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TA CUN - 9640697-(03-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640697-(03-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

UNAL AIflMIINIISTRATWO DIE CUN1flIINAMARCA 100 , SECCUON SEGUNIflA SUI:SECCIION "C" Santafé de Illogotá, P.C., Julio Tres (3) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

SUPRESION DE CARGO /COMUNICACIØN DE SUPRESION DE CARGO —Demanda

R lE FE RE NC II AS

Expediente No.: 96-40697

Demandante : VICTO MANUEL CAÑON {ERMUDEZ

Demandado : ]tIST TO CAPITAL DE SANTAFE DE bITA

Clasificación : ACTOS DIST TALES

Asunto : SUPRESION CARGO Mabtrdn IPoimemite - DR. hL VAR NELSON A]EVALC IPERllCO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de 12, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el listrito Capital

de Santafé de Ílatogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

H. ACTO ACUSADO El accionante acusa el oficio del 12 de diciembre de 1995 proferido por el

Pepartamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual se declara suprimido su cargo de Auxiliar de Servicios Generales VI-A. ll ETENSIIONIES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene a la entidad demandada, a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de similar, de igual o superior categoría y remi neración al

1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene a la entidad demandada, a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de similar, de igual o superior categoría y remi neración al que venía desempeñando. 3.- Se declare que el Pistrito Capital de Santafé de ogotá es administrativamente responsable de los peijuicios morales, psicológicos y materiales, tanto por daño emergente corno por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, ocasionados al demandante con motivo de su ilegal desvinculación del Pepartamento Administrativo de Planeación Distrital el 15 de diciembre de 1995.Igualtrnente, se le ordeneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40697 resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados aT demandante con los hechos constitutivos de la causa petendi y se ordene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pagar al actor o a su apoderado las siguientes sumas líquidas: El valor de mil gramos oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según lo certifique el Banco de la República, por perjuicios morales. El valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios sicológicos. El valor de las sumas liquidas de dinero que se demuestren dentro del proceso por concepto de sueldos, primas,

certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios sicológicos. El valor de las sumas liquidas de dinero que se demuestren dentro del proceso por concepto de sueldos, primas, bonificaciones y demás rubros que componen la asignación básica, así como vacaciones y quinquenios, correspondientes al cargo que venía ocupando , junto con los incrementos que se haya ordenado desde cuando se produjo el retiro del actor hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo , por concepto de perjuicios materiales. En subsidio de la pretensión expresada de manera precedente, se le condene igualmente a pagar las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 dei C.C.A., 307 y 308 del C.P.C., en la forma como fueron modificados por el Dec. Ley 2282 de Ti 989 en cuanto fueren aplicables a lo contencioso administrativo para la liquidación de las condenas genéricas. En subsidio de las pretensiones precedentes a las dos anteriores, se le condene a pagar el valor de cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de la ejecutoria dela sentencia definitiva , según certificación del Banco de la República , por concepto de perjuicios materiales.

4. Que las anteriores cantidades líquidas se paguen en los términos del Art. 178 del C.C.A.,. Así mismo, se paguen junto con los intereses moratorios previstos en el C..Co. 5.- Solicita igualmente, se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no

ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios dc actor en favor de la demandada 5.- Condenarlo igualmente al pago de todos los gastos en que incurra en forma directa,

5.- Solicita igualmente, se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios dc actor en favor de la demandada 5.- Condenarlo igualmente al pago de todos los gastos en que incurra en forma directa, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso. Así mismo, se le condene al pago enAgencias en derecho de proceso. 6.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 6-8 del expediente, los resumimos así: 1.-Fue vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en propiedad mediante el Decreto No. 701 del 2 de mayo de 1979. íngeso a desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II Grado 6 de la División de Regularización Unidad de Mejoramiento y Coordinación de Barrios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40697 2.-Mediante Decreto No. 1657 del 9 de julio de 1981 fue promovido en propiedad al cargo de Conductor III, grado 7 de la División de Servicios Administrativos , Unidad Administrativa. 3.- Mediante Resolución No. 1753 del 30 de diciembre de 1988, fue reincorporado en la planta de personal del Departamento , en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IV grado 6Cónductor de la División de Servicios Generales de la unidad Administrativa.

planta de personal del Departamento , en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IV grado 6Cónductor de la División de Servicios Generales de la unidad Administrativa. 4.- Por Resolución No. 00215 del 26 de abril de 1989 se le inscribió en la Carrera Administrativa en el cargo de Servicios Generales VI. Grado 6, Conduc:or de la División de Servicios Generales VI, Grado 6, Conductor de la División de Servicios Generales. 5.- Mediante Resolución No. 0587 del 29 de diciembre de 1989 fue reincorporado en la Planta de Personal del Departamento en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III-D conductor de la Wivisión de Servicios Generales de la Unidad Administr2:iv2.. 6.- A través de la Resolución No. 0912 del 4 de mayo de 1990, fue ascendido en propiedad por concurso dentro del escalafón de la Carrera Administrativa al cargo de Auxiliar de Servicios Generales IV-A Conductor de la División de Servicios Generales de la Unidad Administrativa. 7.- Mediante Resolución No. 2068 del 8 de noviembre de 1991, se le incorporó en la Planta de Personal del Departamento en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales VI A Conductor.

8. Fue desvinculado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital el día 15 de diciembre de 1995, mediante comunicación de fecha 12 de diciembre de 1995, con fundamento en el decreto de reestructuración No. 800 del 12 de diciembre de 1995, argumentando que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales VI A Conductor había sido suprimido. Como consecuencia de ello , recibió la indemnización señalada en el oficio antes

citado, teniendo derecho igualmente y según su dicho a la reubicación en otro cargo de carrera,.

argumentando que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales VI A Conductor había sido suprimido. Como consecuencia de ello , recibió la indemnización señalada en el oficio antes citado, teniendo derecho igualmente y según su dicho a la reubicación en otro cargo de carrera,.

W. DIISIPOSIIC1IONIES VIIOLAIAS Y CONCEPTO 10E LA VOLAC1TCN El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 8° de la Ley 27 de 1992; Art. 48 Dec.L 2400/68; Art. 84 del C.C.A; Art. 4°. De la C.P.; Art. 1° del Dec. 2046.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 8-12 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40697 La parte demandada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 55-58 del expediente, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa.

VI. ALEGATIS DE CONCLUSN El Apoderado de la entidad accionada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó su escrito de conclusión a los folios 97-100 del expediente, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda, afirmando además que, el poder no fue otorgado en

Bogotá presentó su escrito de conclusión a los folios 97-100 del expediente, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda, afirmando además que, el poder no fue otorgado en debida forma, que la demanda fue dirigida contra un acto no mencionado en el poder, omitió la estimación razonada de la cuantía por lo que adolece de ineptitud sustantiva, así mismo aduce que, se incurre en una indebida acumulación de pretensiones como en caducidad de la acción por lo que ni la pretensión de nulidad pedida puede prosperar , ni tampoco la reincorporación del actor al servicio. Por su parte , el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. C4NSPE 1 1,1 ACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40697 Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad el oficio del 12 de diciembre de 1995 proferido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá I.C., mediante el cual se declara suprimido su cargo de Auxiliar de Servicios Generales VI-A.Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene a la entidad demandada, a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de similar, de igual o superior categoría y

Servicios Generales VI-A.Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene a la entidad demandada, a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de similar, de igual o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando. Se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá es administrativamente responsable de los perjuicios morales, psicoiógicos y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, ocasionados al demandante con motivo de su ilegal desvinculación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital el 15 de diciembre de 1995 .Igualmente, se le ordene resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados al demandante con los hechos constitutivos de la causa petendi y se ordene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pagar al actor o a su apoderado las siguientes sumas líquidas: El valor de mil gramos oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según lo certifique el Banco de la República, por perjuicios morales. El valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República , por concepto de perjuicios sicológicos. El valor de las sumas liquidas de dinero que se demuestren dentro del proceso por concepto de sueldos, primas, bonificaciones y demás rubros que componen la asignación básica, así como vacaciones y quinquenios, correspondientes al cargo que venía ocupando junto con los incrementos que se haya ordenado desde cuando se produjo el retiro del actor

concepto de sueldos, primas, bonificaciones y demás rubros que componen la asignación básica, así como vacaciones y quinquenios, correspondientes al cargo que venía ocupando junto con los incrementos que se haya ordenado desde cuando se produjo el retiro del actor hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo , por concepto de perjuicios materiales. En subsidio de la pretensión expresada de manera precedente, se le condene igualmente a pagar las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del C.C.A., 307 y 308 del C.P.C., en la forma como fueron modificados por el Dec. Ley 2282 de 1989 en cuanto fueren aplicables a lo contencioso administrativo para la liquidación de las condenas genéricas. En subsidio de las pretensiones precedentes a las dos anteriores, se le condene a pagar el valor de cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de la ejecutoria dela sentencia definitiva , según certificación del Banco de la República , por concepto de perjuicios materiales. Que las anteriores cantidades líquidas se paguen en los términos del Art. 178 del C.C.A.,. Así mismo, se paguen junto con los intereses moratorios previstos en el C. .Co. Solicita igualmente, se declare que para todos los efectos legales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40697 prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor en favor de la demandada. Condenarlo igualmente al pago de todos los gastos en que incurra en forma directa , por causa o con ocasión del trámite del presente proceso. Así mismo, se le

prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor en favor de la demandada. Condenarlo igualmente al pago de todos los gastos en que incurra en forma directa , por causa o con ocasión del trámite del presente proceso. Así mismo, se le condene al pago en -Agencias en derecho de proceso. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. Previo a estudiar el fondo del asunto, y toda vez que, la Apoderada de la entidad accionada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó dentro del término de ley la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda la Sala entrara a estudiarla en los siguientes términos a saber: - Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Arguye la apoderadr, de la entidad en cita, que ésta excepción se presenta en la medida en que, la pretendida nulidad del acto administrativo objeto de esta acción no tendría la virtud de generar para el actor los reconocimientos y las compensaciones pecuniarias que pretende, pues el acto que efectivamente le suprimió el cargo, no ha sido atacado. Atendiendo lo expuesto, considera la Sala que le asiste razón. Veamos: bien es cierto, la comunicación calendada 12 de diciembre de 1995, no suprimió el cargo desempeñado por la parte actora , sino que fue el medio por el cual se le informó su retiro de la planta de personal de la entidad demandada, de acuerdo con el Decreto de reestructuración número 800 del 12 de diciembre de 1995 , también lo es que, en dicha comunicación se tomo una decisión complementaria, cual fue la de indicar la fecha a partir de

de reestructuración número 800 del 12 de diciembre de 1995 , también lo es que, en dicha comunicación se tomo una decisión complementaria, cual fue la de indicar la fecha a partir de la cual se retiraba del servicio al demandante, de ahí que, considere ésta Corporación, que este bien el que se le demande, no por los argumentos dados por el accioname, sino porque, como ya se indicó, ella contiene una decisión complementaria al Decreto 800 de 1995. , razón ésta que lleva a que se le considere como acto administrativo que conforme al inciso final del Art.50 del C.C.A., puede ser enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Pero, qué ocurre? Que, su declaratoria seria nugatoria, pues de dicha nulidad no se podría derivar ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, ya que, los efectos jurídicos aludidos por la parte actora no dimanan sólo de ella, sino también de otro acto que no fue impugnado por el accionante. 5")

cTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION ' CC ,,

Exp. No. 96-40697 Conforme el acervo probatorio aportado al proceso encontramos que, dentro del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se procedió a realizar una reestructuración, la cual fue regulada por el Decreto No. 800 del 12 de diciembre de 1995. - Por el Decreto antes aludido, esto es, el 800 del 12 de diciembre de 1995 (FIs. 65-94 del Cdno Ppal) "se modifica la estructura administrativa y sus funcoiiies , se establece la Planta Global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de

65-94 del Cdno Ppal) "se modifica la estructura administrativa y sus funcoiiies , se establece la Planta Global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital". tecreto en el que, por un lado, en su artículo 3o. se establece para la entidad antes citada, la planta de cargos global sin incluir entre ellos el de Auxiliar Servicios Generales 1V-A, - de donde se puede colegir que, en el Decreto antes citado, suprimió algunos cargos, entre ellos, el de Auxiliar Servicios Generales TV-A, que era el desempeñado por el actor- , y por otro, en el Art. 5° se incorporan a la planta de empleos a algunos funcionarios, sin incluírsele a él. - Mediante la comunicación calendada 12 de diciembre de 995, se le puso en conocimiento la anterior situación, indicándole que la misma tendría efectividad a partir del 15 de diciembre del mismo año. - Mediante Resolución No. 2101 del 28 de diciembre de 1995, visible a folios 130-131 del C-2 se procedió a indemnizarlo en consideración a que mediante Decreto No. 800 del 12 de diciembre de 1995, se incorporaron los funcionarios a la Planta de personal, motivo por el cual a los funcionarios escalafonados en carrera , - como el accionante -, y cuyos empleos fueron suprimidos se les dio la opción de acogerse al reconocimiento y pago de una indemnización u optar por el derecho preferencial de ser revincuados, lo cual les fue comunicado mediante oficio calendado 12 de diciembre de 1995 , funcionarios éstos que dentro del término legal expresaron mediante oficio, que optaban por la indemnización , tal y como lo

comunicado mediante oficio calendado 12 de diciembre de 1995 , funcionarios éstos que dentro del término legal expresaron mediante oficio, que optaban por la indemnización , tal y como lo ratifica el Subdirector Corporativo, - en lo que al actor se refiere - , mediante oficio del 3 de febrero de 1996 dirigido a la Jefe Oficina Trámite rápido Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, visible a folio 126 C-2. En este orden de ideas, se tiene que, los efectos jurídicos aludidos por la parte actora dimanan del Decreto 800 de 1995 como de la comunicación en mención, y al derivarse de ellos, necesariamente debían ser objeto de la litis. ¿ Pero qué pasa?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40697 Que la parte actora no demando en su totalidad los actos que le perjudicaron, como a continuación se analizará. En el Decreto 800 de 1995, se optó por suprimirle efectivamente su cargo, lo cual le fue puesto en conocimiento mediante la comunicación calendada 12 de diciembre, en la cual se le indicó que dicha supresión era con efectividad a partir del 15 de diciembre del mismo año, siendo por ello acreedor de una indemnización que le fue reconocida mediante Resolución No.2101 del 28 de diciembre de 1995,(Fl.16-17 del Cdno Ppal.), de ahí que, el Decreto 800/95 antes citado, era el acto llamado a ser demandado, - no siendo precisamente impugnado mediante la acción propuesta- . Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de

mediante la acción propuesta- . Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Dec. 800 del 12 de diciembre de 1995 como la comunicación del 12 de diciembre de 1995 , lo cual, -como ya se anotó-, no se dio en el caso en estudio ; y, no como pretende la parte actora, la simple nulidad de la comunicación, ya que acceder a ello implicaría que quedara vigente otro acto administrativo que en un momento dado resultaría contradictorio con la posición asumida por la Corporación. En este orden de ideas, ésta Sala considera pertinente proceder a declarar probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de impugnar como unidad jurídica completa, el acto administrativo contenido en el Decreto 800 del 12 de diciembre de 1995, visible a folios 65-94 del Cdno Ppal como la comunicación calendada 12 de diciembre de 1995. Lo anterior, toda vez que, la acción impetrada por el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), exige la previa anulación de los actos que lesionan un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No. 96-40697 Mas aún, en el texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto o actos administrativos demandados en ni :lidad Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto (s) administrativo (s) acusado(s), depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la noimatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar , de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad jurídica completa, los actos administrativos que lesionan al demandante,- como ocurre en el caso sub - exámine -, cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra, se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria de todos los actos administrativos que lesionan al interesado, pues mientras todos no se encuentren en la posición de poder ser enjuiciados y anulados en el proceso , para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia. Ni en el poder conferido al apoder s0 de la parte actora, ni en la demanda, se

anulados en el proceso , para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia. Ni en el poder conferido al apoder s0 de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra ésta decisión de la Administración (Dec. 800/95), que lo dejó fuera del servicio, lo cual evidencia falta de lógica y entendimiento, pues si se cuestiona el retiro en la modalidad demandada, deberían obviamente impugnarse en su integridad los actos que la retiraron y la indemnizaron y al no hacerlo no le deja otro camino a la Sala que proceder como antes se indicó, máxime cuando, la parte demandante incumplió con la carga procesal de hacer la proposición jurídica completa, -ausencia que impide a ésta Sala conocer y hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda-. Habiendo prosperado la excepción en comento, no es del caso entrar a estudiar las demás propuestas ni el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A., que faculta al juez para reconocer las excepciones probadas dentro del proceso, las cuales como tales, impiden estudiar el fondo del asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40697 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "Ca de la Sección Segunda, administrando j s.icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la lemanda,

intermedio de la Subsección "Ca de la Sección Segunda, administrando j s.icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la lemanda, propuesta por la entidad accionada por las razones y con los efectos indicados en la parte motiva de este proveído. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.62

WVAR NELSON AIJEVALO PE' C4 ANTINI8 J•SE JJCIIN1IEGAS A,

TARMCIO CACERIES T(0 11\'

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