TA CUN - 9640911-(04-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640911-(04-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REAJUSTE DE PENSION SUSTITUTIVA - C.rgo 1e Embajador / REAJUSTE DE PEN SION SUSTANTIVA DE EMBAJADOR - Improcedéncia / PENSION DE JUBILACION DE EMBAJADOR - Salario base de liquidaci6ri / IRRETROACTIVIDAD DE NORMAS PENSION DE JUBILACION PARA EL CUERPO DIPLOMATICO Y CONSULAR - Consolidación del derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D C 4 de junio de 1999 u .\
MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 9640911
DEMANDANTE : EMELY CHAMIE DE GOMEZ P.
DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSION La demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES: Que es nulo el acto ficto denegatorio, de la Caja Nacional de Previsión Social, que se da por silencio administrativo, por medio del cual se niega el reajuste de la pensión sustitutiva que se solicitó en memorial 41641 de noviembre 9 de 1995 y nula parcialmente la resolución N. 623 de enero 2 de 1967 que reliquidó la pensión, y la resolución 12140 de 1984 que la reajustó por haber sido reincorporado al servicio oficial; así mismo la resolución 1989 de 1987, en cuanto fijó la cuantía de liquidaciónDemandante: Emely Chamie de Gómez Pincón
reajustó por haber sido reincorporado al servicio oficial; así mismo la resolución 1989 de 1987, en cuanto fijó la cuantía de liquidaciónDemandante: Emely Chamie de Gómez Pincón - Radicación: 96-40911
Página : 2 pensional en el 75% del último sueldo devengado por el causante y no con fundamento en la asignación del Ministerio del Despacho.
SEGUNDA : En consecuencia, debe restablecerse el derecho a que la pensión sustitutiva de la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente del Dr. Alirio Gómez Picón, a efecto de que se aplique lo dispuesto en la ley 4 de 1966 art.10, decreto 1743 de 1966, art. 11 y art. 55 del DL 19/92, y se liquide y pague la pensión sustitutiva con equivalencia a las asignaciones del Ministro del Despacho, con inclusión de los gastos de representación, sueldo básico, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad , desde la vigencia de la resolución 935 de 1987, en cuantía de $11 3.646.000 con valores debidamente actualizados e intereses, o lo que se demuestre en el proceso.
3. Se repare el daño con el pago del valor equivalente a 1000 gramos oro.
HECHOS: 1 ." El Dr. Alirio Gómez Picón, desempeña en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 4 de octubre de 1938, diferentes cargos, entre ellos, e 1 de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del Ecuador, cargo para el cual fue nombrado
Relaciones Exteriores, desde el 4 de octubre de 1938, diferentes cargos, entre ellos, e 1 de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del Ecuador, cargo para el cual fue nombrado por decreto 6 del 13 de enero de 1940 y se retiró del servicio a la cancillería en forma definitiva el 30 de noviembre de 1983.
2. Durante todo el periodo de vinculación con la Cancillería estuvo vinculado y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social los aportes de ley por concepto del Sistema de Seguridad Social.Demandante: Emely Chamie de Gómez Pincón
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3. La Caja nacional de Previsión expidió la resolución 2726 de julio 8 de 1963, a favor de Alirio Gómez Picón y le otorgó pensión jubilatoria y con resolución N. 623 de enero 2 de 1967 reliquidó la pensión / y la reajustó con la resolución 12140 de 1984 por haber sido reincorporado al servicio oficial decretó y liquidó dicha pensión conforme al último sueldo devengado.
4. Por fallecimiento del causante, se le reconoció pensión sustitutiva a su cónyuge Emely Chamie de Gómez Picón, mediante resolución 1989 de 1987, en cuantía del 75% del último sueldo equivalente en el servicio interno.
5. Con fecha 25 de mayo de 1995, y posteriormente con fecha noviembre 9 de 1995, se solicitó a la Caja Nacional de Previsión, hoy sustituida para esta obligación por el Fopep, el reajuste de la pensión, peticiones que a la fecha no han sido resueltas.
noviembre 9 de 1995, se solicitó a la Caja Nacional de Previsión, hoy sustituida para esta obligación por el Fopep, el reajuste de la pensión, peticiones que a la fecha no han sido resueltas.
6. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional ( Fopep ) sustituyó en las obligaciones pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social desde septiembre de 1995 (dto 1010/95)
7. La señora Emily Chamie de Gómez, recibió las siguientes mesadas pensionales Para 1987 $ 63.856,76 para 1996 $ 557.884,99Demandante: Emely Chamie de Gómez Pincón
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Entre tanto la asignación del Ministro del Despacho era la siguiente 111;BI Asignación básica gastos de representación bonificación por servicios prima de servicios prima de vacaciones prima de navidad $134.191, oo mensual $238.741,00 mensual $130.561,20 mensual $191.956,05 mensual $199.954,22 mensual $416.517,19 mensual FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Constitución Nacional, artículo 1, 2, 6, 251 53 Ley 4 de 1966, artículo 10 Decreto 1 743 de 1966, artículo 11 Decreto 2016 de 1968, artículo 75, 66 Decreto 10 de 1992, artículo 55, 73 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social dentro del término legal contestó la demanda (folios 45 a 48)Demandante: Emely Chamie de Gómez Pincón
Decreto 10 de 1992, artículo 55, 73 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social dentro del término legal contestó la demanda (folios 45 a 48)Demandante: Emely Chamie de Gómez Pincón
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ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 83 a 85
La parte demandada lo hizo a folios 88 a 89 La representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto (folio 93) CONSIDERACIONES: Se ha propuesto la nulidad del acto ficto de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se niega el reajuste de la pensión sustitutiva que se solicitó el 9 de noviembre de 1995. Igualmente la nulidad parcial de la resolución 623 del 2 de enero de 1967, de la 12140 de 1984, y 1989 de 1987, por cuanto según la libelista , la entidad de previsión fijó la cuantía de liquidación pensional en el 75% del último salario devengado por el causante y no con fundamento en la asignación de Ministro de Despacho como lo dispone la ley 4 de 1966, decretos 1 743 de 1966, 2016 de 1968, 10 de 1992. Para revisar la legalidad de los actos acusados la Sala hace las siguientes precisiones: El de cujus fue pensionado mediante resolución 02726 del 8 de julio de 1963, tomando como cuantía las dos terceras partes del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, esto es,
siguientes precisiones: El de cujus fue pensionado mediante resolución 02726 del 8 de julio de 1963, tomando como cuantía las dos terceras partes del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, esto es, del cargo de Representante a la Cámara, y bajo el imperio de la ley 64Demandante : Emely Chamie de Gómez Pincón Radicación: 96-4091 1
Página : 6 y 65 de 1946; 6 de 1945, decreto 1600 de 1945, ley 48 de 1962, ley 171 de 1962y decreto 2921 de 1948. posteriormente por haber sido reincorporado al servicio público, en el cargo de Cónsul General de Colombia en Amberes ( Bélgica) del 1 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1983 hubo necesidad mediante resolución 12140 del 27 de noviembre de 1984 de reliquidar la prestación reconocida en 1963. (folio 90 ) La Caja Nacional de Previsión Social para efectuar esa reliquidación tuvo en cuenta lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, normas estas que disponen "Artículo 78 prohibición al jubilado de reintegrase al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada del servicio con derecho y en goce de una pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, entidades de Derecho Público, establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto
establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del año citado-. Parágrafo. Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministros del Despacho, jefe de Departamento Administrativo,. Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o de Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios Privados de Despachos de los funcionarios de que trata éste artículo y los demás empleados que el Gobierno Nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes. Artículo 79 Reajuste de pensión de jubilación por reincorporación al servicio oficial. El pensionado que sea reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el parágrafo del artículo 78 de éste decreto, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación, en la cuantía señalada en el artículo 73, a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleoDemandante: Emely Chamie de Gómez Pincón
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Página : 7 desempeñado, mediante reliquidación que se hará con base en el promedio de los'sueldos y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio, o durante todo el tiempo servido en expresado empleo, si éste fuere inferior a un (1) año.
primas de toda especie percibidos en el último año de servicio, o durante todo el tiempo servido en expresado empleo, si éste fuere inferior a un (1) año.
2. Dicho reajuste se hará y pagará por la misma entidad de previsión social, de Derecho Público, establecimiento Público, empresa oficial, o sociedad de economía mixta, que reconoció y venía pagando la pensión de jubilación La entidad de previsión tuvo en cuenta para conformar el salario base de reliquidación: el salario básico, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación, factores éstos que coinciden con los certificados por el Jefe de la sección de la pagaduría del Ministerio de relaciones exteriores, correspondiente al señor Auno Gómez picón, para 1980 a 1983 (folios 91, 100 cuaderno 2).
Al folio 8 del cuaderno principal obra constancia expedida por la Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que da cuenta que el señor Auno Gómez se desempeñó como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el gobierno de Ecuador en 1938 y en 1940 ante el mismo Gobierno como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y su último cargo en 1979 a 1983 Cónsul General de Colombia en Amberes ( Bélgica). El libelista argumenta que al señor Gómez Picón se le debió conceder su pensión en el 75% de la cuantía correspondiente a las asignaciones del Ministro del Despacho, por haber ocupado el cargo de Embajador de Colombia en Quito, fundamentando sus aspiraciones en la aplicación retroactiva de las siguientes disposiciones:
conceder su pensión en el 75% de la cuantía correspondiente a las asignaciones del Ministro del Despacho, por haber ocupado el cargo de Embajador de Colombia en Quito, fundamentando sus aspiraciones en la aplicación retroactiva de las siguientes disposiciones: Ley 4 de 1966, artículo 10 los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez tendrán el carácter de Ministros del Despacho, y las pensiones que en la actualidad esténDemandante: Emely Chamie de Gómez Pincón - Radicación: 96-40911
Página : 8 disfrutando quienes fueron jubilados como tales. Se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta ley.
Decreto 2016 de 1968, artículo 66 di Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consultar que reúnan los requisitos legales en cuanto a la edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado a la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario." Artículo 75 ibídem. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática o Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando cuando fuere el caso, el artículo 66. Estas disposiciones fueron consignadas en los artículos 55 y 56 del
carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando cuando fuere el caso, el artículo 66. Estas disposiciones fueron consignadas en los artículos 55 y 56 del nuevo estatuto orgánico del servicio exterior y de carrera diplomática y consular, decreto 10 de 1992. Artículo 73 ibídem ll Las disposiciones del Presente Estatuto, son aplicables, en lo pertinente, a los funcionarios del servicio exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores aún cuando no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular" Al folio—98-deFcuademo administrativo, La Jefatura de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores informa que el señor Auno Gómez Picón no estuvo inscrito en la Carrera Diplomática y Consular. Concatenando lo anterior»1 Sala observa que si bien es cierto las fuentes de derecho positivas presentadas contemplan la posibilidad argüida en la demanda, no lo es menos que ella es procedente para los funcionarios de carrera diplomática y consular, fuero del que carecía el causante. Además, si en las mismas normas se dispuso su aplicación enDemandante: Emely Chamie de Gómez Pincón
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Página : 9 lo pertinente a los funcionarios de servicio exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores aún cuando no perteneciera a la carrera diplomática y consular, en el caso concreto es claro que la prestación económica fue reconocida con anterioridad a la expedición y promulgación de las normas que soportan la pretensión, sin que esas leyes hubieran dispuesto su efecto retroactivo o retrospectivo frente a las situaciones jurídicas consolidadas.
reconocida con anterioridad a la expedición y promulgación de las normas que soportan la pretensión, sin que esas leyes hubieran dispuesto su efecto retroactivo o retrospectivo frente a las situaciones jurídicas consolidadas. De otra parte, se tiene que al actor en un comienzo la pensión de jubilación se le reconoció teniendo en cuenta su condición de congresista, prestación que fue reliquidada posteriormente mediante resolución 12140 del 27 de noviembre de 1984 pero teniendo en cuenta esta vez el cargo de cónsul. Según lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que lo solicitado por el peticionario no es viable por cuanto los cargos que sirvieron de base para la liquidación en uno y otro caso, no se pueden equiparar, con referencia al cargo de embajador como es lo pretendido en la demanda. Cuando se hizo la liquidación de la pensión, lo que ocurrió mediante la resolución 02726 del 8 de julio de 1963, parte del tiempo de servicio que se tuvo en cuenta evidentemente fue como embajador, pero sin que tal circunstancia obligara, al menos con las normas legales de la época, que el ingreso base para calcular la pensión fuera a toda costa determinado a como si fuera embajador. Tanto cierto es lo que se comenta que cuando la ley 4 de 1966 crea esa posibilidad, es para aquellos que hubieran sido pensionados como tales que no fue el caso preciso del actor.Demandante : Emely Chamie de Gómez Pincón - Radicación: 96-409 1 1
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Estas observaciones que hace la Sala se plantean de lo expuesto en la demanda especialmente en los soportes jurídicos que se dan, preceptos todos ellos posteriores a la
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Estas observaciones que hace la Sala se plantean de lo expuesto en la demanda especialmente en los soportes jurídicos que se dan, preceptos todos ellos posteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión como ya se indicó Finalmente expresa la Sala que el sentido de las normas a que recurre el libelista se orientan evidentemente a regular el reconocimiento de la pensión de jubilación para el cuerpo diplomático y consular de tal manera que sólo cuando se consolida el derecho en ejercicio de esta actividad, es posible la aplicación de esas normas, situación que no ocurrió en el caso del causante de la prestación económica En efecto el señor Auno Gómez Picón sirvió al cuerpo diplomático por 4 años, 8 meses, 20 días, tiempo éste que no daba la posibilidad para que se reconociera la pensión con el efecto exclusivo de que debía ser con el carácter de diplomático o de embajador, según la pauta que ofrece el artículo 55 del decreto ley 10 de 1992, norma que es muy clara en señalar que la pensión de jubilación o de vejez se liquidará con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, siempre que se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios en el ámbito diplomático y cuando se haya alcanzado la categoría de embajador, situación que no fue propiamente la del señor Ali4o-Gómez--Pic-ón; pues como ya se indicó, sólo trabajó un poco más de 4 años como embajador. l Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.Demandante: Emely Chamie de Gómez Pincón
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CÓPIESE, NOTIFIQUES, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. S. co
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