TA CUN - 9640743-(20-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640743-(20-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REINTEGRO - Solicitud / REINTEGRO - Empleado del Distrito Capital / REINTEGRO -Ekpleado de]. Departamento AdÉ.riie trativode Tránsito y Transporté de Santaféd.. Bogotá / REINTEGRO - Empleado de la Secretaría de Tránsito y Trane port. de Santafá de Bogotá / REINTEGRO DO ' -EXPLEADO DE CARRERA / RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIP DE INSUBSISTEN CIA - Decisión extemporánea / EXTEMPORANEIDAD D ON EN VIA GUBERNATIVA - Pérdida de competencia d
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI VADO} - SECCION SEGUNDA. ' SUBSECCION "A" cf 2 po. 999
Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20 ) de Agosto de Mil NovecientÓs Noventa y Nueve (1999).
Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ Expediente : No. 9640743
Demandante : MARTHA BERNARDA JOYA L.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Agotado el trámite de la ación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. LA DEMANDA La señora MARTHA BERNARDA JOYA LOCERO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escritolo
1. LA DEMANDA La señora MARTHA BERNARDA JOYA LOCERO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escritolo traci6n / EXTEMPORANEIDAD DE DECISION EN VIA GUBERNATIVAEfecto / EXTEMPORANEIDAD EN DECISION DE RECURSO CONTRAACTO DE INSUBSISTENCIA - Revocatoria de decisión primaria4 2 Expediente No.40743. visible a folios 1 al 8 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva
sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "lo. Anule las resoluciones 874 y 1121 del 24 de octubre y 20 de diciembre de 1995, expedidas por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
20. Que, como consecuencia de la nulidad de las citadas resoluciones, ordene a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital: aReintegrar a la demandante al cargo que tenía o a otro de igual $ superior categoría; bpagarle a la demandante los sueldos, prestaciones sociales, haberes, emolumentos y dotaciones, dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro cPagarle a la demandante los intereses corrientes y de mora, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. dpagarle a la demandante la indexación o revaluación monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.". 1.2. HECHOS "lo. Mi mandante se vinculó con la administración pública del Distrito
dpagarle a la demandante la indexación o revaluación monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.". 1.2. HECHOS "lo. Mi mandante se vinculó con la administración pública del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, mediante relación legal y reglamentaria.
20. Su vinculación comenzó en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, y continuó en la Secretaría de Tránsito y Transportes.
30. Durante el tiempo que venía sirviendo el cargo, lo hizo con probidad,,&t.tí 3 Expediente No.40743. responsabilidad e idoneidad. 4o. En ejercicio del derecho que le daba el articulo 8o de la ley 27 de
1992 se inscribió en la carrera administrativa.
50. Inscrita en la carrera administrativa se le calificaba anualmente, según lo establecido en las normas pertinentes. Así se venia haciendo, habiendo obtenido resultados. Sin embargo, en la del 2 de febrero de 1994 no obtuvo resultados satisfactorios, dado que la calificación obtenida fue la de 355 puntos, que es considerada como insatisfactoria.
60. Con fundamento en estos resultados se la declaró insubsistente mediante resolución No 874 del 24 de octubre de 1995, que fue recurrida mediante escrito recibido el 3 de noviembre del mismo año.
70. No obstante la fecha de presentación, el recurso fue desatado por fuera del término de que trata el articulo 23 del Decreto Ley 1222 de 1993, mediante la resolución 1121 del 20 de diciembre de 1995.
80. La resolución mencionada fue notificada por Edicto, que permaneció
fuera del término de que trata el articulo 23 del Decreto Ley 1222 de 1993, mediante la resolución 1121 del 20 de diciembre de 1995.
80. La resolución mencionada fue notificada por Edicto, que permaneció fijado hasta el 6 de febrero de 1996 fecha en que fue desfijado.
80. Al resolver el recurso se analizaron algunas de las razones aludidas por el recurrente. Sin embargo, el nominador mantuvo el criterio adoptado en la resolución objeto del recurso. 9o. El 19 de febrero de 1996 recibió la comunicación mediante la cual se le informaba que a partir de dicha fecha quedaba retirada del servicio. 9o. En tales condiciones mi poderdante considera que fue objeto de una remoción ilegal por parte del gobierno del Distrito Capital".Expediente No.40743. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición delacto acusado se violaron las siguientes normas: Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 4, 25, 53, 121, 122 y 125; Decreto especial 1421 de 1993 artículo 38 numeral 80; Ley 27 de 1992; Decreto 2400 de 1968 artículos 25, 26, 40, 46 y 61;Decreto Ley 256 de 1994 y Decreto Ley 1222 de 1993, artículo 23.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda dentro de término en escrito visible a folios 78 a 81 del cuaderno principal.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Distrito Capital, mediante escrito visible a folios 130 a
demanda dentro de término en escrito visible a folios 78 a 81 del cuaderno principal.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Distrito Capital, mediante escrito visible a folios 130 a 134 del cuaderno principal, presentó alegatos de conclusión. La parte demandante y la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES Recapitulando, la demandante por intermedio de apoderado judicial impetra que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 874 del 24 de octubre y No. 1121 del 20 de diciembre de 1995, expedidas por el Alcalde Mayor de
AVØ4 5 Expediente No.40743. Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se declaró la Insubsistencia del nombramiento de la señora Martha Bernarda Joya Locero del cargo de Auxiliar Administrativo IV - A, Secretario de Inspección - División Legal de Tránsito, Unidad de atención al usuario de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene el reintegro al servicio, así como también a pagar los sueldos, prestaciones sociales, haberes, emoluments, desde la fecha del retiro hasta cuando la actora sea reintegrada. También reclama que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo prescrito en los artículos 177 y 178 del C.C.A.. En orden a obtener las anteriores declaraciones y condenas, el demandante, establece como causales de nulidad de los actos acusados, el haber sido expedidos con desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores.
En orden a obtener las anteriores declaraciones y condenas, el demandante, establece como causales de nulidad de los actos acusados, el haber sido expedidos con desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores. En primer término, la Sala establece que, cuando se profirieron los actos demandados, la señora Martha Bernarda Joya Locero era funcionaria perteneciente al régimen de carrera administrativa según certificación que obra a folio 100 del cuaderno principal, y como tal el régimen legal aplicable en materia de carrera administrativa es el contenido en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto Ley 1222 de 1993, por disposición del artículo 126 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993.. Esta Sala sólo se ocupará del segundo cargo, literal dformulado en la demanda, ya que conforme al análisis que más adelante se realizalo encuentra probado, lo cual será suficiente para acceder a las súplicas de la demanda.
Al respecto ha dicho el actor: "SEGUNDO CARGO literal dPese a que entre la interposición del recurso de reposición contra la providencia que removía a mi poderdante y la fecha en que fue desatado el mismo ( 3 de noviembre de 1995y20 de diciembre6 Expediente No.40743. del mismo año) hablan transcurrido más de cuarenta y cinco días (venció el 18 de diciembre ) no se dio por revocada la insubsistencla, tal como lo pregona el inciso 2° del artículo 23 del Decreto Ley 1222 de 1993$, Por su parte, la entidad accionada en su defensa arguye que los cargos propuestos no pueden prosperar en cuanto a la falsa motivación, ya que la Administración profirió los actos administrativos acusados en ejercicio de sus
Por su parte, la entidad accionada en su defensa arguye que los cargos propuestos no pueden prosperar en cuanto a la falsa motivación, ya que la Administración profirió los actos administrativos acusados en ejercicio de sus precisas facultades legales, con acatamiento de las normas que establecen el sistema de calificación de servicios y protegen los derechos de los funcignarlos de carrera, actos administrativos amparados por la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la actora. Si bien al referirse a los hechos de la demanda, en su contestación, la entidad demandada dice que la afirmación en cuanto al tiempo transcurrido entre el recurso interpuesto contra el acto de insubsistencia de la demandante y su resolución, es una apreciación subjetiva, ni en la contestación de la demanda, ni en el alegato de conclusión hace referencia expresa al cargo de ilegalidad antes transcrito. La norma superior que el demandante considera violada por las resoluciones acusadas es del siguiente tenor: "Artículo 23 Decreto 1222 de 1993: El nombramiento del empleado escala fonado en can-era deberá declararse Insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal; contra el acto administrativo que declare la insubsistencia, procederán los recursos de Ley con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa. Esta decisión se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su presentación, la administración no se pronunciare.Expediente No.40743. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del
de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su presentación, la administración no se pronunciare.Expediente No.40743. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes. La señora MARTHA BERNARDA JOYA LOCERO, fue declarada insubsistente el día 24 de Octubre de 1995, mediante la Resolución 874; expedida por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.; contra dicha resolución interpuso el recurso de reposición a través de apoderado el día 03 de Noviembre de 1995. el cual fue desatado mediante la Resolución 1121 el día 20 de Diciembre de 1995, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 874 del 24 de Octubre de 1995. Si bien es cierto, que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No. 874 del 24 de Octubre de 1995, con la cual se declaraba insubsistente, dicho recurso fue resuelto por fuera del término establecido en el articulo 23, inciso 20, del Decreto 1222 de 1993, de cuarenta y cinco (45 ) días calendario, siguientes a su presentación. Por lo tanto el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la actora, quedó revocado por ministerio de la ley, al término del plazo antedicho, y por consiguiente, la Administración Distrital no podrá revivir sus efectos, mediante la resolución confirmatoria del mismo, dos (2) días después. Al resultar , de este modo, evidente la lesión de Infracción legal y falsa motivación en la actuación administrativa que dió lugar a la expedición de los
mediante la resolución confirmatoria del mismo, dos (2) días después. Al resultar , de este modo, evidente la lesión de Infracción legal y falsa motivación en la actuación administrativa que dió lugar a la expedición de los actos acusados, se impone despachar favorablemente las súplicas de la demanda.nt 8 Expediente No.40743. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones 874 y 1121 del 24 de octubre y 20 de diciembre de 1995, respectivamente, expedidas por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARTHA BERNARDA JOYA LOCERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.559.590 de Bogotá. SEGUNDO.- Ordénase a Santa Fe de Bogotá D.C., reintegrar a la señora MARTHA BERNARDA JOYA LOCERO al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría. TERCERO.- Condénase a Santa Fe de Bogotá D.C., a pagarle a la señora MARTHA BERNARDA JOYA LOCERO los salarios, emolumentos, prestaciones sociales, haberes y dotaciones, dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro, más los intereses corrientes y de mora y la indexación o revaluación monetaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
retiro y el del reintegro, más los intereses corrientes y de mora y la indexación o revaluación monetaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. CUARTO. - Envíese copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para los fines del artículo 277 de la Constitución Nacional.Jt.ss PC Expediente No.40743.
CÓPIESE, COMUNtQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en sesión realizada en la fecha mediante acta No. ¡