TA CUN - 9640749-(19-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640749-(19-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia ¡INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Excepción / DEMANDA CONTRA OFICIO - Inepta demanda / OFICIO - No es acto administrativo / OFICIO DE COMUNICACION - Decisión inexistente / ACTO ADMINISTRATIVO SIN EFECTOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra: Margarita Hernández de Albarracin
REFERENCIAS
Expediente No 96-40749
Actor GUILLERMO CRUZ SANABRIA
Demandado D-DEPTO ADMINISTRATIVO DE
PLANEACION
Controversia RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO. GUILLERMO CRUZ SANABRIA, identificado con la C.0 No. 79.371 .780, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en Abril 15 ¡964 presentó demanda contra Santafé de Bogotá Distrito CapitalDepartamento Administrativo de Planeación con ocasión del Retiro por la supresiónExpediente No. 96-40749 Pag No. 2 del cargo que venía desempeñando, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA.- Que se declare nulo el contenido del acto administrativo de desvinculación de mi poderdante del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA.- Que se declare nulo el contenido del acto administrativo de desvinculación de mi poderdante del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el cual desempeñaba el cargo de Técnico VIII-O demarcado, el cual le fue comunicado por oficio del 12 de diciembre de 1995 pero se ejecutó a partir del 15 de diciembre de 1995.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho violado, se ordene a la demandada reintegra a GUILLERMO CRUZ SANABRIA, en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el cargo de Técnico VIII O Demarcado, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando. TERCERA.- Que se declare que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, psicológicos y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e interese comerciales moratorios, ocasionados al demandante señor LAUREANO MUÑOZ con motivo de suExpediente No. 96-40749 Pag No. 3 ¡legal desvinculación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital el día 15 de Diciembre de 1995. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho violado, se condene a la demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados al demandante con los hechos constitucionales de la causa petendi y se ordene
declaraciones y como restablecimiento del derecho violado, se condene a la demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados al demandante con los hechos constitucionales de la causa petendi y se ordene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, pagar al actor a su apoderado las siguientes cantidades liquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: 1.- El valor de mil gramos de oro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según lo certifique el Banco de la República, por perjuicios morales. 2.- El valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios psicológicos. 3.- El valor de las sumas líquidas de dinero que se demuestren dentro del proceso por concepto de sueldos, primas, bonificaciones y demás rubros que componen la asignación básica, así como vacaciones y quinquenios, correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos que se hayan ordenado desde cuando se produjo el retiro del actor hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo, por concepto de perjuicios materiales. 3.1.- En subsidio de la pretensión expresada en el precedente numeral, que se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a pagar al demandante, o a su apoderado, las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículo 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por
apoderado, las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículo 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por el Decreto Ley 2282 de 1989 en cuanto fueren aplicables a lo contencioso administrativo para la liquidación de las condenas genéricas.Expediente No. 96-40749 Pag No. 4 3.2. En subsidio de las pretensiones precedentes de los numerales 3. Y 3.1 que se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a pagar al demandante, o a su apoderado, el valor de cuatro mil. 3.2. En subsidio de las pretensiones precedentes de los numerales 3. Y 3.1 que se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a pagar al demandante, o a su apoderado, el valor de cuatro mil gramos de oro al precio que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales. QUINTO.- Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación del índice Nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1995 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, según lo certifique al DAN E. SEXTO.- Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el Código de Comercio, y teniendo en cuenta la tasa que
definitivo, según lo certifique al DAN E. SEXTO.- Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el Código de Comercio, y teniendo en cuenta la tasa que cobran los Bancos par los créditos ordinarios de libre asignación, en el período comprendido entre el 15 de Diciembre de 1995 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, con base en certificación de la Superintendencia Bancaria. SEPTIMO.- Declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor en favor de la demanda. OCTAVO.- Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá al pago de todos los gastos en que incurra en forma directa el demandante, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso. NOVENO.- Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá al pago de las agencias en derecho de proceso, conforme a la tarifa de Honorarios profesionales de laExpediente No. 96-40749 Pag No, 5 Corporación Nacional de Abogados "Conalbos" aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aplicando las que se refieren a los procesos que se llevan a "cuota litis". DECIMO.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". (fIs. 3 a 5). En la aclaración de la Demanda precisó: En la demanda y el poder se dijo cuál es el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es decir la DECISION DE DESVINCULACION del demandante que se le
En la aclaración de la Demanda precisó: En la demanda y el poder se dijo cuál es el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es decir la DECISION DE DESVINCULACION del demandante que se le comunicó mediante oficio fechado el 12 de diciembre de 1995 no se deja duda alguna sobre cuál es el acto administrativo demandado. Está debidamente individualizado, pues el acto de desvinculación del demandante, el cual le fue comunicado mediante el oficio aludido. No sobra decir que el contexto de la demanda deja claro que la desvinculación del actor no se produjo mediante una resolución que se pueda distinguir con un número preciso, pues tal resolución no existe. Sencillamente lo que ocurrió fue que a un determinado funcionario, sin facultad nominadora, se le ocurrió pensar que el decreto 800 de 1995 había suprimido el cargo del actor (lo cual no es cierto) y por eso le envío al empleado un oficio - fechado el 12 de diciembre de 1995en el que le comunica eso: que por ese decreto su cargo se suprimió. Conviene precisar que el acto demandado no es el decreto 800 de 1985 (que no suprimió el cargo del actor) sino La decisión que se comunica en el oficio aludido y que no consta en ningún otro acto administrativo, según se narra en la demanda. . ." (fis. 19 a20). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, en resumen, se esbozaron así:Expediente No. 96-40749 Pag No. 6 - El actor fue vinculado al servicio del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL mediante
demandan, en resumen, se esbozaron así:Expediente No. 96-40749 Pag No. 6 - El actor fue vinculado al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL mediante nombramiento en propiedad por Res. No. 563 de feb. 6/92 en el cargo de Técnico VIIIA Demarcado en la División de Proyectos Especiales de la Unidad de Desarrollo Urbanístico. - Por Res. No. 615 de Sep. 29/94 fue reincorporado a la Planta de Personal del Departamento en el cargo de Técnico VIIIC Demarcado, de la División Construcciones 2 de la misma unidad. - En Dic. 12/95 se le comunica la supresión del cargo Técnico VIII-O Demarcado y le manifiestan que tenía el derecho a optar por recibir indemnización conforme al art. 8 de la Ley 27/92, o a ser reubicado en un cargo de carrera equivalente a la nueva planta de personal dentro de los seis meses siguientes. - La P. Actora recibió la indemnización correspondiente, no obstante tiene derecho a ser reubicado en la forma que indica la norma referida ya que se encontraba inscrito en carrera administrativa. El acto administrativo demandado que contiene la decisión de desvinculación, no fue suscrito por el funcionario que tenía la competencia funcional, ya que esta correspondía al Alcalde Mayor. El ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 7 a 12 del expediente.Expediente No. 96-40749 Pag No. 7 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción,
VIOLACION que se expresó a folios 7 a 12 del expediente.Expediente No. 96-40749 Pag No. 7 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.493.500 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 309.000 (fi. 84 anexo 3).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION el cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio a la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, y propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fís. 23
vto, 28, 35 a 43).Expediente No. 96-40749 Pag No. 8 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA. Solicita desestimar las pretensiones del actor y reafirma los planteamientos formulados en la contestación de la demanda (fIs. 63 a 64). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes.Expediente No. 96-40749 Pag No. 9 Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: La COMUNICACION DE RETIRO del servicio de la P. Actora está contenida en el Oficio de Diciembre 12/95 del Subdirector Corporativo de la Entidad, que es del siguiente tenor: Señor
GUILLERMO CRUZ SANABRIA
Presente
Ref: Supresión cargo Apreciado Señor: De acuerdo con el Decreto de reestructuración número 800 del 12 de diciembre de 1995, me permito comunicarle que el cargo Técnico VIII ODemarcador, desempeñado por usted ha sido suprimido con efectividad 15 de diciembre del año en curso..." (fi. 2).
Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incurso en los vicios o causales de nulidad de FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Ley 27/92 (arts. 8,); Decreto Ley
causales de nulidad de FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Ley 27/92 (arts. 8,); Decreto Ley 2400/68 (art. 48)Expediente No. 96-40749 Pag No. 10 - Violación constitucional. (Art. 4,.) 20) La Parte Actora y la situación fáctica. La Parte Actora demostró que ingresó fue nombrado en propiedad con efectividad a partir de marzo 12/92 mediante Res. No. 563 de Feb. 6/92 en el cargo de Técnico VIII A - Demarcador - de la División Proyectos Especiales de la Unidad de Desarrollo Urbanístico, tomó posesión del cargo en marzo 12/92 según Acta No. 082. (fI. 15, 125 anexo 3). - Fue incorporado por Res. No. 615 de Sep. 29/94 a la Planta de Personal del Departamento, en el cargo de Técnico VIII C, Demarcador de la División Construcciones 2 de la Unidad de Desarrollo Urbanístico, tomando posesión del cargo en noviembre 3/94 (fIs. 83 a 84). - Por Res. No. 033 de Feb. 7/92 es exonerado de concurso la provisión de su cargo en la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de conformidad con los artículos 11 de¡ Decreto 1233/86, 11 del decreto 1769, 75 de¡ Acuerdo 12/87 (fIs. 24 a 33). - Se le comunica el Retiro del servicio en el Oficio de Diciembre 12/95 del Subdirector Corporativo de la Entidad.
1233/86, 11 del decreto 1769, 75 de¡ Acuerdo 12/87 (fIs. 24 a 33). - Se le comunica el Retiro del servicio en el Oficio de Diciembre 12/95 del Subdirector Corporativo de la Entidad. 3°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas.Expediente No. 96-40749 Pag No. 11 Ya el Tribunal se ha pronunciado en otras oportunidades sobre este tema, para lo cual se transcribe lo pertinente de la Sentencia de fecha Jul. 19/96, Expediente No. 94-35016 M.P Dr. Tarsicio Cáceres Toro: "La INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA de las pretensiones principales resalta demostrada en el presente caso, impidiendo el estudio de fondo de la controversia, debido a que la pretensión anulatoria inicial se dirigió CONTRA EL OFICIO (antes transcrito) que realmente NO COMPRENDE EL ACTO ADMINISTRATIVO que resolvió la situación jurídica de la P. Actora en el presente caso; es decir, el Oficio acusado en nulidad no comprende la decisión administrativa pertinente y necesaria que lo afectó. En efecto, el oficio acusado fue expedido por un empleado subalterno de la Institución, sin poder decisorio en materia Nominación de personal y en verdad tiene el OBJETIVO DE INFORMAR la situación jurídica del caso a la P. Actora; allí se le INFORMA al interesado que por supresión del empleo no fue tenido en cuenta en la Nueva Planta de Personal de la Entidad y por lo tanto quedó fuera del servicio. Pues bien, cuando se expide una NUEVA PLANTA DE PERSONAL de una Entidad es posible que se SUPRIMAN EMPLEOS
por supresión del empleo no fue tenido en cuenta en la Nueva Planta de Personal de la Entidad y por lo tanto quedó fuera del servicio. Pues bien, cuando se expide una NUEVA PLANTA DE PERSONAL de una Entidad es posible que se SUPRIMAN EMPLEOS y esta situación afecte la permanencia de quienes los desempeñaban, salvo la forma establecida en la ley para personal de carrera; además, es posible que en el acto posterior de INCORPORAC ION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL queden algunos servidores por fuera de la misma, situación que también puede tener la consecuencia de retirar del servicio a quienes no fueron incorporados. Entonces, en cada caso específico, es necesario determinar con toda claridad CUAL ES EL ACTO JURIDICO que tuvo la virtualidad de dejar por fuera del servicio al empleado con miras a lograr su impugnación válida para consecuencia¡ mente reclamar el restablecimiento del derecho en el proceso correspondiente. Pero, si se IMPUGNA UNA MAN IFESTACION que no tiene la virtualidad mencionada, se entiendeExpediente No. 96-40749 Pag No. 12 que la acusación es inocua y no puede producir los mismos efectos que si se hubiera atacado el ACTO JURIDICO PERTINENTE. De otra parte, es posible que en la NUEVA PLANTA DE PERSONAL no aparezca la "nomenclatura" de un cargo que existía anteriormente (denominación y códigos) con lo cual a primera vista se presume "suprimido; pero es posible que haya sido "reemplazado" por otro con una diferente denominación y código por lo que en la realidad no se da la supresión del empleo; si el interesado alega esta situación deberá demostrarla en el proceso con la prueba idónea relativa a los
una diferente denominación y código por lo que en la realidad no se da la supresión del empleo; si el interesado alega esta situación deberá demostrarla en el proceso con la prueba idónea relativa a los requisitos, condiciones y funciones de los dos empleos (el anterior y el nuevo), sin que el Juez de oficio pueda entrar a analizar el punto si no ha sido alegado en el proceso. Ahora, cuando con ocasión de la SUPRESION DE EMPLEOS en una Entidad se afecta a PERSONAL INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA, la normatividad en algunos casos (como en el Art. 80. de la Ley 27 /92 y sus desarrollos) consagró la ALTERNATIVA para el afectado de Insistir en su incorporación al servicio en otro empleo o de Aceptar la desvinculación con indemnización, y al empleado se le da la oportunidad de escoger entre las dos alternativas. ESTOS DOS ACTOS, en lo pertinente, afectaron su situación en el servicio; el primero de ellos debía haber sido impugnado (aunque de carácter general puede ser acusado en nulidad con efectos in terpartes o reclamar su inaplicabilidad al caso por la vía exceptiva pertinente) dada su trascendencia para el caso. El segundo acto, en cuanto tuviera alguna connotación en su caso también podía ser demandado (v.gr. si tenía algún derecho preferencial para ser incorporado frente a determinada o determinadas personas que si lo fueron). Su impugnación judicial era necesaria para que la Jurisdicción hubiera podido conocer de fondo la controversia; pero, al no hacerlo en la demanda, no es posible de manera oficiosa juzgar dichos actos, porque se daría un fallo extra-petita no permitido en la ley frente a
podido conocer de fondo la controversia; pero, al no hacerlo en la demanda, no es posible de manera oficiosa juzgar dichos actos, porque se daría un fallo extra-petita no permitido en la ley frente a actos administrativos. Y demandar, por otro lado, OTRA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA, que no tiene la virtualidad de poner fuera del servicio al empleado, no tiene trascendencia para el fondo del caso y no reemplaza el acto que real mente fue el causante del retiro del servicio del Actor; además, el oficio NO TIENE en este caso la categoría de ACTO ADMINISTRATIVO, que es el enjuiciable ante esta Jurisdicción". Sent. Sic. Expediente No. 96-40749 Pag No. 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA FRENTE A LAS PRETENSIONES.
NOTIFIQU ESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 39.-
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada