668 Pag No. 3 2.- El último cargo de mi poderdante fue el de agente de vigilancia en la Estación E-XVIII de la Policía Nacional. 3.- Al actor se el retiró del servicio activo conforme a al resolución citada, la cual no admite recursos, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, separación que lo fue de manera absoluta con fundamento en las siguientes consideraciones 31.- Al actor se le retiró del servicio activo conforme a la resolución citada, la cual no admite recursos, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, separación que lo fue de manera absoluta, con fundamento en las siguientes consideraciones. 3.2.- El numeral 21 del articulo 76 estableció: Art. 70 (sic). Causales del retirolo..., 20. F) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". 3.3.- El art. 60 del citado decreto 574 se refiere a las facultades al Director de la Policía de que habla el precitado literal f) del numeral 20 del art. 60. Así: "Art. 11. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro del Agente con cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación del comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del decreto 41 de 1994." 3.4.- El señor Director de la Policía Nacional al proferir la resolución
tiempo de servicio con la sola recomendación del comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del decreto 41 de 1994." 3.4.- El señor Director de la Policía Nacional al proferir la resolución No. 016894 del 20 de diciembre de 1995 invocó el art. 11 del Decreto 574 aduciendo Razones del servicio para retirar en forma absoluta al aquí demandante que de hecho se produjo (subrayo). 41.- El demandante nunca tuvo conocimiento de la existencia del Comité de Oficiales de que habla el articulo ya citado, ni de las razones que le asistieron a éste para proceder a su evaluación o si realmente existió evaluación, en fin que si tal evaluación ésta se hizo a espaldas suyas, de suerte que mientras se desempeñaba correctamente en su trabajo, sin saberlo estaba figurando en una lista que solicitaba su retiro así que súbitamente citado para que firmara la notificación de retiro absoluto de la Institución. 5°.- El demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía nacional se desempeñó adecuadamente, en forma eficiente, honesta, pundorosamente, atendiendo siempre a los postulados de su profesión, bajo las normas de disciplina, desde el momento en que por haber reunido los requisitos exigidos por la Policía fue dado de alta y posteriormente al haber allegado eficiente e idóneamente aptoExpediente No.96-40668 Pag No. 4 al período de prueba. Obviamente como en toda actividad humana pudieron haber existido errores pero siempre de menor entidad y que se justificaban en la difícil tarea que corresponde al Policía, pero de manera alguna se puso en duda su capacidad, profesional ni jamás
al período de prueba. Obviamente como en toda actividad humana pudieron haber existido errores pero siempre de menor entidad y que se justificaban en la difícil tarea que corresponde al Policía, pero de manera alguna se puso en duda su capacidad, profesional ni jamás demostró proclividad a indisciplina o al delito. De ahí que el retiro fue extraño a las circunstancias y arbitrario por que sin duda su retiro no consulta el esfuerzo, seriedad, dedicación, abnegación a más de que frustró una carrera que había sido escogida por vocación. Así mismo produjo un daño moral, desequilibrio familiar, daño económico que afectó igualmente su ámbito familiar y desde luego socialmente si se tiene cuenta que los mandos superiores de la policía han expresado públicamente a la opinión pública que la Institución con los retiros que viene produciendo de sus miembros pretende depurada de elementos corruptos e indeseables sin hacer claridad de que tales retiros ni si quiera lo son por mala conducta sino por voluntad de la Dirección General y obedeciendo a una reestructuración general.
60. Ahora bien, no cabe duda que el señor Director de la Policía se ha prevalido de las facultades recibidas en el art. 11 del Decreto 574 para retirar al personal bajo su mando en forma injusta desconociendo que
pese a que los agentes de la Institución no son empleados de carrera administrativa y que son de libre nombramiento y remoción tal facultad no encaja en las razones no encajan en las razones del servicio aducidas en la resolución demandada conforme se demostrará a continuación.
70. Reiteramos que la razón principal del retiro del demandante fue las "RAZONES DEL SERVICIO" pero tales razones no fueron ni siquiera
aducidas en la resolución demandada conforme se demostrará a continuación.
70. Reiteramos que la razón principal del retiro del demandante fue las "RAZONES DEL SERVICIO" pero tales razones no fueron ni siquiera tangencialmente explicadas lo cual indica que inicialmente el señor Director se abrogó las razones o motivos. Razones del servicio expresadas en forma genérica, no constituyen una garantía para el administrado de conocer la causa de su retiro pese a la facultad discrecional del nominador.
Cierto es que la insubsistencia es la consecuencia de la facultad discrecional de remover la cual están investidas las autoridades nominadoras para declarar sin efecto el nombramiento hecho a un funcionario público con el propósito de hacer cesar su vinculación para el cual fue designado. Ya el art. 26 del decreto 2400 de 1968 consagraba" El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubistente libremente, por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia". (norma declarada exequible por la Corte). A su vez el art. 107 del Decreto reglamentario 1950 de 1973 dice: "En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sino motivar la providencia de acuerdo con las facultades discrecionales que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados...".Expediente No.96-40668 Pag No. 5 Sin embargo ha de entenderse que a la declaratoria de insubsistencia ha de allegarse la autoridad nominadora sç ha persuadido de su conveniencia y oportunidad de desvincular del servicio a un
Sin embargo ha de entenderse que a la declaratoria de insubsistencia ha de allegarse la autoridad nominadora sç ha persuadido de su conveniencia y oportunidad de desvincular del servicio a un funcionario, por ésta causal de libre apreciación y que exige prudencia y cauteloso ejercicio con el fin de evitar decisiones apresuradas e injustas. (u• ) 8.- Al respecto del las " razones del servicio " debemos tener en cuenta que ésta es la condición primera que exige el decreto 574 del Concepto de Comité de Oficiales. Pero quien determina tales razones? Es evidente que el señor Director de la Policía las ha considerado caprichosamente es decir a su libre albedrío y sin consultar elementalmente el récord policial previsto en la hoja de vida del damandante... ("..."). Folios3 a 8. LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 8 a 12 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.899.782 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 476.435 (fi. 13).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es POLICIA NACIONAL la cual fue
vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisono al Jefe de laExpediente No.96-40668 Pag No. 6
476.435 (fi. 13).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es POLICIA NACIONAL la cual fue
vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisono al Jefe de laExpediente No.96-40668 Pag No. 6 División de Negocios Judiciales de la Policía Nacional, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda. (fis. 48 a 51). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA se ratifica en las razones de defensa expuestas al momento de contestar la demanda, por cuanto el actor" fue retirado de la Policía Nacional, por la causal de retiro de llamamiento a calificas servicios, la que se puede ejercer una vez algún miembro de las fuerzas armadas cumplan 15 o más años de servicio, en donde enervado el fuero derivado de la carrera por el acaecimiento del hecho, pasan a ser de libre remoción; tal facultad, en el caso sub.lite, se ejerció conforme a derecho, y por lo mismo, ha de presumir de legal en cuanto a motivos y fines suficientes" . (fis. 114 a 119 y 129 a 131). LA PARTE ACTORA Guardó silencio-. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Doce, manifestó que sobre el asunto materia de la litis, se remite a la decisión de la Sección Segunda-Subsección "B", Sentencia de fecha Abril 16 de 1999, M.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA. (fI. 103). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera:Expediente No.96-40668 Pag No. 7 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa:
"MINISTERIO DE DEFANSA NACIONAL
POLICIA NACIONAL RESOLUCION NUMERO 016894 DE 20 DIC. 1995
Por la cual se retira un personal de Agentes del servicio activo de la Policía Nacional y se causa otra novedad. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de sus facultades que le confiere el artículo 26 del decreto 262 de 1994 modificado por el artículo 50 del decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 106 del decreto 1213 de 1990. RESUELVE Artículo 11. De conformidad con lo establecido en los artículos 27 numeral 1 literal b y 29 del Decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 6 numeral 1 literal b y7° del Decreto 574 de 1995 de 040495 con fecha 20 de Diciembre de 1995, retirar del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al personal de Agentes que se relaciona a continuación y de las unidades que en cada caso se indica:
con fecha 20 de Diciembre de 1995, retirar del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al personal de Agentes que se relaciona a continuación y de las unidades que en cada caso se indica: AG. AGUILAR CUESTA JAIRO 19282774..." (fi. 71) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad, expedición irregular del acto y violación normativa de las siguientes disposiciones:Expediente No.96-40668 Pag No. 8 - Violación constitucional. (Arts. 6, 25, 83, 87, 90,124, 125,). - Violación legal. (art. 11 del Decreto 574 de 1995) 20) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: 1.- Se demanda a la Policía Nacional a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 016894 del 20 de Diciembre de 1995 en cuanto retiró M servicio activo al actor. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia, reconociéndole los derechos y ascensos que pudieron haberse producido, y el pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Esta determinación fue tomada por el Director General de la entidad, en uso de las facultades que le confieren los arts. 27 numeral 1 literal b y 29 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 6 numeral 1 literal b y 7 del Decreto 574/95. 2.- Los siguientes son los cargos elevados por el demandante contra el acto administrativo.- a). Violación Constitucional.-Expediente No.96-40668 Pag No. 9 En el art. 60 de la C.N consagra la responsabilidad en que incurre el funcionario que infringe la Constitución y las leyes que para el caso implica que los funcionarios solo pueden hacer aquello para lo cual están expresa y perentoriamente facultados por la Ley. En esto consiste el principio del estado de Derecho, precisamente la competencia de las autoridad se encuentra limitada y precisada y lo que la Ley atribuye como función a una autoridad no puede extenderse o ampliarse a otra materia, otro funcionario y u otra entidad.. "En el caso concreto el retiro del demandante constituye una expresión violatoria y de desconocimiento al derecho al trabajo consagrada en el art. 25 de la C.N, entendido como derecho y obligación social que goza de especial protección del Estado. En la segunda implica que la relación laboral no constituye una enajenación de la persona ni una mercancía que pueda ser utilizada y manipulada arbitrariamente por la Administración, como en éste caso - de manera abusiva e ilegal, disponiendo a su antojo quien se va, con riesgo en el segundo caso,
que pueda ser utilizada y manipulada arbitrariamente por la Administración, como en éste caso - de manera abusiva e ilegal, disponiendo a su antojo quien se va, con riesgo en el segundo caso, inclusive de la misma supervivencia del trabajador y su familia. "El segundo aspecto de este punto se refiere a la infracción de las normas constitucionales que tienen que ver con la protección y aplicación de los derechos vulnerado y desconocidos en este evento. "Mi relación con el art. 60 de la Carta, los arts. 87 y 90 del cap. IV del Título II de la Constitución presupone que la administración debe obrar de buena fe en sus actuaciones que no puede proceder contrariamente a las facultades ni a la evidenciado en las hojas de vida y en las calificaciones de los administrados y eludir así el cabal cumplimiento de la ley; obviamente el derecho a recurrir ante las autoridades judiciales para obligar a la administración renuente al cumplimiento del deber y, por último la responsabilidad patrimonial que cabe y debe establecer a la persona del funcionario insidioso y venal, que ésta de otra parte reconocido jurisprudencialmente. "Concretamente y en conjunto esos cánones constitucionales no permiten a la Administración la aplicación inmoral de la Ley: pretende cumplir a medias al revés, es decir, partiendo de la base de una extraña presunción de corrupción y deficiencia cuando lo acreditado en sus documentos indican lo contrario. En otros términos violando la presunción de buena fe calidad, entereza y transparencia que deben presidir loas actos y los hechos de la administración. ("...") "En tercer lugar se han violado los art, 124 y 125 de la carta. El art. 125
presunción de buena fe calidad, entereza y transparencia que deben presidir loas actos y los hechos de la administración. ("...") "En tercer lugar se han violado los art, 124 y 125 de la carta. El art. 125 en cuanto que con la conducta y proceder de la administración se han desconocido los derechos fundamentales de permanencia y estabilidad relativa en el empleo para quienes se compruebe su eficiencia, laboriosidad, honestidad, etc. como quiera que la permanencia en el empleo, que no pretende confundir con inamovilidad está sometida al cumplimiento solo local, eficiente y honesto de los deberes del cargo, lo cual únicamente se determina mediante la revisión de su hoja de vida como único medio de que pueda valerse el empleado para eliminar los factores ajenos que perturben la eficiencia como debe desempeñar su trabajo, frente a las amenazas de perder su empleo con todo lo que ello implica en el orden económico y familiar. (fis. 8 a 10)Expediente No.96-40668 Pag No. 10 En relación con este cargo considera la sala que cuando la Constitución Política hace tales consagraciones citadas por el libelista, difícilmente pueden ser cottejadas con el acto administrativo acusado, pues específicamente aquellas están implementadas con la ley, ya que si bien a la autoridad pública corresponde, es cierto, responder por la acción y la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones aspecto citados por el art. 60, también lo es, que dicho mandato no se puede tomar separado de las circunstancias propias de cada persona'; y en este caso, de las propias de un servidor público como lo era el actor. Respecto de él debían operar normas atinentes al retiro del servicio del
circunstancias propias de cada persona'; y en este caso, de las propias de un servidor público como lo era el actor. Respecto de él debían operar normas atinentes al retiro del servicio del personal de agentes de la policía Nacional, y a ellas debía atenerse la Administración para proceder a tomar medidas cono la dispuesta en el acto censurado. También el derecho al trabajo que le asiste a todas las personas, tiene sus límites, si dinámica y así tal precepto constitucional no puede hacer derivar la estabilidad perpetua de un servidor público, pues eso atentaría precisamente con que pregona la Carta en el art. 25, máxime cuando el censor del acto estaba dentro los límites que le permitían al nominador ejercer la facultad discrecional la cual no requiere de motivación, la que si sería indispensable en actos de carácter reglado, y que en el sublite podía aplicarse dicha facultad que lleva implícita la presunción de legalidad en la medida que busca obtener el buen servicio público b). Expedición Irregular.- (I1 "La Dirección General del la Policía Nacional al expedir la resolución No. 016894 del 20 de diciembre de 1.995, se fundamenta en los arts. 50 y 61 numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1.995, respectivamente, en concordancia con el art. 11 ibídem, que le confieren al señor Director General de la Policía Nacional la potestad de la administración de personal y entre esas facultades la de producir los retiros de los agentes de la Institución...Expediente No.96-40668 Pag No. 11 "La disposición legal extraordinaria transcrita le impuso al señor Director de la Policía la obligación de motivar los actos
la de producir los retiros de los agentes de la Institución...Expediente No.96-40668 Pag No. 11 "La disposición legal extraordinaria transcrita le impuso al señor Director de la Policía la obligación de motivar los actos administrativos en concreto cuando haga uso de esas precisas facultades, por razones del servicio con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. De tal manera que las razones del servicio y las recomendaciones previa que orden la disposición legal son sustanciales o de la esencia del acto administrativo impugnado de abstuvo de motivar el acto con las razones que tuvo en el momento de proferirlo. Lo que implica que su decisión fue expedida en forma irregular por carencia absoluta de motivación fáctica y legal" (fis. 10 a 12) 3.- La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: El Agente JAIRO DE JESUS AGUILAR CUESTAS ingresó al servicio de la Policía Nacional como Auxiliar de Policía desde el 20 de Dic. 1977; permaneció a su servicio diecinueve años (19), tres (3) meses y veintinueve días (29), fue retirado del servicio el 20 de Dic. de 1995 por medio de la Resolución No 16894/95 del grado Agente Nacional, como fundamento en los artículos 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numerales 1 lit. b y 7 del Decreto 574 de 1995, respectivamente. (fi. 69). El retiro del agente AGUILAR CUESTAS de la Institución obedeció al retiro previsto en las normas citadas las cuales indican las normas de carrera
El retiro del agente AGUILAR CUESTAS de la Institución obedeció al retiro previsto en las normas citadas las cuales indican las normas de carrera del personal de Agente de la Policía Nacional, el Decreto 574/95 que modifica el Decreto 262 del 31 de enero de 1994 en los artículos referidos señalan: "Artículo 611. El art. 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: "art. 27 Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: "b) Llamamiento a calificar servicios.Expediente No .96-40668 Pag No. 12 "Artículo 70. El art. 29 del Decreto 262 de 1994 quedará así: "Art. 29 Retiro por llamamiento calificar servicios. Los agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente decreto." Basta entonces en el subjudice verificar que el agente tuviera más de quince (15) años de servicio a la Policía Nacional, para que el nominador, en este caso el Director General de la Policía Nacional, facultado por el Decreto 574 de 1995 pudiera retirarlo por la causal de retiro denominada llamamiento a calificar servicios, como efectivamente lo hizo con toda la facultad y competencia legal. A este particular el Tribunal ha sostenido: "Como no se señala cuáles son los fines de la norma, en todo caso ha de entenderse que éstos deben mirar al buen servicio público; presunción que lleva incito todo acto administrativo discrecional; y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la
caso ha de entenderse que éstos deben mirar al buen servicio público; presunción que lleva incito todo acto administrativo discrecional; y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, es dable desvirtuar a quien demande el acto según el principio latino "Actor incumbit probatio" y no al autor del acto administrativo como lo pretende el libelista" (Sentencia 3 de abril de 1998, Expediente No. 39268. Mag. Pon. Dra. MARGARITA
HERNANDEZ).
El argumento del actor en el sentido de que el acto administrativo acusado debió ser dictado previo lo estipulado en el art. 11 del decreto 574 de 1995 no es de recibo para la Sala, puesto que el acto así expedido sería diferente al que en realidad retiro del servicio al actor, toda vez que el mencionado art. 11 del Decreto 574 señala es el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía, el cual según la normatividad vigente requiere para su expedición el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. En tlaes condiciones y de acuerdo a las ¿normas con
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94Expediente No.96-40668 Pag No. 13 base en las cuales se dictó el acto de retiro no se encuentra incurso en la causal de expedición irregular del acto, pues la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al afirmas que se incurre en dicha causal, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad que lo expide. En el sub - judice no se configura la causal aludida. Ante la presunción de legalidad que alimenta al acto,
requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad que lo expide. En el sub - judice no se configura la causal aludida. Ante la presunción de legalidad que alimenta al acto, que se halla soportado en las anteriores disposiciones legales, correspondía al actor infirmar su legalidad y ello no se dio en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada