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TA CUN - 9640893-(18-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640893-(18-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 40893

[1) NOTA DE RELATORIA: En esta providencia frente al tema de las vacaciones se trae a colación sentencia de este Tribunal, Sección Segunda. Expediente 3900. Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.] f [2) NOTA DÉ RELATORIA: Frente al carácter de acto de trámite del acta del comité de suboficiales subalternos y la imposibilidad de controlar jurisdiccionalmente este acto VER: Sentencia de este Tribunal Sección Segunda, de abril 23 de 1999. Expediente 95-39268. Magistrado Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO]RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO -Policía Nacional ¡RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO -Recomendaci6ri del Comité de Evaluación de Of 1dales subalternos ¡DESVIACION DE PODER -Prueba ¡FINALIDAD OCULTA DEL RETIRO -Falta de prueba ¡RETIRO DEL SERVICIO -Acto

discrecional /ACTA DEL COMITE DE SUBOFICIALES SUBALTERNOS ¡VIO

LACION AL DEBIDO PROCESO -Inexistencia ¡VACACIONESIACTA_DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIVIA1ÇA.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Á"

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novientosnoveota y nueve (1999).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. 9 u

REFERENCIAS :

Expediente No 96-40893

Actor FERNANDO MALES MEDINA

Demandado POLICIA NACIONAL Controversia RETIRO DEL SERVICIO, D.

9 u

REFERENCIAS :

Expediente No 96-40893

Actor FERNANDO MALES MEDINA

Demandado POLICIA NACIONAL Controversia RETIRO DEL SERVICIO, D. 262/94 (arts. 62 y 27); D. 574/95 (arts. 5 y 6). FERNANDO MALES MEDINA, identificada con la C.0 No. 16.691.678 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 6/96 presentó demanda contra LA / POLICIA NACIONAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: A.- DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 11 1.1.- Que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican:COMITE DE SUBOFICIALES SUBALTERNOS -Acto no susceptible de

control jurisdiccionalExpediente No; 96-40893 Pag No. 2 a).- El Acta de Comité de evaluación de Oficiales subalternos, mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del Agente MALES MEDINA FERNANDO. b).- La Resolución No. 000458 del 300196 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional en lo pertinente al retiro del servicio activo del Agente MALES MEDINA FERNANDO, por voluntad de la Dirección General, invocando los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1.994, modificado por los artículos 5 y 6 numeral 20, literal f del Decreto 574, en concordancia con el artículo 6 del mismo Decreto.

Dirección General, invocando los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1.994, modificado por los artículos 5 y 6 numeral 20, literal f del Decreto 574, en concordancia con el artículo 6 del mismo Decreto. 1.2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene: a).- El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los derechos y ascensos que pudieron haberse producido. b).- Que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL debe reconocer y pagar en forma integral los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de se retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna, al Agente MALES MEDINA FERNANDO, más los incrementos que por interese y corrección monetaria se causaran al momento que se haga efectivo su pago. c).- Que para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. d).- Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a 1.000 gramos oro, conforme a certificación que expida el Banco de la República, al momento de la sentencia, como reparación a los perjuicios morales que con su retiro injusto le han sido causados. e).- Que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL de cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del Código

e).- Que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL de cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y lo del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. D.- Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa, Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 delExpediente No. 96-40893 Pag No. 3 Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993" (fis. 3 a 4). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: El Agente MALES LEDINA FERANANDO fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido al servicio de esta Institución durante 6 años.-. 1111-2.- El Agente MALES MEDINA FERNANDO fue retirado del servicio activo por la causal establecida a última hora por el Decreto 574 de 1995 en su artículo 6, denominada VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, MEDIANTE Resolución 000458 del 300196, dictada con fundamento en las normas indicadas anteriormente en esta demanda, y con base únicamente en una recomendación del

DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, MEDIANTE Resolución 000458 del 300196, dictada con fundamento en las normas indicadas anteriormente en esta demanda, y con base únicamente en una recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual carece de explicación alguna al verificar su contenido, según consta en el Acta respectiva acusada, sin que mi mandante hubiera podido exponer razones en su defensa ni hubiera tenido tampoco oportunidad para ejercer este fundamental derecho, al que me referiré de manera detenida más adelante, ya que la sesión de esta Comité se realizó por sus integrantes a puerta cerrada, sin haber sido citado mi mandante, ni habérsele solicitado explicación alguna sobre los motivos secretos de tamaña determinación, de manera unilateral, arbitraria y particularmente secreta, como suele ocurrir en la casi totalidad de las decisiones tomadas por los mandos policiales sobre manejo de personal. 1111-3.- El Gobierno Nacional a través del propio Presidente de la República , del Ministerio de la Defensa Nacional y del Director de la Policía Nacional, en múltiples declaraciones, incluso a través de los medios de comunicación, y documentos que son de conocimiento público, han insistido en aseverar que los retiros proferidos con base a la facultad curiosamente denominada ahora como VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, están dirigidos a desvincular de la Policía Nacional a aquellos que sean considerados como miembros corruptos de la Institución. Al incluir a mi mandante dentro de la especie de los corruptos, se la ha aplicado la mas grave de las sanciones que se le puede aplicar a un funcionario público, el retiro de destitución,

Institución. Al incluir a mi mandante dentro de la especie de los corruptos, se la ha aplicado la mas grave de las sanciones que se le puede aplicar a un funcionario público, el retiro de destitución, desconociendo las presunción que rige en el Estado Social deExpediente No. 96-40893 Pag No. 4 Derecho en Colombia, resultando entonces a todas luces y de manera burda viciados los actos administrativos que recomendaron y dispusieron el retiro, POR DESVIACION DE PODER EXPEDICIÓN IRREGULAR Y FALSA MOTIVACION ( Artículo 84 del C.A.), lesionando de manera grave los derechos fundamentales de mi patrocinado que ejercía las funciones de Agente de manera recta y leal con la Institución a la cual le había servido nada menos que durante 6 años y cuando a penas le faltaba un breve trecho para obtener del Estado Colombiano el reconocimiento a una asignación de retiro. ("... 91-4.- Tanto el Acta del Comité de Suboficiales subalternos, mediante la cual se recomendó el retiro de mi mandante, como la Resolución No. 000458 del 300196, que concreto el retiro, no contienen ni indican razón alguna para la desvinculación, lo cual conlleva la prueba incuestionable que la Administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío del poder. por cuanto no media razón que la sola y simple recomendación de un Comité que no explica tan graves determinaciones, no consigna los fundamentos ni los raciocinios que deben elaborarse y exponerse de manera clara en estos casos, como lo ordena la Constitución y la Ley de manera tajante y como lo ha desarrollado la Honorable Corte Constitucional en la Jurisprudencia que se expondrá

fundamentos ni los raciocinios que deben elaborarse y exponerse de manera clara en estos casos, como lo ordena la Constitución y la Ley de manera tajante y como lo ha desarrollado la Honorable Corte Constitucional en la Jurisprudencia que se expondrá oportunamente, sino que todo lo contrario, los oculta sistemáticamente y sesiona curiosamente de manera secreta. 91-5.- Por todo ello, H. Magistrados, puede afirmarse que el retiro del Agente MALES MEDINA FERNANDO constituye violación flagrante del artículo 25 de la Constitución Nacional, cuyo tenor prescribe que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado" , principio que ha sido explicado prolija y reiteradamente por la Jurisprudencia de los más altos tribunales de Colombia, y que parece diametralmente opuesta a la facultad dada a la Dirección General de la Policía, mal manejada por tos mandos de esa noble Institución, que la han entendido para hacer tabla raza y eliminar ad libitun y de un solo tajo, a los integrantes de una Institución que se rige por principios superiores constitucionales, sin excepción absolutamente ninguna, como es para citar un solo caso, el del artículo 25 de la Constitución Nacional. 91-6.- Desde luego que a nadie puede ocurrírsele que la depuración en la Policía nacional es la más apremiante necesidad dentro de la sociedad colombiana, que han transcurrido ya demasiados años en que se ha visto frustrada esta esperanza, pero lo que no puede tolerarse bajo ese noble propósito, es que se aplique un procedimiento que parece ideado para violar los más• claros y fundamentos constitucionales, con los cuales se ha

demasiados años en que se ha visto frustrada esta esperanza, pero lo que no puede tolerarse bajo ese noble propósito, es que se aplique un procedimiento que parece ideado para violar los más• claros y fundamentos constitucionales, con los cuales se ha desarrollado la administración pública, la legislación laboral que laExpediente No. 96-40893 Pag No. 5 rige, y consecuencia¡ mente las bases de nuestra organización jurídica. 91-7.- Es más, no es fácilmente explicable que teniendo derecho a vacaciones, éstas no ¡e hayan sido decretadas oportunamente, conforme a las normas legales, antes de ser retirado de la Institución , para que le fueran computadas en tiempo, lo cual no sólo se adecuaba al ordenamiento jurídico, sino que se atemperaba al principio de igualdad frente a la ley y a otros derechos fundamentales que resultaron manifiestamente conculcados.- 11-8.- Además y eso lo evidenciarán las pruebas, fue objeto de una implacable persecución por parte de sus superiores, quienes permanentemente lo hostigaban amenazándolo con hacerlo retirar de la Institución.- 11-9.- En lo relativo al campo de la salud, a mi mandante se le desvinculó no obstante encontrrse enfermo y en tratamiento médico, lo cual, obviamente constituye ostensible y manifiesta violación al derecho fundamental de la salud y, su situación médico.laboral y no atropellarle de tal manera su seguridad social. (".. folios. 4 a 8. LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 9 a 21 del expediente.

(".. folios. 4 a 8. LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 9 a 21 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.290.213 teniendo en cuenta el último salarió mensual que percibió el demandante el cual era de $ 355.921 (fi. 1 anexo).

B.- DEL PROCESO: Expediente No. 96-40893 Pag No. 6

LA PARTE DEMANDADA es POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Jefe de la División de Negocios Judiciales de la Policía Nacional, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda. (fis. 42 a 43, 43 vto, 60 a 64). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicita negar las pretensiones de la demanda por cuanto el acto acusado en nulidad se expidió por un funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales.(fis. 181 a 184). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las Impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa:Expediente No. 96-40893 Pag No. 7

"MINISTERIO DE DEFANSA NACIONAL

POLICIA NACIONAL RESOLUCION NUMERO 000458 DE 30 ENE. 1996

Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de sus facultades legales RESUELVE Artículo 10. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relacionan a continuación. (". ..") AG. MALES MEDINA FERNANDO 16691678..." (fi. 38) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y

General, al personal de Agentes que se relacionan a continuación. (". ..") AG. MALES MEDINA FERNANDO 16691678..." (fi. 38) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Decreto 1022/92 (arts. 21) en concordancia con el (art. 90 ) del Decreto 1213/90; C.S.T (art. 189). -Violación constitucional. (Arts. 1,2,4,5,6, 13, 25, 29, 53, 90,125, 49, ).

  1. El caso controvertidoExpediente No. 96-40893 Pag No. 8

Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: 1.- Se demanda a la Policía Nacional a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 000458 del 30 de Enero de 1996 en cuanto retiró del servicio activo al actor. Igualmente al Acta de Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que recomendó el retiro. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia, reconociéndole los derechos y ascensos que pudieron haberse producido, y el pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a

derechos y ascensos que pudieron haberse producido, y el pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Esta determinación fue tomada por el Director General de la entidad, en uso de las facultades que le confieren los arts. 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 concordados con el art, 11 ibídem. 2.- Los siguientes son los cargos elevados por el demandante contra el acto administrativo.- "- Las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar (1,2,5), fijan las condiciones para el ejercicio del poder público respecto de los funcionarios y servidores estatales. De ello surge la exigencia para las autoridades de la República de protegerlos en su vida, honra, bienes y derechos a fin de asegurarExpediente No. 96-40893 Pag No. 9 el cumplimiento y ejecutar respecto de ellos los deberes sociales del Estado. "El retiro por voluntad de la Dirección General no puede llegar al desconocimiento de las exigencias de la Ley, para llegar a constituirse en una decisión arbitraria. La actividad pública, exige el respecto rigurosos de la Constitución Política y la Ley. ". De los hechos descritos en esta demanda, surge de manera inequívoca que la facultad discrecional se ha ejercido en forma abiertamente irregular al disponer el retiro por voluntad del Gobierno Nacional frente a un hecho no probado así como aparece que analizadas las nuevas normas de rango constitucional que se consideran violadas, en relación con las

abiertamente irregular al disponer el retiro por voluntad del Gobierno Nacional frente a un hecho no probado así como aparece que analizadas las nuevas normas de rango constitucional que se consideran violadas, en relación con las normas que le sirvieron de causa al denominador para decretar el retiro, se concluye una clara, manifiesta y marcada incompatibilidad, todo lo cual permite afirmar que pro expreso mandato del artículo 4o del la C.P han debido preferirse las normas constitucionales, que impiden claramente que se expidan esta clase de actos administrativos. ". Se violó de igual manera el artículo 53 de la C.P. en forma directa y manifiesta, precisamente por omitir su aplicación, ya que ésta sienta y avala el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, la de la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales al trabajador. Sobre el excesivo rigor y los frecuentes abusos de que se hace víctima al empleado inerme, por parte de quienes tienen el poder disciplinario y administrativo y lo manejan a su propio antojo, y capricho, se han escrito innumerables páginas en este país "Al agente MALES MEDINA FERNANDO no se le ha probado ninguna violación al reglamento, ningún incumplimiento grave de las funciones propias de su cargo, ningún concepto y evaluación que justificaran el retiro intempestivo de la Policía Nacional, cuando faltaba un breve período para causar un derecho patrimonial que asegurara el tránsito de su vejez. "Dentro de los miles casos en que se ha aplicado esta medida, ninguno resulta tan injusto como el del Agente MALES MEDIANA FERNANDO, ya que su retiro significa una doble sanción, la

"Dentro de los miles casos en que se ha aplicado esta medida, ninguno resulta tan injusto como el del Agente MALES MEDIANA FERNANDO, ya que su retiro significa una doble sanción, la pérdida de su trabajo y la pérdida de 6 años de vinculación, que significan al propio tiempo la máxima sanción que pueda imponérsele a un funcionario público. (II "Existe una DESVIACION DE PODER, porque no parece una subordinación de medio a fin, es decir, entre la facultad de retirar por voluntad del Gobierno y el mejoramiento de la prestación delExpediente No. 96-40893 Pag No. 10 servicio público debidamente demostrado. El móvil del acto no se adecuo al fin perseguido por la Ley. "La desviación de poder consiste en el hecho que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar una acto ajustado en lo externo, a la ritualidad de forma, lo ejecuta, no en vista de tal fin para el cual se ha investido de esa competencia, sino para otros muy distintos" (U . Se violó el artículo 29 de la C.P., porque mi mandante, se le retiro de la Policía Nacional por circunstancias extrañas a la necesidad de mejorar el servicio... "No debió haber sido retirado por voluntad del Gobierno, pues al adoptar esta vía facilista utilizando como soporte esta facultad, los motivos de fondo fueron ocultos, no puede conocerse puesto que no fueron registrados en los actos de trámite ni en la resolución que dispuso su retiro, todo lo cual presupone una clara y manifiesta violación del citado artículo 29 de la C.P., en el marco del derecho fundamental del debido proceso

que no fueron registrados en los actos de trámite ni en la resolución que dispuso su retiro, todo lo cual presupone una clara y manifiesta violación del citado artículo 29 de la C.P., en el marco del derecho fundamental del debido proceso "Se violó así mismo el artículo 55 del Reglamento de Disciplina y Etica (Decreto 2584 del 22 de Diciembre de 1993) para la Policía Nacional, en concordancia con los artículos 3 y 4 del mismo reglamento, los que determinan el mantenimiento de la disciplina, los medios para encausarla, los procedimientos para aconductar al personal y la acción disciplinaria previa a la aplicación de los correctivos, aspectos que fueron omitidos antes de optar por el retiro de mi mandante. "Además pecó en materia grave la administración, porque a mi mandante no se le permitió disfrutar en tiempo las vacaciones pendientes que conforme al régimen laboral resultaba más favorable que su compensación en dinero, lo cual hace más evidente la injusticia, pues se le esta dando el mismo tratamiento que a los uniformados que se les separa de la Institución en forma absoluta, en una actitud abiertamente desigual y discriminatoria frente a la ley con relación a los agentes retirados a solicitud propia a quienes si se les permite disfrutarlas en tiempo, extendiendo su tiempo de actividad hasta el término de ellas. "Se violó así, de manera ostensible, el art. 22 del decreto 1022 de 1992, concordante con los arts. 90 del Decreto 1213 de 1990, 30 y 53 de la C.N y 189 del C.S.T, por cuanto a mi mandante no se le permitió gozar de las vacaciones en tiempo y se le compensaron en dinero, no obstante la expresa prohibición legal en ese sentido,

53 de la C.N y 189 del C.S.T, por cuanto a mi mandante no se le permitió gozar de las vacaciones en tiempo y se le compensaron en dinero, no obstante la expresa prohibición legal en ese sentido, denegándosele el derecho a obtener una situación más favorable, conforme a los postulados de los arts. 3. Y 53 de la C.N y 189 del C.S.T y atentándose contra el principio de igualdad, si se advierteExpediente No. 96-40893 Pag No. 11 que este derecho sí se aplica con respecto a los Agentes que se retiran a solicitud propia, lo cual denota de bulto una inexplicable discriminación en los mínimos derechos laborales que debe regir para todos los trabajadores, en igualdad de condiciones. ("...").Folios. 9 a 21. 3.- La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: El Agente MALES MEDINA FERNANDO ingresó al servicio de la Policía Nacional el 27 de Julio 1989, en el curso de 050 de formación de Agente Conductor (fI. 267 anexo); permaneció a su servicio seis años siete meses y siete días, fue retirado del servicio el 30 de enero de 1996 por medio de la Resolución No 000458 del grado de agente, como fundamento en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numerales 2 Lit. f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem.(fl.1 anexo). Se halla establecido en el expediente, que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se reunió el 23 de Enero de 1996

con el artículo 11 ibídem.(fl.1 anexo). Se halla establecido en el expediente, que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se reunió el 23 de Enero de 1996 previamente a la decisión de retiro, y recomendó por razones del servicio el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del demandante, el agente MALES MEDINA FERANDO (fi. 52), contenida ésta en el Acta No 236/96, recomendación que fue atendida por el nominador, en el acto acusado, el cual se notificó mediante la orden administrativa de personal 1-024 del 5 de febrero de 1996 (fi. 56). El memorialista señala en el capítulo del "CONCEPTO DE VIOLACION" que a través del acto censurado por él, se incurrió en las siguientes causales de nulidad que pasan a estudiar:

A. DESVIACION DE PODER.-Expediente No. 96-40893 Pag No. 12

Cargo que se fundamenta que la facultad de retirar del servicio por voluntad del Gobierno quebranta la única prenda de garantía de la estabilidad y que el acto de retiro no tuvo como motivo el buen servicio, que debe estar basado en la experiencia, honradez, lealtad y eficiencia del demandante. Cargo que no está llamado a prosperar, porque el decreto de retiro es muy claro en su motivación, al expresar que éste se hizo en uso de las facultades conferidas por los arts. 50 y 6° numeral 20 lit. f del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem. Ante la presunción de legalidad que alimenta al acto, que se halla soportado en las anteriores disposiciones legales, correspondía

Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem. Ante la presunción de legalidad que alimenta al acto, que se halla soportado en las anteriores disposiciones legales, correspondía al actor infirmar su legalidad: no basta que la enuncie, es preciso probarla, y ello no se dio en el proceso. Dicho cargo así enunciado que de estar probado constituiría una desviación de poder, no es de recibo si se observa que la finalidad oculta o ilegal no se demostró; y más bien se encuentra demostrado en el proceso que existió la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales y Subalternos del retiro del servicio activo de la Policía Nacional de algunos Agentes entre ellos el actor como se lee a folios 54, mediante Resolución No 000458 del 6 de mayo de 1996 acusada se dispone al retiro. Cumplidos estos trámites o actos preparatorios en el caso sub judice, fue como se produjo el acto que ahora se impugna por el Director General, facultado por los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 , modificados por los artículos 50 y 6 0 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el art. 11 ibídem que dejan a la discrecionalidad del mismo Director el retiro de Agentes de la Institución, con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación y por razones del servicio, lo que a criterio de la Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo.Expediente No. 96-40893 Pag No. 13 Y es así como el Decreto Extraordinario No 574 de 1995 es el

Evaluación y por razones del servicio, lo que a criterio de la Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo.Expediente No. 96-40893 Pag No. 13 Y es así como el Decreto Extraordinario No 574 de 1995 es el modificatorio parcial del Decreto 262 de 1994, el cual instauró normas de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional y que en el art. 50 señaló que el art. 26 de aquel Decreto 262 quedaría así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar el servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". Según el articulo 61 de este ultimo Estatuto, se dijo que el art. 27 del Decreto 262 quedaría así "Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: ("....) f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Y el articulo 11 del mismo: "ARTICULO 11: Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del decreto 41 de 1994". Las razones del servicio van implícitas en un acto discrecional como el presente, los cuales no es necesario exteriorizar por el autor del acto. Ahora, debe aceptarse que la medida obedeció a la búsqueda del buen

Las razones del servicio van implícitas en un acto discrecional como el presente, los cuales no es necesario exteriorizar por el autor del acto. Ahora, debe aceptarse que la medida obedeció a la búsqueda del buen servicio, no otra conceptualización tiene la expresión "por razones del servicio"Expediente No. 96-40893 Pag No. 14 y si el actor quiere debilitar este aserto debe demostrar que esta no se dieron. Acto incumbit probatio. (art. 177 del C.P.C) Aquí, se recalca, no se está frente a un procedimiento conformado por

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