TA CUN - 9640983-(28-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640983-(28-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 2 4 FE. 999
Santafé de Bogotá, D.C., Enero veintio noventa y nueve. s i cf nvcientos
REPIRO DEL SERVICIO
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 96-40983
Demandante: HERNANDO MUNEVAR CABALLERO
AUTORIDADES NACIONALES
Ministerio de Defensa - Policía Nacional.- El señor HERNANDO MUNEVAR CABALLERO con C. C. N° 80'369.923 de Tunjuelito, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 23 de mayo de 1.996, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 000193 del 23 de enero de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Entre ellos a mi poderdante Subintendente Hernando Munévar Caballero.
SEGUNDA: Que como consecuencia, se declare que el señor HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, tiene derecho a su reintegro al mismo cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio2 Juicio No. 40.983 público o a otro de igual o superior categoría y
remuneración en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.
TERCERA: Que así mismo, se declare que la Nacióncuando se produjo su desvinculación del servicio2 Juicio No. 40.983 público o a otro de igual o superior categoría y
remuneración en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.
TERCERA: Que así mismo, se declare que la NaciónPolicía Nacional, deberá pagar al señor HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, o a quien sus derechos represente, el valor de los sueldos, primas, aumentos, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir a partir-de la fecha en que se dispuso su retiro M servicio oficial, hasta cuando sea legalmente reintegrado.
CUARTA: Que igualmente, se declare que mi mandante tiene derecho al ajuste de las condenas anteriores, según el índice más alto de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: Que se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante durante el tiempo que permanezca separada del servicio oficial.
SEXTA: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el Artículo 176 del C.C.A.".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "1. El señor HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, ingresó a la Policía Nacional el 4 de abril de 1998, mediante la disposición OAP No. 80-88 y con el grado agente Alumno. Durante el tiempo de servicio, le figuran en su hoja de vida diez (10) felicitaciones, por su dedicación, consagración y mística en la ejecución de sus deberes como agente de la fuerza pública.
agente Alumno. Durante el tiempo de servicio, le figuran en su hoja de vida diez (10) felicitaciones, por su dedicación, consagración y mística en la ejecución de sus deberes como agente de la fuerza pública. En concordancia con lo anterior, a lo largo del servicio activo, nunca fue amonestado en forma simple, mucho menos severa, tampoco por escrito ni fue arrestado, multado o suspendido del ejercicio del cargo.3 Juicio No. 40.983
2. Mediante el Decreto 132 del 13 de enero de 1995,
se regula la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En su artículo 55, se define el retiro de servicio como una situación en que por Resolución de la Dirección General, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa en la obligación de prestar servicios, seguidamente (art. 56), se señala un listado de causales de retiro entre ellas 'por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional'. El artículo 67 ibídem, señala que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General, podrá disponer el retiro del personal del nivel ejecutivo, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el Art. 50 del Decreto 41 de 1994.
3. El 16 de enero de 1996 el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, recomienda al Director General de esta Institución, retirar varias personas del nivel ejecutivo, entre ellos, al demandante
(ver acta No. 095 de 1996). Mediante la Resolución No. 000193 del 23 de enero de 1996 el Director General de la Policía Nacional,
personas del nivel ejecutivo, entre ellos, al demandante (ver acta No. 095 de 1996). Mediante la Resolución No. 000193 del 23 de enero de 1996 el Director General de la Policía Nacional, acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, retira del servicio a mi poderdante, sin motivación legal en dicho acto administrativo.
4. Que desde su ingreso hasta su retiro laboró siete (7) años, diez (10) meses y veintiocho días (28). Tiempo en el cual, se reitera jamás fue procesado disciplinariamente ni sancionado de ninguna manera, lo cual ratifica su cabal desempeño en el ejercicio de su cargo como subintendente adscrito a la Policía
Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C.". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: u.. Arts. 1, 2, 5, 13, 15, 25, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia.4 Juicio No. 40.983 - Arts. 2, 3, 35, 36 del Decreto 01 de 1984 modificado por el Decreto 2304 de 1989 - Código Contencioso Administrativo. - Arts. 2, 3 y5 de la Ley 58 de 1982. - Arts. 37 y 67 del Decreto No. 132 del 13 de enero de 1995". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió su concepto de fondo. (f. 72). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a
oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió su concepto de fondo. (f. 72). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACiONES: Se pide declarar la nulidad, en lo que respecta al demandante, de la Resolución No. 000193 del 23 de enero de 1.996 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo de dicha Institución, entre otros, al demandante, Si. MUNEVAR CABALLERO HERNANDO; y, como consecuencia de tal declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación - Policía Nacional, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o de superior categoría y remuneración en la Ciudad de Santafé de Bogotá, con todas las consecuencias económicas y prestacionales que ello legalmente implica, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta para el ajuste de las mismas, el índice de precios al consumidor. Sostiene el libelo que con la decisión adoptada por la Policía Nacional no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el5 Juicio No. 40.983 mismo, conculcando el derecho al buen nombre del actor, a la igualdad y al trabajo, sino con evidente falta de motivación y desviación de poder. (f. 5) Que la declaratoria de insubsistencia se opone a la arbitrariedad, pues todo servidor público debe tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de derechos e intereses de los
pues todo servidor público debe tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Ley. (f. 12) Que "...si bien es cierto que respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción puede ocurrir la insubsistencia de su nombramiento, la discrecionalidad de la administración no es absoluta, ilimitada ni metafísica, de ahí que debe realizarse dentro de los parámetros que le señale la ley, debe ser adecuada a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa o sustentan su origen..." (f. 12) Que a pesar de haber sido felicitado 10 veces el demandante por buen desempeño en sus actividades a lo largo de casi 8 años y nunca "... amonestado, arrestado, suspendido, ni multado por infracciones disciplinarias, insuficiencias funcionales, venalidad u otras, es por decisión subjetiva de los miembros de un Comité de Evaluación de Oficiales Superiores retirado del servicio, sin que para tomar dicha decisión se hayan apoyado en los antecedentes disciplinarios, calificaciones, rendimiento y demás factores objetivos de mérito o descrédito". (f.12) Que no obstante la facultad del Director General de la Policía Nacional para retirar en forma absoluta al personal del nivel Ejecutivo, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, de acuerdo con la facultad conferida en el Decreto 132 del 13 de enero de 1.995; sin haberse demostrado previamente ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia al
recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, de acuerdo con la facultad conferida en el Decreto 132 del 13 de enero de 1.995; sin haberse demostrado previamente ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia al demandante, fue desvinculado, constituyéndose el acto que se demanda a todas luces en violatorio de las disposiciones que cita en el libelo. (fs. 12/13).6 Juicio No. 40.983 Que "la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de la ley para convertirse en una decisión arbitraria y tal abuso tiene lugar cuando se viola el derecho adquirido de un servidor a permanecer en un empleo si lo desempeña a cabalidad, con eficiencia, honradez y buen juicio". (f.13). Que "La Constitución y la ley señalan, con muy pocas excepciones, la necesidad de motivar todo acto administrativo en consideración al buen servicio. De prescindirse de tal motivación se llega al desvío de poder como quiera que el acto externamente parece válido sin realmente serlo por comprender intereses distintos a los del Estado y los particulares. Si el fin perseguido por el acto administrativo es distinto del logro del buen servicio, como en el caso de marras, se quebranta palmariamente los principios esenciales del derecho. Por otro lado, la motivación se impone por el principio de la legalidad de la administración, puesto que de esta manera podrá el Juez, al ejercer su control, constatar si el acto se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma" (f. 13). Por todo lo cual, estima, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, debiendo ser anulado, como lo pide, con el
ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma" (f. 13). Por todo lo cual, estima, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, debiendo ser anulado, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La Entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y alegó de conclusión a través de apoderado, manifestando que el acto administrativo impugnado se ajustó a derecho, pues fue expedido de conformidad con los artículos 55 y 56 numeral 2° literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, que disponen el retiro definitivo del servicio activo por disposición y voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1.990, por razones de servicio, para mejorar el funcionamiento de la Institución, por lo cual solicita se denieguen las súplicas de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, no emitió su concepto de fondo (f.72).7 Juicio No. 40.983 Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, su respuesta, el alegato de la parte accionada y el material probatorio allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que la decisión demandada
algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que la decisión demandada infringiera las previsiones Constitucionales y legales citadas, ni que en su expedición se hubiera incurrido en desviación de poder por falta de motivación del acto. Como se ha expuesto en otros casos similares a este, la H. Corte Constitucional en Sentencia 072 del 22 de febrero de 1996, declaró exequibles el literal b) del numeral 1° y el literal f) del numeral 211 del artículo 56 y los artículos 58 y 67 del Decreto 132 de 1995, cuando fueron demandados los artículos 56 y 67 del mismo y que constituyen las normas fundamento legal de la Resolución acusada. La H. Corte Constitucional en la referida Sentencia de Sala Plena, con Ponencia del Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, al hallar ajustado a la Constitución las normas citadas en el párrafo anterior expresó: "El artículo 67 del Decreto 132 de 1995 Debido a que el texto del artículo 67 del Decreto 132 de 1995 es casi idéntico al de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, que ya fueron objeto de decisión por la Corporación, se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal
argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional...", mientras8 Juicio No. 40.983 que el artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales, y el 11 a los Agentes. Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la Policía para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de oficiales, de suboficiales o de agentes. Como ya se expresó en la Sentencia C-525 de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), "la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones". Por otra parte, sería contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base en atribución discrecional para oficiales, suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación. Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad del artículo 67 del Decreto 132 de 1995. En la Sentencia 525/95 citada en la jurisprudencia acabada de transcribir, se sostuvo:
luces valederos para sustentar la constitucionalidad del artículo 67 del Decreto 132 de 1995. En la Sentencia 525/95 citada en la jurisprudencia acabada de transcribir, se sostuvo:
"VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental.
2. Consideraciones previas9 Juicio No. 40.983 2.1 La Policía Nacional y su función constitucional Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública
(Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paf (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente
civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 2o. de la Carta Política. Entre éstos se destacan los de "servir a la comunidad", "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Este deber de protección recae también, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República.10 Juicio No. 40.983 Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a
constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República.10 Juicio No. 40.983 Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la
la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional. 2.2 Discrecionalidad y arbitrariedad Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos11 Juicio No. 40.983 penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecional ¡dad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su
tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida
"El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones 'M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.12 Juicio No. 40.983 de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el M artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo M Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaciónel primero - de oficiales o suboficiales, o de agentes, el
M Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaciónel primero - de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, - agrega la Corte -, es posible afirmar
expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, - agrega la Corte -, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' - en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes13 Juicio No. 40.983 entre sí - no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T445/94)2 En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "( ... ) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas (...). "( ... ) Dentro de la facultad discrecional el poder o la
ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas (...). "( ... ) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad M buen servicio a la colectividad y a los fines propios M Estado de Derecho" (Sentencia C-031 Y. El h. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.14 Juicio No. 40.983 "En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición".4 El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y
El artículo 36 del Código Contencioso Admin