TA CUN - 9640984-(20-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9640984-(20-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRASLADO POR RElNCORPORACON A NUEVA PLANTA DE PERSONAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
:
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 17 SET, 1999
Santafé de Bogotá D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF : PROCESO No. 96-40.984
ACTOR: MARIA ROSA VERGARA RODRIGUEZ INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - INPAACTOS NACIONALES Traslado por incorporación MARIA ROSA VERGARA RODRIGUEZ, identificada con C.C. No. 51.627.390 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 21 de mayo de 1996, presento demand contra INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - INPA -, controversia que se resuelve en esta providencia.
Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: "PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la parte que dice "VERGARA RODRIGUEZ MARIA ROSA AUXILIAR ADMINISTRATIVO -JURIDICA5120 13 312.089 IBAGUE" correspondiente al ítem "7.3 REGIONAL ANDINA" del articulo primero (11) de la Resolución número 002 de 02 de enero de 1996, comunicada a la demandante el 18 de enero de 1996 mediante oficio sin número ni fecha, expedida por el
articulo primero (11) de la Resolución número 002 de 02 de enero de 1996, comunicada a la demandante el 18 de enero de 1996 mediante oficio sin número ni fecha, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Pesca yEXPEDIENTE No. 96-40.984
ACTOR: MARIA ROSA VE RCARA RODRIGUF2
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Acuicultura, "Por medio de la cual se incorpora un personal, a la Planta de Personal" de ese instituto. SEGUNDO. - ORDENAR a la demandada que, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, a titulo de restablecimiento del derecho, proceda a incorporar a la demandante a la Planta de Personal del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura en el cargo que tenía para cuando se produjo la incorporación de personal de que trata la señalada resolución o en uno de igual, equivalente o superior categoría, con sede aquí en Santa fe de Bogotá. TERCERO. - CONDENAR a la demandada a pagar, a favor de la demandante, todos los perjuicios derivados del cumplimiento de la orden de traslado dispuesta en la resolución acusada, en la parte cuya declaratoria de nulidad vengo pidiendo. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- La demandante ingresó al servicio del instituto demandado el día 05 del mes de diciembre del año de 1991, ocupando el empleo de Secretario 5140 06. 2.- En la convocatoria que se hizo para ocupar el empleo identificado en el hecho 10. Anterior, se dijo que la sede para desempeñar el conjunto de sus funciones era la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
2.- En la convocatoria que se hizo para ocupar el empleo identificado en el hecho 10. Anterior, se dijo que la sede para desempeñar el conjunto de sus funciones era la ciudad de Santa Fe de Bogotá. 3.- Mediante resolución No. 2313 de 09 de marzo de 1993, expedida por el Departamento Administrativo de Servicio civil, la demandante fue inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa en el empleo identificado en el hecho V. Anterior. 4.- Mediante Decreto 24 de agosto de 1995, expedido por el señor Presidente de la república, se congelaron las plantas de personal de ... los establecimientos públicos ... del orden nacional, en cuyo artículo Y. Se dispuso que "Cuando se trate de movimientos.., de personal que deban efectuar las entidades públicas (del orden nacional), como resultado .de un mandato legal, la autoridad nominadora correspondiente, con el único fin de dar cumplimiento a las normas que hayan adoptado tales medidas, solicitará ante el Ministerio del Interior una autorización general para proceder a ello, debiendo sujetarse a los parámetros que en la misma señalen para tal efecto".EXPEDIENTE No. 96-40.984
ACTOR: MARIA ROSA VERGARA RODRIGUEZ
PAGINA No. 3 5.- Cuando surgió con certeza el hecho de que el instituto demando se iba a reestructurar, y que cono consecuencia de ello se iban a establecer nuevas regionales, el 26 de septiembre de 1995 la demandante, junto con otros empleados del mismo, se reunió con el entonces Gerente General a quien le expresó su imposibilidad para trasladarse a trabajar a otra ciudad y le solicitó que la dejara aquí en
septiembre de 1995 la demandante, junto con otros empleados del mismo, se reunió con el entonces Gerente General a quien le expresó su imposibilidad para trasladarse a trabajar a otra ciudad y le solicitó que la dejara aquí en Santa fe de Bogotá; de lo cual ese gerente, el Doctor Alejandro Londoño García tomó nota. Lo expresado por el demandante y sus otros compañeros en esta charla, le fue igualmente expresado a ese mismo gerente en escrito de esa misma fecha. 6.- En octubre de 1995 la demandante y sus otros compañeros (Vilma Benavides Mayorca, María Cristina Blanco Castañeda, Manuel Fernando Parra Rodríguez y José Bernardo Londoño Martínez, entre otros), nuevamente se reunieron con ese gerente a quien le reiteraron lo dicho en el hecho anterior y a quien le expusieron, además, que solo si por no quedar cargos en Santa fe de Bogotá para ella y sus otros compañeros entonces considerarían la posibilidad de salir de la misma, a lo que ese Gerente les expreso que todos ellos tendrían prelación en la ubicación aquí en Santa fe de Bogotá. 7.- Pese a lo dicho en el hecho 4°. anterior, la Junta Directiva del Instituto demandado, mediante acuerdo No. 000016 de 14 de diciembre de 1995, estableció la nueva Planta de Personal del mismo, la que a su vez fue reclasificada en ese mismo acto. 8.- Con motivo de la reestructuración de que fue objeto, el Instituto demandado implemento dos direcciones regionales: La Andina, con sede en Ibagué, y la Oriental, con sede en Villavicencio. 9.- Pese a lo dicho en el hecho 4 1. anterior, y sin la autorización allí referida, el Director General del Instituto
La Andina, con sede en Ibagué, y la Oriental, con sede en Villavicencio. 9.- Pese a lo dicho en el hecho 4 1. anterior, y sin la autorización allí referida, el Director General del Instituto demandado, mediante resolución No. 000001 del 02 de enero de 1996, distribuyó la planta global del mismo. 10.- Pese a lo dicho en el hecho 40 , 511., 60., anteriores, y sin la autorización referida en el citado hecho 41' ., el director General del Instituto demandado, mediante la Resolución demandada, (002 de enero 2-96), incorporo los empleados a ocupar los empleos de aquella Planta reformada. Allí en el ítem 7.3 REGIONAL ANDINA", de su artículo primero, se incorporó a la demandante a esa Planta de Personal, pero se le incorporó trasladándola de Santa fe de Bogotá a la ciudad de Ibagué.EXPEDIENTE No. 96-40.984
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PÁGINA No. 4 11.- La Resolución nombrada en el hecho anterior, le fue comunicada a la demandante el 18 de enero de 1996 mediante oficio sin número ni fecha. Esta afirmación la hago bajo la gravedad de juramento. 12.- En escrito radicado el 29 de enero de 1996 la demandante y sus otros compañeros, quienes también resultaron trasladados, expresaron al Director General su extrañeza por el traslado al que están siendo sometidos, no obstante que él en las dos ocasiones anteriores (26 de septiembre y octubre de 1995) se obligó a respetar de éstos su derecho de preferencia para ocupar aquí en Santafé de
obstante que él en las dos ocasiones anteriores (26 de septiembre y octubre de 1995) se obligó a respetar de éstos su derecho de preferencia para ocupar aquí en Santafé de Bogotá los empleos disponibles y frente a los cuales reunieron los requisitos de ley, al tiempo que reiterativamente le suplicaron que los ubicaran en esta ciudad, pues habían empleos disponibles en las categorías y en los niveles correspondientes a ellos y para los cuales cumplían los requisitos de ley. 13.- Lo expuesto y solicitado en el escrito al que se refiere el hecho 12 anterior, no obtuvo respuesta alguna de ese Director General. 14.- El Señor Presidente de la República, el 5 de marzo de 1996, expidió la Directiva Presidencial No. 02, donde se ratifica a los directores de los establecimientos públicos del orden nacional, entre otros, ,,, que está terminantemente prohibido proveer las vacaciones existentes, así como efectuar cualquier nombramiento en las plantas de personal •..": y pese a ello y lo dicho en el hecho 40 anterior, se han efectuado nombramientos en provisionalidad durante estos cuatro (4) meses de 1996. 15.- Como hubo cambio en la persona del Director General del instituto demandado, aprovechándolo, la demandante y sus otros compañeros en escrito radicado el 21 de marzo de 1996 solicitaron a ese nuevo Director que no se les trasladara: petición esta que, igual que las anteriores, no obtuvo respuesta alguna. 16.- En el Memorando Circular No. 001056 de 21 de marzo de 1996, el Director General del instituto demandado solicitó a la demandante y sus otros compañeros suministrar cierta información y hacer cierta coordinación para practicar
obtuvo respuesta alguna. 16.- En el Memorando Circular No. 001056 de 21 de marzo de 1996, el Director General del instituto demandado solicitó a la demandante y sus otros compañeros suministrar cierta información y hacer cierta coordinación para practicar físicamente su traslado; a la que aquella y éstos contestaron negativamente, en los términos del escrito radicado en esa Dirección con fecha 22 de marzo de 1996. 17.- En vista de la inminencia del traslado no querido por la demandante, ella y sus otros compañeros instauraron acción de tutela. La misma fue radicada bajo el No. 102 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le fue repartida al Magistrado Filemón Jiménez.EXPEDIENTE No. 96-40.984
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Con sentencia de 9 de abril de 1996 esa tutela fue fallada negativamente a los demandantes, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado con Ponencia del Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 18.- Como ninguna de las peticiones elevadas por la demandante tuvo eco, y dado que la fecha para trasladarse era cada vez más cerca, ella tuvo que pedir los días compensatorios a que tenía derecho y luego pedir vacaciones; pues definitivamente el traslado es lesivo no solo para ella sino también para su familia y su menor hija que se halla estudiando. 19.- En vista de que el Director General del Instituto demandado guardó oídos sordos a las súplicas de la demandante y sus otros compañeros en el sentido de que no se les trasladara, aquella y éstos acudieron al CONSEJO
19.- En vista de que el Director General del Instituto demandado guardó oídos sordos a las súplicas de la demandante y sus otros compañeros en el sentido de que no se les trasladara, aquella y éstos acudieron al CONSEJO NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en los términos del escrito presentado allí el 05 de marzo de 1996. 20.- En oficio No.2329 de 19 de abril de 1996 la Presidencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil acogió lo pedido por la demandante y sus otros compañeros en el escrito relacionado en el hecho 17 anterior, y ordenó el señor Director General que suspendiera dichos traslados. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional.- Art. 4, 6, 16, 25, 42, 58, 121 y 123 Decreto 1950 de 1973.- Art. 29, 30 y 31 Decreto 1042 de 1978.- Art. 81 Decreto 1421 de 1995.- Art. 3 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 128) el auto admisorio fue notificado a el Señor
Director del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA" (Folio 128
Vto.).EXPEDIENTE No. 96-40.984
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La Entidad demandada dentro del término de fijación en lista no contesto la demanda. Ordenado el traslado a la partes y al Agente de Ministerio Público (folio 176); La entidad demandada y la parte actora, guardaron silencio. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Séptima en lo
demanda. Ordenado el traslado a la partes y al Agente de Ministerio Público (folio 176); La entidad demandada y la parte actora, guardaron silencio. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial no emitió concepto por ser este de carácter selectivo. (folio 180 del Cdno Principal.) La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad de la Resolución 002 de Enero 2 de 1996, proferida por el Director del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, Por la cual se incorpora un personal, a la Planta de Personal, del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA -" por medio de la cual se incorporó a la demandante al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 13— Jurídica - de la REGIONAL ANDINA y éste es el acto acusado en el presente juicio. De lo expuesto en el libelo demandatorio, puede establecerse que la disconformidad de la accionante con el acto acusado radica en el hecho de que al realizarse la incorporación a la nueva Planta de personal, se dispuso un cambio de sede de trabajo, ya que antes de la reestructuración laboraba en las Oficinas Principales del Instituto en Santafé de Bogotá, en tanto, que el acusado decretó su incorporación pero en la Regional Andina, con sede en la ciudad de Ibagué.EXPEDIENTE No. 96-40.984
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En consecuencia, el fondo de la controversia se concreta a determinar si la demandante como empleada de carrera administrativa al producirse la
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En consecuencia, el fondo de la controversia se concreta a determinar si la demandante como empleada de carrera administrativa al producirse la reestructuración tenía derecho a permanecer en la misma sede de trabajo o podía ser cambiada a otra diferente al determinarse la incorporación en la nueva planta, que fue lo que sucedió en sub-judice. Del extenso concepto de violación que trae la demanda se destaca el cargo de violación a las normas que rigen la carrera administrativa, pues la demandante considera que se desmejoraron sus condiciones laborales (objetivas y subjetivas) y no se respetó el derecho preferente a ser incorporada en algunos de los tres (3) cargos de auxiliar administrativo que se encontraban vacantes en la misma sede de trabajo. Del acervo probatorio allegado al proceso se establecen los hechos siguientes: a) La actora laboró en el INPA desde el 5 de diciembre de 1991 hasta el 15 de octubre de 1996. b) En el periodo del 5 de diciembre de 1991 hasta el 1 de enero de 1996, desempeñó sus labores en el cargo de Secretario, Código 5140, Grado 06, de la Dirección Regional Continental, con sede en Santafé de Bogotá. Y del primero (1) de Enero de 1996 al quince (15) de octubre de ese mismo año, trabajó en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 13, en la Regional Andina con sede en Ibagué. (f. 195 Cdno. Ppal.) c) Por resolución 2313 del 9 de marzo de 1993, proferida por el Departamento Administrativo de la Función pública, la demandante fue Inscrita en el escalafón
Regional Andina con sede en Ibagué. (f. 195 Cdno. Ppal.) c) Por resolución 2313 del 9 de marzo de 1993, proferida por el Departamento Administrativo de la Función pública, la demandante fue Inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Secretaria código 5140,grado 06 M Instituto Nacional de Pesca, tal como aparece al folio 173 del cuaderno principal.EXPEDIENTE No. 96-40.984
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Posteriormente, se actualizó su inscripción en carrera administrativa mediante la resolución 13336 del 26 de julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del decreto 1042 de 1978, por tratarse de una incorporación con carácter de ascenso y reunir los requisitos del nuevo cargo (Folio 174 Cdno. Ppal.) d) Que según la información del Jefe de la División de Recursos Humanos del INPA en el periodo de enero a mayo de 1996, efectivamente, existían tres (3) cargos vacantes de auxiliar administrativo 5120 13 en la sede central del Instituto demandado (Folios 154 y 155 del cuaderno principal) e) Por medio del acto acusado fue incorporada en una sede diferente a donde laboraba, esto es, de las oficinas centrales en Santafé de Bogotá fue trasladada a la ciudad de Ibagué. f) La demandante formuló diversas reclamaciones encaminadas a obtener la permanecía en la sede central, toda vez que consideró que resultaba vulnerada en sus derechos, puesto, que, no tenía vinculo alguno con Ibagué y los
la ciudad de Ibagué. f) La demandante formuló diversas reclamaciones encaminadas a obtener la permanecía en la sede central, toda vez que consideró que resultaba vulnerada en sus derechos, puesto, que, no tenía vinculo alguno con Ibagué y los emolumentos salariales eran insuficientes para sobrevivir en dicha ciudad (pago de arriendos etc.) Y por que además que no tenía familiares que le colaboraran con el cuidado de su hija de 17 meses de nacida mientras trabajaba. (folios 14, 17, 24, 30, 33 y 35 del cuaderno principal) g) El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio 2329 de abril 19 de 1996, le solicitó al Director general del INPA, la suspención de los traslados ordenados, entre ellos, el de la demandante, de conformidad con la facultad otorgada por el articulo 25 del decreto 1222 de 1993. H) Que actualmente se encuentra retirada del servicio del INPA, de conformidad con la certificación que obra al folio 195 del cuaderno principal. Analizado el material probatorio que se ha dejado enlistado, la Sala de decisión, considera que la pretensión de nulidad se encuentra llamada a prosperar con fundamento en las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 96-40.984
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La diferencia entre los traslados de funcionarios de libre remoción y aquellos amparados por los privilegios y garantías que brinda la carrera administrativa, estriban esencialmente en que a estos últimos se les deben respetar las condiciones objetivas y subjetivas del empleo que desempeña. Es decir, no basta
amparados por los privilegios y garantías que brinda la carrera administrativa, estriban esencialmente en que a estos últimos se les deben respetar las condiciones objetivas y subjetivas del empleo que desempeña. Es decir, no basta en suerte, que se den las necesidades del servicio para decretarlo, sino que la administración antes de proceder a ordenar el traslado debe revisar y verificar que el empleado escalonado no resulten perjudicado en cuanto a su retribución salarial y categoría del empleo, además en sus condiciones personales, de conformidad con los artículos 30 y 31 del decreto 1950 de 1973. El acto acusado, en últimas, es contentivo de un traslado de cargo, así el mismo se hubiese realizado a través de la incorporación a la nueva planta de personal, el cual además implicó un cambio de sede de trabajo, como se ha dejado dicho y probado. En consecuencia, el Instituto demandado debió mantener las condiciones favorables a la empleada de carrera al disponer la incorporación en la nueva planta de personaL. No obstante, según las pruebas que obran en el proceso, las condiciones subjetivas de la demandante fueron desconocidas, tanto en el plano familiar, como en el económico. En efecto, una persona sin vínculos familiares, personales o afectivos en el sitio del traslado, resulta afectada moral y económicamente, tal como fue reclamado en repetidas oportunidades por la demandante en sede administrativa. En verdad como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta jurisdicción no se requiere mucho esfuerzo par deducir que el traslado unilateral y forzado de un empleado puede traer perjuicios de carácter irremediables, ya que tal situación compromete y quebrantan las relaciones familiares y afectivas, que son la base
requiere mucho esfuerzo par deducir que el traslado unilateral y forzado de un empleado puede traer perjuicios de carácter irremediables, ya que tal situación compromete y quebrantan las relaciones familiares y afectivas, que son la base de la familia, lo cual merece especial protección, tal como lo previene el articulo 42 de la carta fundamental. Resta agregar sobre éste aspecto que los traslados de una sede de trabajo a otro generan costos adicionales, no previstos, (arriendos, guarderías, colegios, etc.)EXPEDIENTE No. 96-40.984
ACTOR: MARIA ROSA VERGARA RODRIGUEZ PAGINA No. 10 que pueden constituir desmejora en las condiciones económicas del trabajador.
Por consiguiente, en tratándose de una empleada de carrera administrativa, el desconocimiento de sus condiciones subjetivas en los cambios de sede de trabajo constituye una violación al derecho a la estabilidad de que estos gozan Ahora bien, el acto acusado desconoció el derecho preferencial que tienen los empleados inscritos en carrera administrativa de permanecer en cargos similares o iguales que se encuentren vacantes en la misma sede de trabajo de la entidad, pues probado está (folio 155) que en las oficinas centrales del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura permanecieron vacantes dentro del periodo de enero a mayo de 1996, tres (3) cargos de auxiliar administrativo 5120 grado 13, es decir, de la misma categoría y grado del empleo donde fue incorporada de la demandante, lo que en sentir de esta Sala de decisión comporta una clara violación al derecho de preferencia de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa.; / Así las cosas, la pretensión principal de la demandan será acogida por éste
demandante, lo que en sentir de esta Sala de decisión comporta una clara violación al derecho de preferencia de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa.; / Así las cosas, la pretensión principal de la demandan será acogida por éste tribunal, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. / Ahora bien, la pretensión de ordenar la incorporación al mismo cargo que tenía al momento de producirse el traslado de sede o la incorporación, es procedente y así se ha ordenado en casos anteriores, en la medida en que el empleado se encuentra en servicio activo, más no cuando se encuentra retirado de la función pública, como acontece en el sub-judice, según la prueba de oficio lograda al momento de sentenciar éste asunto. No se puede ordenar una nueva incorporación cuando la accionante se encuentra retirada del servicio, toda vez que para que la misma sea pertinente, es requisito sine qua non que el empleado se encuentre desempeñando activamente las funciones de otro empleo en la administración. Por consiguiente, tal pretensión será negada, como deberá señalarse en la parte resolutiva de esta sentencia.EXPEDIENTE No. 96-40.984
ACTOR: J1A RIA ROSA V FRGARA RODRIGUEZ
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Tampoco habrá lugar a ordenar el pago de perjuicios, puesto, que los mismos no aparecen acreditados en el plenario y en esta clase de reparaciones, no valen presunciones. En efecto, no existe prueba de los perjuicios materiales que ocasionó el acto acusado, además que se presuponen que la demandante percibió todos sus salarios y prestaciones sociales hasta el momento de su retiro del servicio.
presunciones. En efecto, no existe prueba de los perjuicios materiales que ocasionó el acto acusado, además que se presuponen que la demandante percibió todos sus salarios y prestaciones sociales hasta el momento de su retiro del servicio. El daño moral que pudo originar el acto acusado debió ser acreditado testimonial o documentalmente, para permitirle al juez de lo contencioso administrativo determinar el grado de aflicción o de desasosiego de la víctima del acto ilegal. Por tanto, como no existe prueba que lo acredite, éste será también negado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución número 002 de enero 2 de 1996, proferida por el señor Director del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA - en cuanto incorporó a la demandante en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 GRADO 13 de la Regional Andina con sede en la ciudad de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. Segundo.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 96-40.984
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Tercero.- Dese cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. In firme esta
Tercero.- Dese cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. In firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaria reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso. - Aprobado en Acta No. 29 de la fecha.